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CE-11001-03-15-000-2016-01170-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01170-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]os doctores [M.E.G.G.] y [R.A.S.V.] manifiestan estar impedidos para actuar en el proceso de la referencia, fundados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés directo en las resultas del proceso, en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en porcentaje del 30%, como factor prestaciones y pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 332. (...) Para la Sala el argumento con el que los Magistrados [M.E.G.G.] y [R.A.S.V.] sustentan la causal de impedimento que invocan no es de recibo, comoquiera que, como bien lo señaló la Sección Segunda de la Corporación, en providencia de 25 de julio de 2016, la Ley 4 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, excluyendo a los funcionarios que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que se expidieron los Decretos 53 de 7 de enero de 1993 y 109 de 18 de enero de 1993, que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En ese entendido las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las

normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial como son los Magistrados del Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala declarará infundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado [M.E.G.G.] y

[R.A.S.V.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01170-01(AC)A

Actor: FERNANDO LEÓN CANO ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA

DE ORALIDAD y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide, con fundamento en lo establecido en los artículos 131 (numeral 3º) de la Ley 1437 de 18 de enero de 20181 y 142 (4º inciso) del Código General del Proceso2, las manifestaciones de impedimento presentadas por los Consejeros de Estado, María Elizabeth García González y Roberto Augusto Serrato Valdés.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Fernando León Cano Arias, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la

administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado y el Tribunal, al proferir respectivamente los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. […] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]. 2 Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. […] No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competenciá. […]. número 05001-33-33-016-2013-00245-01, por medio de los cuales se declaró

probada la excepción previa de prescripción extintiva del derecho. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fernando León Cano Arias ingresó a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Local desde el 10 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2003 y en la actualidad labora en la entidad. El actor sostiene que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de agosto de 20103, unificó la jurisprudencia relacionada con la inclusión de la prima especial de servicios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con base en la totalidad de las prestaciones sociales del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003, equivalente al 30% del valor devengado mensualmente. Con fundamento en lo anterior, el señor Fernando León Cano Arias el 17 de mayo de 2012, en ejercicio del derecho de petición4 solicitó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario mensual, como factor salarial. La Fiscalía General de la Nación mediante el oficio nro. DAF 002257 de 7de junio de 2012 y las Resoluciones nro. 001194 de 22 de junio de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y 2-2991 de 29 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el actor. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Exp.

nro. 2006-07509-01 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 En el expediente no obra copia de la petición. Inconforme con lo anterior, el señor Fernando León Cano Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del el oficio nro. DAF 002257 de 7 de junio de 2012 y de las Resoluciones nro. 001194 de 22 de junio de 2012 y 2-2991 de 29 de agosto de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la prima las prestaciones sociales adeudadas, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial desde el año de 1993 a diciembre de 2003. En el fundamento de la demanda, el señor Fernando León Cano Arias refirió las sentencias a través de las cuales el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 7º5 del Decreto 38 de 8 de enero de 19946, 7º7 del Decreto 50 de 10 de enero de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. nro. interno 0197-1999. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. […] ART. 7º—El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

(Nota: Derogado por el Decreto 2743 de 2000 artículo 19 del Departamento Administrativo de la Función Pública). […]. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 13 de septiembre de 2007. Exp. nro. interno 0478-2003. M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 19988 y 8º9 del Decreto 2729 de 17 de diciembre de 200110, que establecían que la prima de servicios no tenía carácter prestacional. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 201411, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, tomando en consideración la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de los Decretos que negaron el carácter salarial de la prima especial de servicio, y la fecha en la que el actor formuló la petición de reconocimiento de la prestación ante la Fiscalía General de la Nación. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] En ese orden de ideas, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales suscrita por la parte demandante, se radicó en la entidad demandada, el 17 de mayo de 2012, como se observa a folios 79 a 82 del 8 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. […] ART. 7º—El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

[…]. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de abril de 2004. Exp. nro. interno 7121001. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. […]. 11 En el expediente no obra copia de la providencia. expediente y la última sentencia que declaró la nulidad fue notificada el 23 de octubre de 2007 con ejecutoria del 26 de noviembre del mismo año, encuentra el Despacho que el término de 3 años con que contaba el demandante para solicitar la prestación, prescribió el 27 de noviembre de 2010, por lo que se deduce que en el caso sub-judice, operó el fenómeno de la prescripción, como se advirtiera, es a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad de los actos administrativos, que surgió para el demandante el derecho a reclamar, por ende, cuando elevó la petición previa a la entidad el día 17 de mayo de 2012, ya había operado el fenómeno de prescripción del derecho. […]”. 1.2.3. El recurso de apelación El apoderado especial del señor Fernando León Cano Arias interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia inicial, de 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con

fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que las sentencias anulatorias de las normas que negaron el carácter salarial a la prima especial del 30% son constitutivas parcialmente porque no generaron derechos a que ese rubro fuera incluido en el 100% de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sino que le atribuyó la connotación de sobresueldo. Sostuvo que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201012 tiene un carácter constitutivo, porque modificó los errores cometidos con los pronunciamientos anulatorios, relacionados con la prima especial de servicios, connotación que, a su juicio, es aplicable a partir de la ejecutoria de la decisión, esto es, el 8 de septiembre de 2010, fecha desde la cual debe contarse el término de prescripción del derecho. 12 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Indicó que el juez a quo desconoció el carácter constitutivo de la sentencia de unificación, debido a que paso por alto las implicaciones derivadas de la sentencia de unificación, pues fue a partir de ese momento que la prima especial de servicios se constituyó como factor salarial. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 3 de febrero de 201613, confirmó lo decidido en la providencia de 19 de agosto de 2014, por parte del Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

1. CONFIRMAR la decisión proferida, en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Decimosexto (16º) Administrativo Oral del Circuito

de Medellín, en la cual se declara la excepción previa de prescripción extintiva.

2. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Juzgado Decimosexto (16º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.

[…]”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, señaló que la prescripción, se entiende como el fenómeno jurídico en virtud del cual se extingue la facultad de ejercer un derecho, por el simple paso del tiempo sin que se desplieguen las actuaciones necesarias para ejercer el mecanismo de defensa correspondiente. 13 Folios 36 a 43 del expediente. Señaló que esa Corporación14 en un caso anterior, relacionado con el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el término de prescripción trienal se cuenta desde la ejecutoria de la última sentencia anulatoria de las normas que negaron el carácter salarial a la prima especial del 30%, esto es, desde el 26 de noviembre de 2007. Conforme lo anterior, concluyó que, como el señor Fernando León Cano Arias presentó a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de reliquidación el 17 de mayo de 2012, habían pasado más de tres (3) años desde la consolidación del derecho y, por tanto, había operado la prescripción. 1.3. La acción de tutela El señor Fernando León Cano Arias, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y

el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario, con ocasión de la expedición de los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33-016-2013-00245-01. El señor Fernando León Cano Arias considera que el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencias de 4 de agosto de 201015 en la que se rectificó la tesis 14 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Sentencia de 25 de enero de 2016.Exp.nro. 2013-00434-01. M.P. Yolanda Obando. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. mayoritaria en torno a la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con inclusión de la prima especial de servicios, y el momento a partir del cual se computa la prescripción trienal del derecho. Indicó que si bien, el Consejo de Estado venía reconociendo dicha prima como factor salarial, únicamente para los años de 1998, 1999 y 2001, a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, la no inclusión del porcentaje del 30% correspondiente a dicha prima para los años en que la nulidad de las normas que

la consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce derechos laborales prestacionales y vulnera principios constitucionales, motivo por el cual, a su juicio, es procedente ordenar el reconocimiento de la prestación para los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000. Agregó que la sentencia de unificación constituye un hecho nuevo que genera la posibilidad de demandar por parte de aquellos servidores a quienes no se les reconoció durante el periodo del 1º de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2003, el salario devengado denominado prima especial de servicios, debiendo computarse el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es, el 27 de noviembre de 2010. Indicó que, como su solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se presentó dentro del término de la prescripción trienal, pues se radicó ante la Fiscalía General de la Nación, el 17 de mayo de 2012, las autoridades accionadas no podían declarar la prescripción extintiva del derecho. Concluyó que, si en gracia de discusión, dicha excepción fuera prospera, dicho estudió correspondía efectuarlo al final del proceso. 1.4. Pretensiones El señor Fernando León Cano Arias solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de progresividad y no regresividad e in dubio pro operario y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 19 de agosto de 2014 y 3 de febrero de 2016, expedidos respectivamente por el Juzgado Dieciséis

Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con radicación nro. 2006-07509-01 (0112-09). Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se me AMPARE O PROTEJAN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA

FAVORABILIDAD – A RESOLVER SITUACIONES MÁS FAVORABLES – AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO DE REGRESIVIDAD – DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON UN PROCESO QUE NO DESBORDE LAS FACULTADES DE LOS FALLADORES ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENALES, como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que se ha expuesto, se ha vulnerado y de contera con este el DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN E IMPUGNACIÓN QUE SE ME HAN VULNERADO POR EL JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA HONORABLE SALA DE MAGISTRADOS DE LA

SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, […].

16 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicho fallo de amparo o tutela se

determine QUE SE DEJE SIN EFECTOS LAS DECISIONES INTERLOCUTORIAS DE FECHAS AGOSTO 19 DE 2014 Y FEBRERO 3 DE 2016, proferidas

respectivamente por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD […], para que tengan en cuenta las posiciones del HONORABLE ÓRGANO DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, esto es, EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en cuanto a estos derechos que se me vulneraron con las decisiones objeto de esta acción.

TERCERO : E el evento de dejar son efectos los AUTOS INTERLOCUTORIOS REFERENCIADOS en la pretensiones anterior, y ello con fundamento en principios de celeridad, oportunidad, eficacia, eficiencia, se le ordene al ACCIONADO de PRIMERA INSTANCIA CORREGIR SUS ACTUACIONES Y QUE ESTAS SE CIÑEN A DERECHO Y A LAS CUSALES ESPECIFICAS DE

PROCEDENCIA, ENTRE ELLAS EL DEFECTO FÁCTICO POR DECIDIRSE SIN

TENER EN CUENTA EL PERIODO PROBATORIO Y POR EL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA PRESCRIPCIÓN POR SER CONSTITUTIVA DE DERECHOS Y POR TANTO, SE ORDENE A LOS DESPACHOS ACCIONADOS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la NOTIFICACACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN

DE AMPARO O TUTELA, DEJEN SIN EFECTOS LOS AUTOS

INTERLOCUTORIOS YA RELACIONADOS, Y SE ORDENE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE CORRIJA LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA INICIAL, y se conceda el trámite de la AUDIENCIA INICIAL, donde se debe tener en cuenta los efectos de RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AGOSTO 4 DE

2010, COMO LOS EFECTOS DE PROGRESIVIDAD DE POSTESRIORES

DECISIONES SOBRE EL MISMO TEMA DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS QUE HA PROFERIDO EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Y QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LOS INTERESES DEL ACCIONANTE, Y QUE SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, EN ESPECIAL AL JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA, QUE UNA VEZ AGOSTADO EL TRÁMITE DE AUDIENCIA INICIAL

SE PROFIERA EL FALLO EN DERECHO CORRESPONDIENTE ACORDE CON

LOS PARAMETROS EXPUESTOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA […]”. 1.5. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 4 de mayo de 201617, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al Juez Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. La Directora d Jurídica de la Fiscalía General de la Nación18, señaló que no

existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando León Cano Arias, comoquiera que esta se relaciona con los defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones que se cuestionan por vía de tutela. En ese orden de ideas, considera que los llamados a pronunciarse de fondo son el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 17 Providencia visible a folios 66 y 67 del expediente. 18 Escrito de contestación visible a folios 80 a 89 ibídem. Indicó que en caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, se debe declarar la nulidad del proceso ordinario y, ordenar que se surta nuevamente, previa notificación a las partes. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, guardaron silencio. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 201619, negó el amparo invocado. En dicha providencia, se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional interpuesta por el señor Fernando León Cano Arias, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los terceros interesados

en la forma prevista en el Decreto 2591. […]”. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010, para la fecha en la que el señor Fernando León Cano Arias radicó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 17 de mayo de 2012, ya había operado en fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, comoquiera que la última sentencia anulatoria de las normas, sobre prima especial de servicios, corresponde al 26 de noviembre de 2007. 1.8. La impugnación 19 Sentencia visible a folios 101 a 109 ibídem. El señor Fernando León Cano Arias reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo; agregó que en la sentencia de 4 de agosto de 201020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se estableció que el juez debía examinar la figura de la prescripción, sino que indicó que, ante la certeza de la existencia del derecho, debía analizarse cada caso particular; y concluyó que el a quo no examinó en su integridad la sentencia de unificación tantas veces citadas. 1.9. Las manifestaciones de impedimento Recibido el expediente en la Sección Primera21, las Consejeras de Estado, doctoras María Claudia Rojas Lasso22 y María Elizabeth García González23 manifestaron impedimento para intervenir en el asunto por considerar estar incursas en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal24, por asistirles interés directo en las resultas

20 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Paso a despacho de 5 de julio de 2016 (fl. 152) 22 Folios 154 del expediente. 23 Folio 153 ibídem. 24 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la del proceso, en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en porcentaje del 30%, como factor prestaciones y pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4º de 18 de mayo de199225, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 19 de diciembre de 199626.

El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, el 23 de septiembre de 201627, también manifestó impedimento reiterando la misma causal invocada por las otras integrantes de la Sección Primera de Corporación, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente para lo pertinente al despacho del doctor Guillermo Vargas Ayala. 1.9.1. Actuación de los impedimentos actuación procesal. […]. 25 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Constitución Política”. […] Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. […]. El doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante por auto de 13 de octubre de 2016, ordenó a la Secretaria efectuar sorteo de conjueces para la conformación de la Sala de decisión28. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, mediante oficio nro. JAS-41831 de 19 de octubre de 201629, remitió el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera con el fin de realizar el sorteo de conjueces, dependencia última que mediante diligencia de 27 de octubre

siguiente30, sorteó a los conjueces Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernando 26 “Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones” […]. Artículo 1º. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. 27 Folios 156 y 157 del expediente. 28 Providencia visible a folio 168 ibídem. 29 Oficio visible a folio 169 ibídem. 30 Acta visible a folio 170 ibídem. Sánchez Sánchez y, a través de oficio nro. 478431 de la misma fecha, devolvió el asunto a la Secretaria General, quien a su vez, comunicó a los conjueces la designación mediante oficios nro. LCV-56592 y LCV-56593 de 31 de octubre de

2016. El expediente regresó al Despacho del Consejero Sustanciador el 9 de noviembre de 201632, sin embargo, la Secretaria General de la Corporación a través de informe de 11 de enero de 201733, consignó que “[…] por instrucciones del señor vicepresidente […] y en consideración a la desvinculación del doctor Guillermo Vargas Ayala, por edad de retiro forzoso, el expediente de la referencia será reasignado al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en su calidad de Presidente de la Sección Primera […]”. Por su parte, el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de enero de 2017, ordenó remitir el expediente al doctor Hernando Sánchez Sánchez para “reconfigurar la Sala de Decisión y proceda a resolver los impedimentos […]”, conjuez que en auto de 21 de febrero de 201734 ordenó surtir sorteo de tres (3) conjueces. 31 Oficio visible a folio 171 ibídem. 32 Paso a despacho visible a folio 172 ibídem. 33 Informe visible a folio 176 ibídem. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación mediante oficio nro. JP/5230 de 2 de marzo de 201735, remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Primera con el fin de realizar el sorteo de conjueces, dependencia que en diligencia de la misma fecha36, sorteó a los conjueces Alfredo Beltrán Sierra, Martín Bermúdez Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, a quienes se les comunicó la designación respectivamente a través de oficios nro. LCV-9214,

9213 y 9212 de 7 de marzo de 201737. El expediente fue devuelto a la Secretaria General, a través de oficio nro. 654 de 3 de marzo de 201738, dependencia que 8 de marzo del mismo año39 remitió el 34 Providencia visible a folios 180 ibídem. 35 Oficio visible a folio 181 ibídem. 36 Acta visible a folio 182 ibídem. 37 Oficios visibles a

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