CE-11001-03-15-000-2016-01191-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01191-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / MORA JUDICIALCriterios para su configuración / MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión constituye mora o negligencia / MORA JUDICIAL - La situación estructural y generalizada sí puede invocarse para explicar en forma objetiva y razonable, el hecho de que los jueces de algún modo excedan los términos de ley [T]eniendo en cuenta la situación actual que rodea el conocimiento de los procesos que están asignados a los respectivos conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible indicar que exista una mora judicial injustificada, pues existen situaciones de orden administrativo que evidencian la inactividad de dichos procesos. Si se analizan los elementos para revisar si existe una mora que desborda lo que se entiende por plazo razonable, se advierte que no solo fue designado el conjuez ponente, sino que es un hecho notorio que los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido el tribunal demandado, afrontan una carga de trabajo excesiva, sumado a la suspensión de términos procesales que ha sido definida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que está vigente. La Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia en relación con la congestión y el exceso de trabajo que aqueja a la Rama Judicial del poder público y si bien, tales circunstancias no justifican de por sí el desconocimiento de los términos fijados por el legislador, lo cierto es que
la situación estructural y generalizada sí puede invocarse para explicar en forma objetiva y razonable, el hecho de que los jueces de algún modo, excedan los términos de ley, esto con la claridad de que debe ser algo razonable y no salido del límite, atendiendo por supuesto cada caso en particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 2006, exp. T-297, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-01444-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la mora judicial injustificada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01492-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 18 de febrero de 2016, exp.
110001-03-15-000-2015-02915-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01191-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA PEÑA MANOSALVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LUCÍA PEÑA MANOSALVA, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Niégase el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora Martha Lucía Peña Manosalva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 124).
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2016, la señora MARTHA LUCÍA PEÑA MANOSALVA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folios 3):
“Se tutele el derecho al debido proceso de los accionantes dentro del proceso 2010-022 contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACÍON JUDICIAL, en el sentido de que los conjueces accionados señalen fecha para que proceda (i) la audiencia de conciliación prevenida en el art 70 de la ley 640 de 2001, donde se debe proveer sobre el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial Contra la Sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2014, y (ii) su corrección, pues han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que proceda dicha audiencia, lo que conforma una dilación injustificada de dicho tribunal de conjueces, pues los autos interlocutorios deben pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde que el proceso entra al despacho con dicha finalidad (art 124 de C. de P.C.), como se explica en los fundamentos fácticos de la tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Martha Lucía Peña Manosalva (Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal) y las ciudadanas Luz Adriana Camargo Garzón
(Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), Gloria María Gómez Montoya (Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal) y Martha Lucía Salgar Rangel (Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación
– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 y se declarara la nulidad del acto por el que se negó la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pidieron la reliquidación y cancelación de las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación, esto es, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en Sala de Conjueces, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, accedieron a las pretensiones de la demanda. Consideró la Sala que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, no solo a los Magistrados de Altas Cortes y otros altos funcionarios del Estado les asiste el derecho a una Prima Especial de Servicios, sino que los ingresos laborales totales anuales comprenden tanto los factores salariales como prestacionales y que, las cesantías debían ser tenidas en cuenta para liquidar dicha prima. 2.4. Sostuvo la accionante que ella y las demás demandantes apelaron parcialmente la sentencia y solicitaron corrección de la sentencia por error aritmético y que la entidad demandada apeló también la sentencia pero en su totalidad. 2.5. Que el proceso entró al despacho el 3 de junio de 2015 para señalar fecha
de audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 640 de 2001 y que desde esa fecha el asunto se encuentra al despacho sin pronunciamiento alguno, según la actora, porque al parecer, no se ha integrado la Sala de Conjueces.
3. Fundamentos de la acción Para la accionante se evidencia un grave incumplimiento de los términos consagrados en el artículo 124 del CPC, según el cual los autos interlocutorios deben ser proferidos dentro del término de diez (10) días y que, en este caso han transcurrido 8 meses sin que se emita una decisión a pesar de las solicitudes de impulso procesal que han sido presentadas.
Advirtió que conforme lo indica el artículo 288 del estatuto procesal civil, los términos judiciales se deben observar con diligencia y su incumplimiento es sancionable, lo cual hace que se incurra en una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia que en este caso se materializa al no citar para audiencia de conciliación, conceder el recurso de apelación y resolver sobre la corrección del fallo.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 22 de abril de 2016, el despacho sustanciador, previo a decidir sobre la admisión de la acción requirió a la parte actora para que suministrara la dirección de las demás demandantes en el proceso ordinario
(fl.38). 4.2. Mediante auto del 6 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial
– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las señoras Luz Adriana Camargo Garzón, Martha Lucía Salgar Rangel y Gloria María Gómez Montoya, como terceros con interés (fl. 46). 4.3. Los Consejeros William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso (fls. 69, 83 y 85). 4.4. Por auto del 22 de agosto de 2016, se dispuso el sorteo de conjueces y de conjuez ponente, para resolver las manifestación de impedimento de los integrantes de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación y de ser el caso, para que avocaran el conocimiento de la presente acción (fl. 99). 4.5. En providencia del 18 de octubre de 2016, la Sala de Conjueces negó los impedimentos manifestados por los citados Consejeros, al considerar que lo que estaba en discusión era la tardanza en el trámite procesal respectivo y no lo relacionado con las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no podría surgir interés alguno para los consejeros (fl. 108). 4.6. En escrito radicado el 30 de mayo de 2017 (folios 153), el Dr. Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, invocando la causal prevista en el artículo 56, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela. Sin embargo, dicho impedimento fue declarado infundado por auto del 5 de junio de 2017 (folios
159 -161).
5. Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la Directora Administrativa de la División de Procesos, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la dirección ejecutiva.
Por otra parte, que la parte actora cuenta con el mecanismo de la vigilancia judicial, que puede solicitar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá. 5.2. Las señoras Luz Adriana Camargo Garzón, Martha Lucía Salgar Rangel y Gloria María Gómez Montoya y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no se pronunciaron.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la presente acción constitucional.
Frente a la solicitud de corrección aritmética solicitada, sostuvo que no existe norma especial en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código General del Proceso, sobre el término para resolver la solicitud de corrección de la parte resolutiva del fallo, de tal manera que debía acudirse al artículo 120 del CGP que establece que el término para dictar los autos por fuera de audiencia es de diez (10) días contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Indicó que si bien el tribunal accionado guardó silencio, era posible establecer en el sistema “Siglo XXI”, el estado del proceso en primera instancia y de allí se
concluía que si bien ha transcurrido un plazo considerable desde la presentación de la solicitud de corrección del fallo y los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, el tribunal ha adelantado algunas actuaciones tendientes a impulsar el trámite correspondiente, como nombrar a un conjuez para que resuelva la petición y los recursos interpuestos, y que el expediente entró al despacho del conjuez el 11 de agosto de 2016. Advirtió que esta última circunstancia era relevante, en la medida en que si bien estaba superado el término señalado en el artículo 120 del CGP desde que el expediente entró al despacho del conjuez, deben tenerse en cuenta las posibilidades logísticas y el cúmulo de procesos y responsabilidades que se tienen a cargo.
7. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó que la decisión de primera instancia olvida que las partes no pueden llevar las consecuencias negativas de un mal funcionamiento de la jurisdicción y que desde que se emitió la sentencia el 14 de agosto de 2014, han transcurrido 2 años y 5 meses sin que la corrección o la audiencia solicitadas se hayan efectuado, lo cual es “inaceptable e irrazonable”, por lo que pide se acceda a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al tener que resolver mediante Sala de Conjueces la solicitud de corrección del fallo por error aritmético y los recursos de apelación propuestos por la partes contra la decisión de primera instancia, incurrió en mora judicial, al haber transcurrido más de un (1) año desde que se presentaron las respectivas solicitudes por parte de las demandantes (25 de febrero de 2015).
3. Mora judicial 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así, al momento de determinar su alcance prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”3. 3.2. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido en que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia4. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los
términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, cuando exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 3 Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00. Actora: Carmen Sofía Solis de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 3.3. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad
competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.4. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “ARTÍCULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” (Resaltado fuera del texto). De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad6. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho.
En sentencias de 16 de diciembre de 20157 y del 18 de febrero del 20168, esta Sala consideró que existió mora judicial injustificada, por el retardo para resolver un impedimento y para citar a audiencia de conciliación, respectivamente. Por lo 6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 7 Consejo de Estado. Sentencia de16 de diciembre de 2015. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2015-01492-01. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 18 de febrero del 2016. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 110001-03-15-000-2015-02915-00. tanto, en esos procesos se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pese a que los mismos no podían ser considerados sujetos de especial protección constitucional. En la primera de las decisiones referidas la Sala afirmó que “la autoridad judicial demandada excedió el plazo razonable para resolver el impedimento manifestado por el magistrado ponente. Todo porque el caso sub lite no reviste mayor complejidad, toda vez que la verificación de una causal de impedimento, en principio, no requiere un trámite complejo y tampoco implica un análisis jurídico que exceda los límites normales de una decisión judicial”.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante, radica en que contra la decisión del 14 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, interpuso recurso de apelación y solicitud de corrección del fallo por error aritmético, memoriales que fueron radicados el 25 de febrero de 2015 y de lo cual se allegó prueba. 4.2. Para determinar si existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con criterios, previamente mencionados, esto es, i) el exceso desproporcionado de los términos que se tienen para dictar una decisión; ii) que la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; iii) la existencia motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo; y iv) el análisis global del procedimiento9. 4.3. De acuerdo con la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial – “Sistema Siglo XXI”, advierte la Sala que si bien el expediente ingresó desde el 7 de abril de 2015 para resolver las solicitudes de apelación10 y de corrección de la sentencia, el 14 de julio de 2016 fue designado el conjuez Elliot Parra Ávila y el 11 de agosto de 2016 aparece la siguiente anotación: “en cumplimiento del acta de sorteo del 13 de julio de 2016 pasa al despacho del conjuez ponente Elliot Parra para los fines pertinentes”. 9 Ibídem. 10 La parte demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 6 de marzo de 2015, tal
como se advierte en el sistema “Siglo XXI” – consulta de procesos. 4.4. Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, advierte esta sección que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió inicialmente la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2017 en la que resolvió ordenar la suspensión de términos procesales por sesenta (60) días hábiles en todos los procesos judiciales que fueran de conocimiento de conjueces de dicha sección. De acuerdo con la parte considerativa de la citada resolución, existe un volumen de trabajo considerable de la Sala de Conjueces que hacía necesario prorrogar la existencia de los cargos con los que contaban para apoyar la labor: No obstante, dicha medida no fue extendida para el año 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, de tal manera que para los citados servidores “se hace imposible cumplir fielmente la labor encomendada a cada uno de los conjueces en relación con los términos procesales”, sumado a las acciones de tutela, vigilancias judiciales e investigaciones disciplinarias en los que resultaron sancionados algunos de ellos. Dicha determinación fue prorrogada mediante la Resolución No. 002 del 18 de mayo de 2017, por treinta (30) días hábiles a partir del 20 de mayo de 2017. 4.5. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la situación actual que rodea el conocimiento de los procesos que están asignados a los respectivos conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible
indicar que exista una mora judicial injustificada, pues existen situaciones de orden administrativo que evidencian la inactividad de dichos procesos. Si se analizan los elementos para revisar si existe una mora que desborda lo que se entiende por “plazo razonable”, se advierte que no solo fue designado el conjuez ponente, sino que es un hecho notorio que los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido el tribunal demandado, afrontan una carga de trabajo excesiva, sumado a la suspensión de términos procesales que ha sido definida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que está vigente. 11 Lo anterior fue producto de una llamada telefónica hecha a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de conocer la situación actual del trámite impartido a los asuntos asignados a los conjueces. 4.6. La Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia en relación con la congestión y el exceso de trabajo que aqueja a la Rama Judicial del poder público y si bien, tales circunstancias no justifican de por sí el desconocimiento de los términos fijados por el legislador, lo cierto es que la situación estructural y generalizada sí puede invocarse para explicar en forma objetiva y razonable, el hecho de que los jueces de algún modo, excedan los términos de ley, esto con la claridad de que debe ser algo razonable y no salido del límite, atendiendo por supuesto cada caso en particular. 4.7. Por lo anterior, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que adopte las medidas administrativas que sean del caso,
tendientes a normalizar el funcionamiento de las Salas de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta manera dar celeridad a los procesos que actualmente se encuentran en curso pendientes de resolver y en general, para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 4.8. De acuerdo con las consideraciones que han quedado expuestas, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la providencia impugnada del 9 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas.
2. EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, para que adopte las medidas administrativas que sean del caso, tendientes a normalizar el funcionamiento de las Salas de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta manera dar celeridad a los procesos que actualmente se encuentran en curso pendientes de resolver y en general, para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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