CE-11001-03-15-000-2016-01251-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01251-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala de Subsección observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 21 de mayo de 2015. Además, en el expediente se encuentra que esta fue notificada por edicto el 3 de junio de 2015. En consecuencia, el edicto estuvo fijado desde el 3 de junio hasta el 5 de junio de 2015. Así, la acción de tutela interpuesta el 25 de abril de 2016, fue presentada diez (10) meses y trece (13) días después de remover el edicto. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01251-00(AC)
Actor: NOHRA LUCÍA RAMOS COBO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por NOHRA LUCÍA RAMOS COBO en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto
1382 de 2000. ANTECEDENTES NOHRA LUCÍA RAMOS COBO interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Consideró que se le vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. (Fol.1).
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. La accionante promovió a través de un apoderado judicial una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Fiduciaria la previsora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social (hoy en día Ministerio de Salud. Este proceso le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
2. El objeto del proceso era que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las acreencias laborales, debido a que la accionante estuvo vinculada bajo un contrato de prestación de servicios a la extinta ESE Luis Carlos Sarmiento.
3. El Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las pretensiones condenatorias de la demanda. Esta providencia fue apelada.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia,
al encontrar probada la prescripción.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela se argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que los derechos laborales no son exigibles antes de la sentencia declarativa del derecho, por lo que solo pueden ser reclamados a partir de la fecha de exigibilidad de los mismo, es decir, a partir de la sentencia que los declara.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 12): “Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – declare sin valor y efecto la providencia que es objeto de la presente acción y en consecuencia proceda a emitir una nueva, acorde con los lineamientos Constitucionales”
4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 3 de mayo de 2016, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” como accionado. Así mismo, se notificó al Ministerio de Salud y Protección Social como tercero interesado y a la Agencia
para la Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el proceso en caso de considerarlo necesario. 4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” argumentó que en este caso se presentaba el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que si bien se buscaba la nulidad de los actos administrativos 2011EE39598 del 18 de mayo de 2011 y el 10010-129722 del 11 de mayo de 2011, estaban dentro de los límites legales para ser declarados nulos, estos habían sido el resultado de la vinculación laboral entre la accionante y la ESE Luis Carlos Sarmiento entre el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de agosto de
2005. De esta forma, el Tribunal argumentó que ya se había superado considerablemente el término para presentar la solicitud de pago de acreencias laborales por parte de la accionante, debido a que esta había sido presentada el 6 de mayo de 2011 y no el 31 de agosto de 2008, fecha límite establecida por la ley para este tipo de reclamaciones. 4.2.- El Ministerio de Salud presentó los mismos argumentos presentados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto." Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
1. Problema Jurídico En primer lugar, esta Sala determinará la procedibilidad de la presente acción de tutela. En caso de que sea procedente, la Sala de Subsección analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” incurrió en un defecto sustantivo al momento de interpretar que el término de prescripción de derechos laborales es de tres (3) años a partir del momento en que la obligación de hace exigible.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P.
María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial son los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional indicó que para que proceda la acción en un caso concreto debe podérsele atribuir alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii)
defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
3. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra
providencia judicial se interpuesto en un plazo razonable. La Corte Constitucional ha afirmado este argumento de la siguiente manera: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”4. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable6”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“7; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días,
después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. 6 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo
prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”9. 3.1 Caso concreto La Sala de Subsección observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 21 de mayo de 2015 (Fol. 47). Además, en el expediente se encuentra que esta fue notificada por edicto el 3 de junio de 2015 (Fol. 78).En consecuencia, el edicto estuvo fijado desde el 3 de junio hasta el 5 de junio de 2015. Así, la acción de tutela interpuesta el 25 de abril de 2016, fue presentada diez (10) meses y trece (13) días después de remover el edicto. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por
NOHRA LUCÍA RAMOS COBO.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.