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CE-11001-03-15-000-2016-01213-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01213-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS A DOCENTES - No hay postura unificada /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]o existe una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir una determinada posición, lo que ha generado que en algunas oportunidades se reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del personal docente, mientras que en otras se niega en dicho reconocimiento.(…) revisado el contenido del fallo proferido el 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud con base en el principio constitucional de autonomía funcional, se apartó de la jurisprudencia de la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, lo cual justificaron con una importante carga argumentativa. En su lugar estimaron que debían acatar la jurisprudencia de la Subsección A de la misma Sección, en el sentido de negar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al personal docente en tanto cuentan con un régimen especial, con lo que cumplieron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, tal como lo consideró el a quo. (…) Al no existir criterios unificados sobre la sanción moratoria por pago de cesantías para los docentes, no se advierte en este caso un desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2831 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las generalidades, eventos en que se configura y el carácter vinculante del precedente jurisprudencial, ver las sentencias T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-330 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-049 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-777 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, todas de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 11-0001-03-15-000-201300725-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación. Sobre la importancia de la suficiencia y razonabilidad de la motivación para inclinarse respecto uno u otra decisión, consultar las sentencias T-468 de 2003, M.P.

Rodrigo Escobar Gil, T-440 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-571 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01213-01(AC)

Actor: SAÚL CAICEDO BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta corporación judicial, en la que decidió no acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifiesta el actor que el 15 de agosto de 2012, en su condición de docente solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 05192 del 30 de noviembre de 2012 y pagadas el 7 de marzo de 2013, es decir 113 días después de los 65 que tenía la entidad para pagar.

Indicó que en vista de lo anterior instauró el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho a fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Refiere que, en primera instancia, en sentencia de 2 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el argumento que los docentes tienen un régimen especial que no permite el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. Concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente ya que no le dio aplicación a “…la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, el CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B…”. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

2. Pretensiones Lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos el fallo de 25 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima y, se ordene, el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.

3. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia del 25 de enero de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima.  Copia de la sentencia del 2 de julio de 2015 emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.  Expediente en calidad préstamo que contiene el medio de control de

nulidad y restablecimiento instaurado en contra del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Oposición 4.1. Respuesta del municipio de Ibagué En escrito de 28 de junio de 2016, la asesora jurídica de esa entidad territorial indica que la acción de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza excepcional y que tiene como objetivo analizar aquellos escenarios en los cuales la decisión judicial incurre en graves falencias y se aparta de la norma constitucional.

Aduce que la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que para estudiar un fallo judicial a través de este mecanismo se deben cumplir requisitos muy puntuales, específicamente que la decisión infrinja la Constitución y sea manifiestamente contraria a la ley. Para concluir, manifiesta que en este caso las sentencias dictadas en el tribunal, están amparadas en la facultad legal de interpretación y ponderación tanto de las normas como de la jurisprudencia que existe sobre el tema. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado José Arleth Ruiz Castro en escrito de 28 de junio de 2016, señala que en relación con el fallo del 25 de enero de 2016, dentro del proceso radicado 2013-01041-01, se concluyó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no se aplica al personal docente, quienes a pesar de ser trabajadores del Estado se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional en el que no se consagra

la referida sanción, por lo que es forzoso negar la protección solicitada. Anota que el juez en sus providencias solo está sometido al imperio de la ley y que si bien es cierto que la jurisprudencia al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares de la administración de justicia y que el llamado “antecedente jurisprudencial” si bien constituye una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental no constituye una camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello conlleva desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política. Concluye que en un proceso de protección constitucional contra providencias judiciales, tal mecanismo solo es viable si la conducta que vulnera o puede afectar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una “vía de hecho”, la cual jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima, máxime cuando en este caso no se cumple con una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de julio de 2016, negó el amparo solicitado por considerar que contrario a lo señalado por el actor el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente, ya que se advierte una inconformidad con el resultado del análisis normativo y la posición adoptada por el juez natural, la cual no es atacable vía de tutela en la medida en que está debidamente razonada y justificada.

Precisó que con la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2016, dentro del proceso radicado 2016-00252-00, solo tiene efectos inter partes y no constituye precedente alguno, ya que si en ese proceso se accedieron a las suplicas del demandante se trata de un caso aislado cuya posición fue revaluada mediante sentencia de 16 de mayo del presente año dentro del radicado 2016-00789. Sostuvo que en este caso no hay un posición unificada respecto de lo que pretende el actor, ante lo cual el legislador previó el recurso extraordinario de unificación ante el Consejo de Estado como juez supremo de lo contencioso administrativo, por lo que el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que no son de su competencia.

6. Escrito de impugnación Manifiesta que ninguna de las acciones que adelantó en contra del Departamento del Tolima reúne las condicione para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Señala que esta es la oportunidad para que el Consejo de Estado fije una posición frente al tema de la sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Así mismo solicita que se revoque la condena en costas impuesta de manera objetiva por el Tribunal Administrativa del Tolima, porque desconoce los lineamientos jurisprudenciales en el sentido de verificar por parte del operador jurídico la temeridad, la mala fe o la generación de gastos de quien resultó vencido en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor dentro del proceso radicado 2013-01041-01 en la que concluyó que los docentes del sector público no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, originada en el pago tardío de sus cesantías parciales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra

providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En este caso, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor cuya protección se invoca; (ii) se agotaron todos los medios de defensa ordinarios que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó pasados tres (3) meses desde la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, trámite que se surtió el 27 de

enero de 2016; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que originaron la supuesta vulneración así como los derechos fundamentales vulnerados, lo que se invocó en el trámite de instancia, (v) la solicitud no se dirige contra un fallo de tutela. Cumplidas las precitadas condiciones para la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado La noción de precedente judicial supone decidir de la misma manera, conflictos jurídicos resueltos previamente, ya sea a través de varias sentencias que constituyen jurisprudencia o cuando un órgano de cierre ha proferido un fallo de unificación sobre una materia determinada. En sentencia de 3 de julio de 20139, esta corporación se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha 9 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. Nº. 2013-00725-00. decidido de la misma firma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan conflictos semejantes. La Corte Constitucional, ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique

algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro superior funcional y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces superiores funcionales, en especial, los fallos de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en un defecto y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que esa sujeción no es absoluta,

pues no se puede desconocer la autonomía funcional, lo que conlleva la posibilidad de apartarse razonablemente y siempre y cuando medie una argumentación poderosa y suficiente. 10 Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que se aparta, de ahí que sobre el funcionario judicial recae la carga de la argumentación para justificar porque se separa. Al respecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se

desconoció14. 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 12 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-777 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-571 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-049 de 2007 M.P. Clara Inès Vargas Hernandez, T-440 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E), y T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se

estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se haya dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse. Si existen diferencias no habrá desconocimiento y aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse del mismo y las mismas son razonables.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este caso, la controversia se centra en determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de 25 de enero de 2016, desconoció el precedente contenido en las sentencia de 27 de marzo de 200716 del Consejo de Estado que según el actor establece que los docentes del sector público tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, originada en el pago tardío de sus cesantías parciales. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada sostuvo: “Así las cosas, por contar la Sala con nuevos elementos jurídicos frente al tema que se debate, y que le permiten concluir que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías previstas en las Leyes 2443 de 1995 y 1071 de 2006, no es aplicable al personal docente, quienes a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 15 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 16 Núm. Rad. 2000-02513-01. Mag. Pon. Jesús María Lemus Bustamante. que no tienen consagrada la referida sanción, resulta forzoso REVOCAR la decisión censurada que despacho favorablemente las suplicas e la demanda formulada por el docente SAÚL CAICEDO

BOHÓRQUEZ, en tanto que las mismas se contraen al reconocimiento y pago de la multicitada sanción”. Se debe precisar que el artículo 1 de la Ley 244 de 199517 estableció la sanción por la mora en el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, en los siguientes términos: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. El artículo 2 ejusdem, señala que, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el pago se efectuará dentro de plazo máximo de 4

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