CE-11001-03-15-000-2016-01201-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01201-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTECriterio temporal de aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[El actor] es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la referida norma, el 1º de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, tal como lo constató el Tribunal Administrativo de Nariño.(…) Así las cosas, la (…) sentencia de unificación de la Corte Constitucional no es aplicable en el fallo que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor], pues ello cercenó la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia dominante de la época. (…) no resultaba aplicable el precedente jurisprudencial adoptado en la SU-230 de 29 de abril de 2015, dado que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de mayo de 2012, es decir antes de su adopción, razón por la cual se asiste el derecho a reliquidar la pensión en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido durante el último año de servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Respecto las generalidades del precedente jurisprudencial, ver las sentencias T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-330 de 2005, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-049 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-777 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-443 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, todas de la Corte Constitucional. Sobre la connotación del principio de confianza legítima en las decisiones judiciales, ver la sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. Finalmente sobre el cambio de postura frente al plazo para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez años de cotización-, en vez del último año de servicio, consultar la sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01201-01(AC)
Actor: APOLINAR LOZANO REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta corporación judicial, en la que accedió al amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor Apolinar Lozano Reyes.
ANTECEDENTES El señor Apolinar Lozano Reyes, quien actúo por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Hechos El demandante sostiene que mediante Resolución Nº 06860 de 17 de junio de 2009, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el ISS no incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el ingreso base de liquidación, por lo que solicitó, por vía administrativa la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los factores devengados en el último año de servicio, solicitud que fue denegada por la Resolución Nº 02990 de 18 de mayo de 2010 en las que se indicó que no se evidenciaron razones de hecho ni de derecho que permitieran modificar el acto administrativo recurrido. Señala que contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y de apelación
los cuales fueron resueltos negativamente. Afirma que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, de la que conoció el Juzgado Octavo Administrativo Escritural del Circuito de Ibagué, quien por disposición reglamentaria lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Escritural de la misma ciudad. Sostiene, que en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Escritural de Ibagué, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones del actor declarando la nulidad de las resoluciones acusadas. En su lugar, ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la totalidad de los factores devengados por el actor durante el último año de servicio. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 18 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo y dispuso no acceder a la reliquidación de la pensión de publicación con los factores salariales de los últimos 10 años de servicio, con base en la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU-230 de 2015. En su sentir, manifiesta que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y en su lugar, aplicó la postura de la Corte Constitucional establecida en la SU-230 de 29 de abril de 2015.
2. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, es responsable de la Violación de los derechos
fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LOS DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDEREN LOS HONORBLES MAGISTRADOS, de mi poderdante APOLINAR LOZANO REYES.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE al Tribunal Accionado, que deje sin valor y efecto jurídico la providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual se vulneraron los derechos fundamentales de aquí accionante”.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Despacho Judicial accionado, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del Derecho fundamental al Debido Proceso e Igualdad del aquí accionante, acatando el precedente vertical que gobierna la materia.
CUARTA: Que en lo sucesivo se abstenga la Corporación accionada de continuar realizando actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de mi prohijado”.
3. Pruebas relevantes Copia de la sentencia de 18 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima (folios 17 a 29 del cuaderno principal). Copia de la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (folios 30 a 36 Ibídem).
4. Oposición 4.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) En escrito de 24 de mayo de 2016, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente
Jurídico y Secretario General, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que no es la vía judicial adecuada para la reclamación de la reliquidación pensional. Refirió que la solicitud de amparo no cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, precisados por la Corte Constitucional. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de junio de 2016 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Sustentó su decisión en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo no ha cambiado su criterio desde la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
6. Escrito de impugnación Dentro el termino previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Tolima impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el fallo del 18 de noviembre de 2015, se ajusta a los lineamientos planteados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Indicó que no existe desconocimiento del precedente vertical por cuanto en el fallo cuestionado, ordenó que se reliquidara la pensión del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la
indexación de la primera mesada pensional. En definitiva, solicitó que se revoque el fallo de tutela ya que no es congruente con la realidad.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 58 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (expediente 20061509)1, en el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación promovido por el ISS que decidió revocar lo relativo a la liquidación de su pensión de jubilación con base en la sentencia SU-230 de 2015 (10 últimos años de servicio).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Apolinar Lozano Reyes pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la providencia de 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó parcialmente la decisión de 28 de noviembre de 2014 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Ibagué. En su decisión, el Tribunal consideró que el IBL de la pensión de vejez del actor debía liquidarse 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
con base en el promedio de los últimos años de servicio, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 20159. Para el actor el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 201010. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección se invoca, con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de noviembre de 2015, que decidió revocar lo relativo al ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, para ordenar que sólo se tengan en cuenta los factores del último año de servicio; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el actor para controvertir las decisiones objeto de tutela en tanto el ISS interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 28 de noviembre de 2014, que accedió a las pretensiones del actor; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última sentencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 18 de noviembre de 2015, notificada por edicto que se desfijó el 26 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2016, transcurrieron un poco más de cuatro meses, es decir, se debe concluir que está satisfecha la condición de la
inmediatez en los términos precisados por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto alegado 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 4.2.1 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 11 Sentencia T-158 de 2006.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la
actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»13. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un
caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se
estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 4.2.2 Sentencia SU-230 de 201517 Antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y, por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación (principio de inescindibilidad pensional). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado18, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, ha dicho que el régimen de transición incluye el ingreso base de liquidación. La Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, sostuvo que el IBL no es
un elemento o factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo sostuvo en esa oportunidad. “3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición
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