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CE-11001-03-15-000-2016-01163-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01163-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICOEl accionante no cumplió con la carga argumentativa tanto para encontrarlo configurado, como para controvertir la negativa del a quo constitucional / CARGA ARGUMENTATIVA - El actor debe proporcionar de forma razonada los motivos por los que presuntamente se incurrió en la irregularidad procesal citada Sea lo primero señalar, que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de impugnación fue propuesto en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela; en efecto, la solicitud de amparo propuso la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento de los oficios (…), que en sentir del actor demostraban la desviación de poder con la que actuó el alcalde de Guapí, al declarar insubsistente su nombramiento como director de la cárcel de dicho municipio.(…). Por consiguiente, no le es posible a esta colegiatura pronunciarse sobre una serie de argumentos y defectos que no fueron ventilados ante el juez de tutela en primera instancia, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho de defensa de la contraparte frente a las acusaciones formuladas en la acción de tutela, y el debido proceso que rige al trámite. Ahora bien, en la impugnación el demandante hace mención a los oficios que a su juicio fueron desconocidos por las autoridades demandadas; no obstante, si bien reitera que estos no se tuvieron en cuenta, no hace señalamiento alguno en cuanto a su relevancia para el caso y, agregado a ello, no contradice los argumentos de la Sección Cuarta de esta

Corporación para negar en primera instancia la acción de tutela, (…). La Sala recuerda que frente al defecto fáctico y tratándose de acciones de tutelas contra providencia judicial, la valoración debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique, de forma razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, (...). Cabe recordar que el amparo constitucional contra providencias judiciales procede de forma excepcional, por lo que en aras del respeto a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y a la autonomía del juez ordinario, le está vedado al juez constitucional entrar a analizar aspectos que no fueron planteados en la acción de tutela inicial, o estudiar asuntos que están reservados únicamente al juez natural, de manera que solo es posible el estudio del presente caso desde el punto de vista de los defectos alegados en la petición de amparo, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa tanto para encontrarlos configurados, como para controvertir la negativa del a quo constitucional. Por las anteriores razones y en vista de que el tutelante no explicó las razones por las cuales el fallo impugnado debía ser revocados, por qué el defecto fáctico debía entenderse configurado, así como la relevancia de los oficios presuntamente desconocidos y su capacidad para variar la providencia judicial cuestionada, se confirmará la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01163-01(AC)

Actor: HENRY SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN

4 Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación1, el señor Henry Sánchez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la expedición de la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-31-0022011-00472-01, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda interpuesta contra el municipio de Guapí.

En consecuencia, solicitó: “(…) REVOCAR el fallo de Primera Instancia Proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió la Apelación y en consecuencia amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejar sin efectos dichos fallos y ordenar proferir un nuevo fallo conforme a derecho teniendo en cuenta las observaciones antes señaladas (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que se desempeñó como director de la Cárcel Municipal “Villa Guapí” desde el 1º de abril de dos mil ocho (2008), hasta el once (11) de abril de dos mil once (2011), cargo para el cual fue nombrado a través del decreto 017 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008); además, que cumplió sus funciones 1 Folios 1 a 5. con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que fuera sancionado por falta alguna.

Refirió que de igual forma se desempeñó como secretario de la Personería Municipal de Guapí en el periodo comprendido entre 1993 y 2001, o sea, por más de siete años. Expuso que durante su vinculación fue víctima de persecución política y personal, represalias, suplantación y que lesiona el debido proceso como director de la cárcel en mención, ya que se atrevió a denunciar ante las autoridades a algunos

guardias, por infracciones en sus deberes, según se demuestra en las quejas y oficios emitidos en los años 2008, 2009 y 2010. Indicó que los respectivos entes de control no tomaron medidas frente a las quejas en mención, por lo que tuvo que formular denuncias contra la personera, el alcalde, su secretario y el jefe de Control Interno de la Alcaldía, radicadas ante la Procuraduría, las cuales nunca llegaron. Narró que también denunció al alcalde y al tesorero municipal por los pagos de raciones en mayor cuantía al proveedor y por autorizar el traslado de internos sin su previa autorización, entre otras irregularidades, hechos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento a través del Decreto 018 del once (11) de abril de dos mil once (2011). Anotó que dicho acto fue demandado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que se encontraba viciado de nulidad y por desviación de poder, pero el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante fallo de primera instancia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda tras advertir que la naturaleza del cargo ejercido por el actor es de libre nombramiento y remoción. Relató que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de segunda instancia emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), confirmó la decisión apelada, con fundamento en que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado.

3. Sustento de la petición Destacó que las demandadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no

dieron valor probatorio a los oficios 017 del 10 de marzo de 2009, 018 del 11 de marzo de 2009, 044 del 7 de mayo de 2009 y 140 del 18 de diciembre de 2009, que condujeron a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor y que acreditaban la desviación el poder con la que actuó el alcalde municipal al emitir el acto administrativo demandado, sumado a que fue víctima de persecución y presiones por parte de la personera municipal y del intendente escolta del alcalde, en compañía del comandante de Policía, quienes en visita a la cárcel y sin contar con su presencia, consiguieron artículos y elementos para producir un falso positivo.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, y al alcalde municipal de Guapí, Cauca, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días2.

5. Contestaciones Pese a que las accionadas y los terceros fueron debidamente vinculados y notificados, ninguno de ellos contestó la demanda.

6. Sentencia de primera instancia En providencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en estos fundamentos3: Argumentó que si bien en los fallos acusados las autoridades judiciales tuteladas

no relacionaron los oficios que según el actor no se valoraron, pese a que sí reposaban en el proceso ordinario, no eran determinantes para resolver el problema jurídico planteado allí, ya que demostraban únicamente las quejas interpuestas por el actor contra guardias de la cárcel, pero no incidían en la potestad nominadora respecto del cargo de director, lo que a la postre no apuntaba a demostrar la falsa motivación, ni la desviación de poder.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones5: Manifestó que no es cierto que su desvinculación como director de la Cárcel de Guapí, Cauca, se hubiera dado por razones del buen servicio, ya que si así fuera igual hubiera procedido el alcalde con su primo quien fue designado como su reemplazo y que, además, concedió permisos al mismo interno a quien en su momento el actor le otorgó tal prerrogativa, y se presentaron también fugas dentro de su dirección.

Comentó que la Administración no presentó pruebas que demostraran que su despido fue por razones de mejora del servicio, aspecto que no fue valorado por los jueces ordinarios, quienes asumieron que la desvinculación se dio de esa 2 Folio 39. 3 Folios 98 a 106. 4 Notificado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 5 Folio 114 a 118. manera, cuando hubo un afán de despedirlo de la entidad.

Aludió que tampoco valoraron los testimonios de los señores Davinson Torres Montaño, Silvio Torres y Pedro José Granja, en los cuales manifestaron los motivos de su despido. Puso en conocimiento una serie de situaciones fácticas relacionadas con los antecedentes de su desvinculación como director de la cárcel, las denuncias formuladas ante los entes de control y las declaraciones de guardianes e internos. Trajo a colación el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 que faculta al director de la cárcel para proceder en determinados casos de permisos a reclusos, norma que fue indebidamente interpretada por las autoridades judiciales demandadas. Amplió los hechos de la demanda en relación con la fuga de un preso, lo que según señala propició su despido de la entidad e hizo especial énfasis en las circunstancias y el desarrollo del evento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas desconocieron el derecho al debido proceso del actor, con

ocasión de la expedición de la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-31-002-2011-00472-01, en cuanto confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda interpuesta contra el municipio de Guapí, Cauca. 2.3. Caso concreto Con el ejercicio de esta acción, el demandante busca que se deje sin valor y efecto la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, en la que confirmó el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el actor contra el municipio de Guapí, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 018 del once (11) de abril de dos mil once (2011), a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento como director de la Cárcel Municipal de Guapí. Sostuvo el tutelante que las demandadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no dieron valor probatorio a los oficios 017 del 10 de marzo de 2009, 018 del 11 de marzo de 2009, 044 del 7 de mayo de 2009 y 140 del 18 de diciembre de 2009, que condujeron a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor y que acreditaban la desviación el poder con la que actuó el alcalde

municipal al emitir el acto administrativo demandado. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la providencia impugnada, negó el amparo tras considerar que tales oficios no eran determinantes para resolver el problema jurídico planteado allí, ya que demostraban únicamente las quejas interpuestas por el actor contra guardias de la cárcel, pero no incidían en la potestad nominadora respecto del cargo de director. Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó con base en estos argumentos, que se extraen de forma sintetizada, así: - Su destitución no se dio por razones del buen servicio, ya que el funcionario que lo reemplazó, quien es primo del alcalde, también ha otorgado permisos a internos y durante su dirección se han originado fugas. - La Administración no presentó pruebas que demostraran que su despido fue por razones de mejora del servicio. - No se valoraron los testimonios de los señores Davinson Torres Montaño, Silvio Torres y Pedro José Granja, en los cuales manifestaron los motivos de su despido. - Se interpretó de forma indebida el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, que faculta al director de la cárcel para proceder en determinados casos de permisos a reclusos. Sea lo primero señalar, que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de impugnación fue propuesto en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela; en efecto, la solicitud de amparo propuso la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento de los oficios 017 del 10 de marzo de 2009, 018 del 11 de marzo de 2009, 044 del 7 de mayo de 2009 y 140 del 18 de diciembre de

2009, que en sentir del actor demostraban la desviación de poder con la que actuó el alcalde de Guapí, al declarar insubsistente su nombramiento como director de la cárcel de dicho municipio. Ahora, con ocasión del recurso bajo análisis, el accionante propone el mismo defecto fáctico pero por desconocimiento de las declaraciones de los señores Davinson Torres Montaño, Silvio Torres y Pedro José Granja, aspecto que al no haber sido planteado en la tutela inicial, impidió al juez constitucional a quo resolver sobre el particular, y a la contraparte ejercer su derecho de defensa frente a tal acusación. Lo mismo ocurre con el defecto sustantivo generado por la indebida interpretación del artículo 139 de la Ley 65 de 1993, ya que con ocasión de la impugnación el actor formuló ese reparo contra las providencias judiciales tuteladas. Además de ello, algunas de las situaciones fácticas expuestas ampliamente en el escrito de alzada no están reflejadas en los hechos de la demanda, y tampoco fueron destinadas a argumentar la configuración de algún defecto. Por consiguiente, no le es posible a esta colegiatura pronunciarse sobre una serie de argumentos y defectos que no fueron ventilados ante el juez de tutela en primera instancia, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho de defensa de la contraparte frente a las acusaciones formuladas en la acción de tutela, y el debido proceso que rige al trámite. Ahora bien, en la impugnación el demandante hace mención a los oficios que a su juicio fueron desconocidos por las autoridades demandadas; no obstante, si bien

reitera que estos no se tuvieron en cuenta, no hace señalamiento alguno en cuanto a su relevancia para el caso y, agregado a ello, no contradice los argumentos de la Sección Cuarta de esta Corporación para negar en primera instancia la acción de tutela, tal y como se puede advertir de la trascripción del aparte pertinente: “(…) Entre los años 2009 y 2010 Denuncie (sic) ante la Procuraduría, fiscalía (sic) al Alcalde, personera, y jefe de control interno (pruebas que no aparecen en el expediente o no fueron tenidas en cuenta). Además los oficios. oficio (sic) 378 de 2008 procedente del comandante de la policía, el 018 de marzo, el 140 de diciembre, el 044 de mayo, 017, 0059 de junio 15 de 2010, oficio 159 de diciembre de 2010, la Declaración (sic) de DECLARACION Y RATIFICACION (sic) DE MI QUEJA de fecha 15 de mayo de 2009, Declaraciones (sic) de varios Guardianes e Internos de la cárcel de fecha julio de 2010, y muchas más. Todas estas pruebas fueron publicadas por parte de la Personería a la comunidad (…)”. La Sala recuerda que frente al defecto fáctico y tratándose de acciones de tutelas contra providencia judicial, la valoración debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique, de forma razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir

en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Y, como en este caso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo impugnado desestimó la configuración del citado defecto con base en que los oficios mencionados por el actor como desconocidos si bien no fueron valorados por el tribunal demandado, no eran relevantes para el caso, el actor debió, con su impugnación, controvertir dicha consideración y demostrar la importancia de las pruebas presuntamente desconocidas o las razones por las cuales su valoración variaría la decisión contra la cual dirige esta acción. Cabe recordar que el amparo constitucional contra providencias judiciales procede de forma excepcional, por lo que en aras del respeto a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y a la autonomía del juez ordinario, le está vedado al juez constitucional entrar a analizar aspectos que no fueron planteados en la acción de tutela inicial, o estudiar asuntos que están reservados únicamente al juez natural, de manera que solo es posible el estudio del presente caso desde el punto de vista de los defectos alegados en la petición de amparo, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa tanto para encontrarlos configurados, como para controvertir la negativa del a quo constitucional. Por las anteriores razones y en vista de que el tutelante no explicó las razones por las cuales el fallo impugnado debía ser revocados, por qué el defecto fáctico debía entenderse configurado, así como la relevancia de los oficios presuntamente

desconocidos y su capacidad para variar la providencia judicial cuestionada, se confirmará la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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