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CE-11001-03-15-000-2016-01195-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01195-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DECISIÓN QUE PONE FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO - No se configuran, el Tribunal observó en la sentencia popular de reemplazo, las pautas fijadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO - El Tribunal estaba habilitado para referirse acerca de las consecuencias jurídicas del contrato de comodato celebrado entre el Municipio de Armenia con la Corporación Deportes Quindío S.A. respecto del uso y goce del Club Deportivo Atlético Quindío atendiendo a la posible vulneración del derecho colectivo al patrimonio público La inconformidad de la Corporación Deportes Quindío S.A. se contrae básicamente a que, a su juicio, en la sentencia popular de reemplazo: no se dio estricta aplicación a la Ley 1445 de 2011 (…) Y, no se advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío le asignó consecuencias jurídicas al contrato de comodato, a pesar de no tener competencia para pronunciarse sobre su legalidad (…) en el presente caso no se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte tutelante porque el Tribunal Administrativo del Quindío sí observó, en la sentencia popular de reemplazo, todas las pautas fijadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014 (…) en el asunto bajo estudio no se puede entender que el

juez popular carecía de competencia para pronunciarse sobre el contrato de comodato objeto de la acción, lo cual, a su juicio, correspondía al juez contencioso administrativo. (…). Cabe resaltar que de acuerdo con la naturaleza principal y autónoma de la acción popular, la Corporación Judicial se refirió a aspectos propios del contrato de comodato relacionados con las partes, su objeto y plazo, superando los tópicos propios de la mera legalidad contractual, para concluir, en ejercicio de sus competencias constitucionales, que el derecho colectivo al patrimonio público se encontraba vulnerado, frente a lo cual el predicado carácter principal del medio de defensa previsto en el artículo 88 de la Carta Política no puede subordinarse a las acciones ordinarias, ni le impide proferir las órdenes que, a su juicio, resulten pertinentes para garantizar el pleno goce de los derechos colectivos conculcados.(…). En consecuencia, por este aspecto, tampoco hay lugar a efectuar reproche alguno a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al haber proferido el auto interlocutorio de 3 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 15 de diciembre de 2014 por la Sección Quinta de la misma Corporación Judicial. (…) la Sala revocará la sentencia de tutela impugnada, proferida el 14 de julio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar denegará el amparo constitucional solicitado por la Corporación Deportes Quindío S.A. respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1445 DE 2011 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2845 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01195-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

I. ASUNTO La Sala procede a decidir las impugnaciones interpuestas por: i) el municipio de Armenia – Quindío, ii) el Tribunal Administrativo del Quindío, iii) el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, y iv) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo solicitado.

II. LA SOLICITUD La Corporación Deportes Quindío S.A., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La vulneración de tales derechos la atribuyó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto mediante auto de 3 de noviembre de 2015, dictado al decidir un incidente de desacato, declaró erróneamente que en el fallo de reemplazo de acción popular que se ordenó proferir, se atendieron los lineamientos cuya observancia se dispuso en la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo y con lo observado en los diversos documentos acompañados a la misma, los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El municipio de Armenia suscribió en 1985 un contrato de comodato con la Corporación Deportes Quindío S.A,1 en virtud del cual el ente territorial cedió el uso y

goce de la “ficha deportiva”2 correspondiente a la empresa comercial del orden municipal Club Deportivo Atlético Quindío, por el término de dos (2) años. Vencido dicho plazo, la Corporación no restituyó el bien cedido, ni la administración municipal requirió su devolución. III.2. El 20 de noviembre de 2009, el señor Jesús Antonio Obando Roa presentó acción popular en contra del municipio de Armenia, del Concejo Municipal, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Armenia y de la Corporación Deportes Quindío S.A., por cuanto consideró que con la cesión de la “ficha deportiva” se habían vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica. Entre otras pretensiones solicitó que se ordenara: i) al municipio aplicar la cláusula de caducidad del contrato de comodato; ii) a la Corporación Centenario Deportes Quindío y/o Corporación Deportes Quindío restituir o entregar al municipio la ficha deportiva correspondiente al Club Atlético Deportivo Quindío EICE; iii) al municipio y al concejo municipal convertir la empresa comercial en anónima o en sociedad de economía mixta; iv) al municipio pedir a la Corporación Centenario Deportes Quindío la devolución a pesos actuales de los aportes entregados por la Alcaldía de Armenia y la Secretaría de Hacienda de ese ente territorial. III.3. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.

Amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural. Sin embargo, estimó que no era procedente la restitución del bien dado en comodato por el municipio, pues ello desconocería el derecho de dominio de los actuales asociados del equipo Deportes Quindío S.A. y, además, porque la legislación deportiva actual no permite la 1 Antes Corporación Centenario Deportes Quindío. 2 Derecho de afiliación y participación en los torneos organizados por la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR. concentración de un club de fútbol en cabeza de una sola persona y menos si se trata de una entidad estatal. Pese a lo anterior, como medida de reparación, ordenó a la Corporación Deportes Quindío S.A. entregar a la comunidad de Armenia, por intermedio de los aficionados del equipo de fútbol Deportes Quindío, los títulos de propiedad o participación accionaria en la Corporación “…a través de un mecanismo que garantice que los hinchas más fieles del equipo de la región sean quienes representen los intereses de la comunidad en el club profesional que rige los destinos del equipo de la ciudad de Armenia”. III.4. Los demandados apelaron la sentencia de acción popular de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, modificó el fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Quindío limitó el ámbito de protección al derecho colectivo “a la defensa del patrimonio público”. Consideró que la fórmula de reparación ordenada por el juez de primera instancia no fue precisa ni apegada a

derecho, “por lo que ordenó la restitución de los bienes entregados en comodato a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío3 o, en su defecto, al municipio de Armenia, que debería adoptar todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos de la Ley 1445 de 200114 para acceder a la afiliación a la DIMAYOR”. Dicha autoridad judicial llegó a tal conclusión al estimar que se defraudó el patrimonio público del municipio de Armenia, al pretender despojarlo, mediante vías de hecho, de “bienes imprescriptibles e inembargables” que le corresponden “…y en definitiva bienes que serían de su plena propiedad en el evento de que dicha empresa comercial hubiera sido disuelta y liquidada…”. Igualmente determinó que al municipio de Armenia le asiste responsabilidad en los hechos por cuanto no adelantó ninguna actuación con miras a lograr la recuperación oportuna de los bienes que le han debido ser devueltos al cumplirse el término pactado en el contrato de comodato. 3 Empresa comercial del orden municipal. 4 “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”. III.5. La Corporación Deportes Quindío S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, conculcado con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 18 de diciembre de

2013, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por el señor Jesús Antonio Obando Roa, así como del auto dictado el 2 de abril de 2014, proferido por el Tribunal y mediante el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición y eventual revisión. III.6. La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, mediante fallo de 31 de julio de 2014, negó por improcedente el amparo solicitado, al no encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de pruebas y por desconocimiento de la normatividad aplicable. III.7. La Corporación Deportes Quindío S.A. impugnó el fallo de tutela. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 20145 lo revocó, al establecer la configuración de un defecto sustantivo. Por lo tanto, dejó sin efecto la providencia del 18 de diciembre de 2013, proferida dentro de la acción popular, y ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío que emitiera una nueva decisión atendiendo los criterios trazados por dicha Sección en su fallo. Además aceptó la coadyuvancia de la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR6. III.8. El 2 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío7 profirió la nueva sentencia de segunda instancia, o sentencia de reemplazo, dentro de la acción popular instaurada por Jesús Antonio Obando Roa en contra del municipio de

Armenia y otros, decisión en la cual hizo ver que con ella daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III.9. El 28 de julio de 2015, la Corporación Deportes Quindío S.A. promovió incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Procedió así al considerar que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, con la cual se pretendía dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, dictado el 15 de diciembre 5 Con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro. 6 La Corte Constitucional mediante auto de 13 de marzo de 2015 excluyó de revisión la acción de tutela. 7 Con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Botina. de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no acató los lineamientos fijados en sede de amparo constitucional. III.10. Mediante auto de 3 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2014 y descartó la existencia de un desacato. III.11. Según la Corporación Deportes Quindío S.A. en dicho auto se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de lo argumentado, al desconocer que el fallo popular de reemplazo el Tribunal Administrativo del Quindío no acató los lineamientos que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ordenó observar. III.12. A juicio de la Corporación Deportes Quindío S.A., la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en el fallo popular de reemplazo el

Tribunal Administrativo del Quindío le asignó consecuencias jurídicas al contrato de comodato, a pesar de no tener competencia para pronunciarse sobre su legalidad, cuando estableció que la titularidad de los derechos deportivos o el reconocimiento deportivo del club8 corresponden al municipio que los cedió, y ordenó el pago de sumas de dinero cuya fuente no es otra que el contrato de comodato. III.13. La Corporación Deportes Quindío S.A. también planteó que en el auto que puso fin al incidente de desacato, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desatendió que en el fallo popular de reemplazo no se dio estricta aplicación a la normatividad reguladora del deporte profesional.

IV. LAS PRETENSIONES

La parte accionante fijó sus pretensiones así:

“III. SOLICITUD CONCRETA DE ESTA DEMANADA. PETICIÓN.

Respetuosamente solicito al Despacho, por los hechos expuestos, con base en las argumentaciones precedentes y de acuerdo con las pruebas anexas, disponga adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de la referencia, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. 8 Esto es, el uso y goce de la ficha que le correspondía a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío y otros bienes y derechos emanados de la misma Corporación, como por ejemplo, el equipo de fútbol. En otras palabras, pidió que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío dictar un nuevo fallo de reemplazo acatando completamente las directrices

trazadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) de la Sección Cuarta de la Corporación; y vincular : ii) al Juzgado Primero de Descongestión de Armenia que conoció en primera instancia la acción popular objeto de la tutela; iii) a la Alcaldía municipal, al Concejo municipal, a la Personería municipal y a la Contraloría municipal de Armenia; iv) al Tribunal Administrativo del Quindío que conoció en segunda instancia la acción popular; v) a la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR; y v) al señor Jesús Antonio Obando Roa, quien actuó como accionante dentro de la acción popular. A todos les solicitó intervenir en la actuación y rendir los informes pertinentes.

VI. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS

PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO VI.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado La magistrada ponente9 del auto proferido el 3 de noviembre de 2015, en contra del cual se presenta la acción de tutela de la referencia, solicitó que se denegara por improcedente el amparo constitucional pretendido. Precisó que mediante el auto objeto de cuestionamiento declaró el cumplimiento del fallo del 15 de diciembre de 2014, por considerar que: “i) No existió controversia frente a la titularidad de los derechos deportivos o el reconocimiento deportivo del Club Atlético Quindío, en la medida en que, en

el proceso de acción popular se estableció, de manera clara, que aquellos son propiedad del municipio de Armenia que los entregó en comodato por un término de dos años a la Corporación Deportes Quindío S.A., sin que al vencimiento de dicho período el comodatario hubiera restituido los bienes al comodante. ii) De manera que la Corporación Deportes Quindío S.A. continuó usufructuando los derechos deportivos del Club Deportivo Atlético Quindío, 9 Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. cuyo propietario es el municipio de Armenia. Como el artículo 29 de la Ley 181 de 1995 prevé la obligación para los clubes, con deportistas profesionales, de organizarse como corporaciones, asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, por esta circunstancia, la Corporación Deportes Quindío S.A. alegó la imposibilidad de devolver los bienes objeto del contrato de comodato, entre ellos los derechos deportivos del equipo de fútbol profesional Atlético Quindío, directamente al municipio de Armenia. iii) Si bien existe la circunstancia anotada, de esta no se puede seguir que la Corporación Deportes Quindío quede permanentemente con el usufructo de dichos derechos y, mucho menos, que sea correcta la tesis de aquella corporación, según la cual, ante la imposibilidad de restituir los bienes dados en comodato al municipio de Armenia, se debían derivar los mismos efectos jurídicos de la prescripción adquisitiva, que alegó en el trámite de la acción popular”. En defensa de lo afirmado en el auto proferido el 3 de noviembre de 2015, objeto

de inconformidad, la funcionaria alegó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se dirige en contra de una decisión de carácter definitivo que decidió de fondo un incidente de desacato. Insistió en que la Corporación Deportes Quindío S.A., con ocasión del desacato, no alegó el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de diciembre de 2014, sino que planteó su inconformidad con el fallo de la acción popular del 2 de marzo de 2015. Dicho de otro modo, lo pedido por la demandante resultó extraño al objetivo del trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. VI.2. El municipio de Armenia – Quindío Por intermedio de apoderada judicial, el ente territorial manifestó que el fallo de reemplazo de la acción popular, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de marzo de 2015 en cumplimiento de una orden de tutela, resulta violatorio del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política, así como del patrimonio público del municipio de Armenia. Alegó que no se vinculó al Procurador Judicial 157 para Asuntos Administrativos. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado no consagró ni ordenó abrir nuevas etapas para debates sino que inmediatamente dispuso la expedición del nuevo fallo con la comparecencia de la DIMAYOR. Acotó que dicha providencia tampoco ordenó despojar al municipio de Armenia de su patrimonio público conformado por los derechos deportivos ante la DIMAYOR y el grupo de

jugadores, por cuanto el departamento del Quindío quedaría sin representación en el torneo rentado nacional e internacional pues el equipo podría ser trasladado de sede en cualquier momento, por la sola voluntad de la sociedad Deportes Quindío y la autorización de la DIMAYOR. Puso de presente que en dicha providencia existe una contradicción entre los argumentos planteados en sus consideraciones y lo resuelto en ella “por cuanto a pesar del tribunal ser reiterativo en el acápite de consideraciones al catalogar los bienes entregados en comodato a la actual sociedad Deportes Quindío S.A., como bienes fiscales, da por probado que no se cedieron los títulos de propiedad sino el uso y goce en 1985 a la citada entidad privada y reconocer que los bienes son de propiedad de la Empresa Industrial y Comercial EIC “Club Deportivo Atlético Quindío” y que se encuentran cobijados por los principios de la inenagibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, simplemente ordena restitución del valor de los mismos y por ende traslada los títulos de propiedad de los citados bienes a la sociedad Deportes Quindío S.A., lo cual en sentir del ente territorial que representó constituye una expropiación al patrimonio público del municipio de Armenia, por cuanto no solo transfiere los títulos de propiedad de los bienes dados en comodato a una entidad particular, sino que además ella queda facultada (para) continuar utilizando el nombre del Departamento del Quindío y emplear sin restricción alguna los colores de los símbolos patrios (colores de las banderas) del municipio de Armenia y del departamento del Quindío”. Respecto del origen del equipo de fútbol y la suscripción del contrato de comodato

explicó lo siguiente: - Mediante Escritura Pública número 966 de 1º de agosto de 1950, un grupo de ciudadanos de la ciudad de Armenia constituyeron inicialmente una Sociedad Anónima denominada Deportes Quindío. Dicha sociedad, a su vez, conformó un equipo de fútbol profesional que se afilió a la DIMAYOR y participó por varios años en los torneos organizados por tal entidad, hasta que por razones económicas fue entregado con todos sus derechos al ente territorial en el año de 1954. - En diciembre de 1954 el municipio creó una Junta Municipal de Deportes que denominó Club Atlético Quindío para el manejo del equipo de fútbol. En septiembre de 1982 el Concejo Municipal de Armenia, mediante Acuerdo número 025, creó la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío, entidad del orden oficial, municipal y profesional, con personería jurídica y patrimonio propio, y creó una junta que se encargaría de la empresa. - El 7 de febrero de 1985 el alcalde del municipio de Armenia, en su calidad de representante legal de la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío, suscribió un contrato de comodato con la Corporación Centenario Deportes Quindío, hoy Corporación Deportes Quindío S.A., mediante el cual le entregó en calidad de préstamo y por el término de dos años, un equipo profesional de fútbol y el uso y goce de la ficha deportiva, de propiedad de la empresa comercial “Club Deportivo Atlético Quindío”, entidad de orden oficial creada en septiembre del año

1982. En virtud del contrato de comodato la Corporación Centenario Deportes

Quindío se comprometió, entre otras obligaciones, a: i) conservar la integridad del equipo con jugadores de fútbol profesional de primera categoría con el fin de mantenerlo en competencia en los campeonatos organizados por la DIMAYOR; ii) no cederlo ni gravarlo o comprometerlo en forma alguna; y iii) restituir al comodante (Club Deportivo Atlético Quindío), la ficha deportiva con todos sus derechos y bienes motivo del contrato de comodato completamente a paz y salvo, al cumplirse el plazo estipulado. - El equipo de fútbol comenzó a participar en el torneo de fútbol colombiano organizado por la DIMAYOR. Al contrato se le efectuaron dos prórrogas escritas por el término de dos años cada una, conservando el mismo objeto. En el año 1991, al finalizar la última prórroga nació la obligación para la Corporación Deportes Quindío S.A. de restituir los bienes o activos entregados objeto del contrato de comodato, que constituyen patrimonio público municipal, lo cual no ocurrió. En cuanto a los aspectos propios del debate, el municipio de Armenia manifestó que tiene total claridad en torno a que, jurídicamente, ni el ente territorial ni la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío, pueden estar afiliados a la DIMAYOR ni participar como tal en el torneo de fútbol nacional, ni adecuar sus estructuras a las exigencias de la Ley 181 de 1995, al Decreto Ley 1228 de 1995, a los Decretos y a las leyes que lo reforman, adicionen o modifiquen y a los decretos reglamentarios. Expuso que tampoco pretende que la DIMAYOR lo

admita como socio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por tal institución. Sin embargo, planteó que la ley no le prohíbe a los entes territoriales pertenecer a clubes con deportistas profesionales, en tanto se prevé una excepción para ello en el artículo 17 del Decreto 1228 de 199510. Finalmente, resaltó que pretende la restitución de los derechos de afiliación ante la DIMAYOR y una vez estos se encuentren recuperados, y previamente evaluados, proceder a asociarse con los aficionados, constituyendo una corporación o una sociedad anónima, de carácter civil o comercial de naturaleza privada en la cual tenga una participación hasta del 20%, con miras a defender el patrimonio público. VI.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, el Concejo de Armenia, la DIMAYOR y el señor Jesús Antonio Roa (actor popular), guardaron silencio. VII.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado11 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Deportes Quindío S.A. La sentencia ordenó dejar sin efectos el auto dictado el 3 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela y se concedió el término de treinta (30) días para dictar un auto de reemplazo que consultara las consideraciones expuestas en el fallo, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Para adoptar tal decisión, la Sección Quinta de la Corporación estableció que, en

cumplimiento de la orden de tutela impartida el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó la sentencia popular de reemplazo, pero en ella se apartó ostensiblemente de las directrices que estaba obligado a acoger y, por tanto, continúa la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora. Llegó a tal conclusión por las siguientes razones: 10 “ASOCIACIÓN. Con las limitaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los clubes con deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a entidades públicas legalmente autorizadas para este fin y para los efectos del fomento y promoción a que se refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de Colombia”. 11 Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate. “(…) esta Corporación consideró que se debía dar estricta aplicación a la Ley 1445 de 2011 “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”, orden que a no dudarlo implicaba que se tuviera en cuenta la normatividad en su conjunto, con el fin de hacer efectivas las garantías de la nueva entidad Corporación Deportes Quindío que surgió de la conversión obligatoria a sociedad anónima y cuyos nuevos accionistas no tendrían por qué soportar la condena impuesta a la extinta Corporación Centenario Deportes Quindío, por los bienes entregados en comodato a ésta en el año 1985, por parte de una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyos bienes no podían ser calificados como fiscales, en

consideración a que estaban destinados al cumplimiento del objeto social de la entidad. La Sala destaca que la ley, cuyo cumplimiento se ordenó establece: “Artículo 1º. Organización de los clubes con deportistas profesionales. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así: Artículo 29. Organización de los clubes deportistas profesionales. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones Deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley. Parágrafo 2º. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.” La misma Ley, cuya aplicación expresa y contundentemente se ordenó emplear para solucionar el caso concreto por parte de este juez constitucional, implicó la colocación de acciones entre el público y éstas fueron adquiridas de buena fe, de tal manera que bajo ningún punto de vista puede resultar respetuoso de ese ordenamiento cambiar la orden dada en la primera sentencia vulneratoria del derecho al debido proceso, por otra que igualmente lo desconoce abiertamente. Lo anterior si se tiene en cuenta que en la primera sentencia se ordenó la restitución de los bienes entregados en comodato a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío o, en su defecto, al municipio de Armenia, lo cual se dejó sin efectos en el fallo de tutela y, nuevamente, en la sentencia que pretende dar alcance a la orden se dispone que “la anterior Corporación Centenario Deportes Quindío, HOY

Corporación Deportes Quindío S.A. o a la persona jurídica que actualmente suceda (bajo cualquier modalidad organizativa o societaria)” restituya al CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO QUINDÍO Empresa Industrial y Comercial del orden municipal y si no existiere a la fecha, al MUNICIPIO DE ARMENIA el valor actualizado de los bienes que fueron entregados en comodato y a cuya restitución estaba compelido, una vez tasado su c

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