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CE-11001-03-15-000-2016-01170-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01170-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIBILIDAD DE PRIMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Cómputo / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES En el caso sub examine el [actor] solicitó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario mensual, como factor salarial el día 17 de mayo de 2012 (…) la Sala advierte que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, no desconocieron el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe contarse el término de la prescripción trienal de la reclamación de las prestaciones derivadas de la reliquidación de la prima especial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial, pues como bien se señaló, dicho término se contabiliza a partir la última sentencia que declaró la nulidad de las expresiones “sin carácter salarial”, proferida el 13 de septiembre de 2007 y ejecutoriada el 26 de noviembre siguiente. Conforme lo anterior, la Sala considera que el defecto de desconocimiento del precedente alegado por el [actor] no se ha configurado, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01170-01(AC)

Actor: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA

DE ORALIDAD y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fernando León Cano Arias contra el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de junio de 20161, que negó el amparo invocado por el actor. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación: 1 Sentencia visible a folios 101 a 109 ibídem.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Fernando León Cano Arias, en nombre propio, presentó la solicitud de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado y el Tribunal, al proferir respectivamente los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación

número 05001-33-33-016-2013-00245-01, por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva del derecho. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fernando León Cano Arias ingresó a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Local desde el 10 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2003 y en la actualidad labora en la entidad. El actor sostiene que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de agosto de 20102, unificó la jurisprudencia relacionada con la inclusión de la prima especial de servicios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con base en la totalidad de las prestaciones sociales del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003, equivalente al 30% del valor devengado mensualmente. Con fundamento en lo anterior, el señor Fernando León Cano Arias el 17 de mayo de 2012, en ejercicio del derecho de petición3 solicitó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario mensual, como factor salarial. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Exp. nro. 2006-07509-01 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 En el expediente no obra copia de la petición. La Fiscalía General de la Nación mediante oficio nro. DAF 002257 de 7 de junio de 2012 y las Resoluciones nro. 001194 de 22 de junio de 2012 “Por medio de la cual

se resuelve un recurso de reposición” y 2-2991 de 29 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el actor. Inconforme con lo anterior, el señor Fernando León Cano Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio nro. DAF 002257 de 7 de junio de 2012 y de las Resoluciones nro. 001194 de 22 de junio de 2012 y 2-2991 de 29 de agosto de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la prima las prestaciones sociales adeudadas, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial desde el año de 1993 a diciembre de 2003. En el fundamento de la demanda, el señor Fernando León Cano Arias refirió las sentencias a través de las cuales el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 7º4 del Decreto 38 de 8 de enero de 19945, 7º6 del Decreto 50 de 10 de enero de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. nro. interno 0197-1999. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. […] ART. 7º—El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores

públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: (Nota: Derogado por el Decreto 2743 de 2000 artículo 19 del Departamento Administrativo de la Función Pública). […]. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 13 de septiembre de 2007. Exp. nro. interno 0478-2003. M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 19987 y 8º8 del Decreto 2729 de 17 de diciembre de 20019, que establecían que la prima de servicios no tenía carácter prestacional. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 201410, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, tomando en consideración la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de los Decretos que negaron el carácter salarial de la prima especial de servicio, y la fecha en la que el actor formuló la petición de reconocimiento de la prestación ante la Fiscalía General de la Nación. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] En ese orden de ideas, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales suscrita por la parte demandante, se radicó en la entidad demandada, el 17 de mayo de 2012, como se observa a folios 79 a 82 del expediente y la última sentencia que declaró la nulidad fue notificada el 23 de octubre de 2007 con ejecutoria del 26 de noviembre del mismo año, encuentra el Despacho que el

término de 3 años con que contaba el demandante para solicitar la prestación, prescribió el 27 de noviembre de 2010, por lo que se deduce que en el caso sub-judice, operó el fenómeno de la prescripción, como se advirtiera, es a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad de los actos administrativos, que surgió para el demandante el derecho a reclamar, por ende, cuando elevó la petición previa a la entidad el día 17 de mayo de 2012, ya había operado el fenómeno de prescripción del derecho. […]”. 7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. […] ART. 7º—El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. […]. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de abril de 2004. Exp. nro. interno 7122001. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. […]. 10 En el expediente no obra copia de la providencia. 1.2.3. El recurso de apelación El apoderado especial del señor Fernando León Cano Arias interpuso recurso de

apelación contra la decisión dictada en la audiencia inicial, de 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que las sentencias anulatorias de las normas que negaron el carácter salarial a la prima especial del 30% son constitutivas parcialmente porque no generaron derechos a que ese rubro fuera incluido en el 100% de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sino que le atribuyó la connotación de sobresueldo. Sostuvo que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201011 tiene un carácter constitutivo, porque modificó los errores cometidos con los pronunciamientos anulatorios, relacionados con la prima especial de servicios, connotación que, a su juicio, es aplicable a partir de la ejecutoria de la decisión, esto es, el 8 de septiembre de 2010, fecha desde la cual debe contarse el término de prescripción del derecho. Indicó que el juez a quo desconoció el carácter constitutivo de la sentencia de unificación, debido a que paso por alto las implicaciones derivadas de la decisión, pues fue a partir de ese momento que la prima especial de servicios se constituyó como factor salarial. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 3 de febrero de 201612, confirmó lo decidido en la providencia de 19 de agosto de 2014, por parte del Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 11 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Folios 36 a 43 del expediente.

El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

1. CONFIRMAR la decisión proferida, en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Decimosexto (16º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se declara la excepción previa de prescripción extintiva.

2. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Juzgado Decimosexto (16º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.

[…]”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, señaló que la prescripción, se entiende como el fenómeno jurídico en virtud del cual se extingue la facultad de ejercer un derecho, por el simple paso del tiempo sin que se desplieguen las actuaciones necesarias para ejercer el mecanismo de defensa correspondiente. Señaló que esa Corporación13 en un caso anterior, relacionado con el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el término de prescripción trienal se cuenta desde la ejecutoria de la última sentencia anulatoria de las normas que 13 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Sentencia de 25 de enero de 2016.Exp.nro. 2013-00434-01. M.P. Yolanda Obando. negaron el carácter salarial a la prima especial del 30%, esto es, desde el 26 de noviembre de 2007. Conforme lo anterior, concluyó que, como el señor Fernando León Cano Arias presentó a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de reliquidación el 17 de

mayo de 2012, habían pasado más de tres (3) años desde la consolidación del derecho y, por tanto, había operado la prescripción. 1.3. La solicitud de tutela El señor Fernando León Cano Arias, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario, con ocasión de la expedición de los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33-016-2013-00245-01. El señor Fernando León Cano Arias considera que el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 201014 en la que se rectificó la tesis mayoritaria de la Corporación en torno a la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con inclusión de la prima especial de servicios, y el momento a partir del cual se computa la prescripción trienal del derecho. Indicó que si bien, el Consejo de Estado venía reconociendo la prima como factor salarial, únicamente para los años de 1998, 1999 y 2001, a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, la no inclusión del porcentaje del 30% correspondiente a

esa prima para los años en que la nulidad de las normas que la establecían no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce derechos laborales prestacionales y vulnera principios constitucionales, motivo por el cual, a su juicio, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. es procedente ordenar el reconocimiento de la prestación para los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000. Agregó que la sentencia de unificación constituye un hecho nuevo que genera la posibilidad de demandar por parte de aquellos servidores a quienes no se les reconoció durante el periodo del 1º de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2003, el salario devengado denominado prima especial de servicios, debiendo computarse el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es, el 27 de noviembre de 2010. Indicó que como su solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se presentó dentro del término de la prescripción trienal, pues se radicó ante la Fiscalía General de la Nación, el 17 de mayo de 2012, las autoridades accionadas no podían declarar la prescripción extintiva del derecho. Concluyó que, si en gracia de discusión, dicha excepción fuera prospera, dicho estudió correspondía efectuarlo al final del proceso. 1.3.1. Pretensiones El señor Fernando León Cano Arias solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los

principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de febrero de 2016, expedidos respectivamente por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con radicación nro. 2006-07509-01 (0112-09). 15 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se me AMPARE O PROTEJAN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA

FAVORABILIDAD – A RESOLVER SITUACIONES MÁS FAVORABLES –

AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO DE REGRESIVIDAD –

DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON UN

PROCESO QUE NO DESBORDE LAS FACULTADES DE LOS FALLADORES ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENALES, como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que se ha expuesto, se ha vulnerado y de contera con este el DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN E

IMPUGNACIÓN QUE SE ME HAN VULNERADO POR EL JUZGADO

DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA

HONORABLE SALA DE MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE

ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, […].

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicho fallo de amparo o tutela se

determine QUE SE DEJE SIN EFECTOS LAS DECISIONES

INTERLOCUTORIAS DE FECHAS AGOSTO 19 DE 2014 Y FEBRERO 3

DE 2016, proferidas respectivamente por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD […], para que tengan en cuenta las posiciones del HONORABLE ÓRGANO DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, esto es, EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en cuanto a estos derechos que se me vulneraron con las decisiones objeto de esta acción.

TERCERO : E el evento de dejar son efectos los AUTOS INTERLOCUTORIOS REFERENCIADOS en la pretensiones anterior, y ello con fundamento en principios de celeridad, oportunidad, eficacia, eficiencia, se le ordene al ACCIONADO de PRIMERA INSTANCIA CORREGIR SUS ACTUACIONES Y QUE ESTAS SE CIÑEN A DERECHO Y A LAS

CUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA, ENTRE ELLAS EL

DEFECTO FÁCTICO POR DECIDIRSE SIN TENER EN CUENTA EL

PERIODO PROBATORIO Y POR EL DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE

RECTIFICACIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA PRESCRIPCIÓN POR SER

CONSTITUTIVA DE DERECHOS Y POR TANTO, SE ORDENE A LOS DESPACHOS ACCIONADOS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la NOTIFICACACIÓN DEL FALLO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO O TUTELA, DEJEN SIN EFECTOS LOS AUTOS

INTERLOCUTORIOS YA RELACIONADOS, Y SE ORDENE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE CORRIJA LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA INICIAL, y se conceda el trámite de la AUDIENCIA INICIAL, donde se debe tener en cuenta los efectos de RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AGOSTO 4 DE 2010, COMO LOS EFECTOS DE PROGRESIVIDAD DE POSTESRIORES DECISIONES SOBRE EL MISMO TEMA DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS QUE HA PROFERIDO EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Y QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LOS INTERESES DEL ACCIONANTE, Y QUE SE ORDENE A LOS

ACCIONADOS, EN ESPECIAL AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA,

QUE UNA VEZ AGOSTADO EL TRÁMITE DE AUDIENCIA INICIAL SE

PROFIERA EL FALLO EN DERECHO CORRESPONDIENTE ACORDE

CON LOS PARAMETROS EXPUESTOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA

[…]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 4 de mayo de 201616, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al Juez Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación, para que en

el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1 La Directora d Jurídica de la Fiscalía General de la Nación17 señaló que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando León Cano Arias, comoquiera que esta se relaciona con los defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones que se cuestionan por vía de tutela. En ese orden de ideas, considera que los llamados a pronunciarse de fondo son el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 16 Providencia visible a folios 66 y 67 del expediente. 17 Escrito de contestación visible a folios 80 a 89 ibídem. Indicó que en caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, se debe declarar la nulidad del proceso ordinario y, ordenar que se surta nuevamente, previa notificación a las partes. 1.3.3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, guardaron silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 201618, negó el amparo invocado. En dicha providencia, se resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional interpuesta por el señor Fernando León Cano Arias, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el Decreto 2591.

[…]”. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010, para la fecha en la que el señor Fernando León Cano Arias radicó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 17 de mayo de 2012, ya había operado en fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, comoquiera que la última sentencia anulatoria de las normas, sobre prima especial de servicios, corresponde al 26 de noviembre de 2007. 1.3.5. La impugnación de la sentencia de primera instancia 18 Sentencia visible a folios 101 a 109 ibídem. El señor Fernando León Cano Arias reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo; agregó que en la sentencia de 4 de agosto de 201019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se estableció que el juez debía examinar la figura de la prescripción, sino que indicó que, ante la certeza de la existencia del derecho, debía analizarse cada caso particular; y concluyó que el a quo no examinó en su integridad la sentencia de unificación tantas veces citadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de marzo de 2016 dictados por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y de ser así, ii) determinar 19 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. si, en efecto, el Juzgado y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario, por desconocer el

precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de 4 de agosto de 201020, providencia a partir de la cual, según el actor, se origina el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, derivadas de la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, al tomarse otra fecha para iniciar el conteo de la prescripción trienal, configura un error que afecta sus derechos fundamentales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó21 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 20 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute

reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fernando León Cano Arias a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso la acción de tutela el 8 de junio de 2016, es decir, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad24; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; v) el señor Fernando León Cano Arias identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.6. El caso concreto El señor Fernando León Cano Arias actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e 24Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No.

11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso expl

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