CE-11001-03-15-000-2016-01263-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01263-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable /
CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sección advierte que al revisar el escrito de impugnación el mismo no contiene argumento alguno encaminado a desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado de declarar que debía darse aplicación al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, por cuanto la parte accionante había presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y con identidad de partes y causa petendi, por lo que la nueva actuación se tornaba temeraria. (…) no solo omite señalar el actor en qué medida no resulta temeraria la acción de amparo, sino que además en el escrito inicial manifestó bajo la gravedad del juramento que no se había presentado una demanda con antelación, con las mismas pretensiones, no pudiéndose simplemente adicionar un argumento para que sea considerado nuevamente por el juez constitucional, sin sustento jurídico alguno, como se pretende en esta oportunidad. En conclusión encuentra soporte en lo señalado por la Corte Constitucional, cuando ha afirmado que el juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria (…) En torno al hecho nuevo que permitiría la instauración de una nueva acción y que el impugnante omitió señalar (…) para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y, por tal razón, no es posible realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó
impugnar , por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, la cual, adicionalmente, consulta la realidad procesal y se encuentra acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada aplicadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la temeridad en la acción de tutela, consultar la sentencia T-085 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional. En relación con la carga argumentativa mínima que debe contener la impugnación, ver las sentencias del 15 de diciembre de 2015, exp. 11001-0315-000-2015-01828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 18 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02782-01, del 6 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01717-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 3 de noviembre de 2016, exp 11001-03-15-000-2016-00353-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01263-01(AC)
Actor: BEATRIZ DÍAZ DE RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 26 de enero de 2017, por medio del cual el Consejo de EstadoSección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 29 de marzo del 20161 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral2, la señora Beatriz Díaz de Rodríguez, a través apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A y el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda – Subsección A y Sala Octava Especial de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las siguientes decisiones: (i) Sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, confirmada por la No. 0674 del 24 de enero de 1994, por las cuales se sustituyó la pensión a los beneficiarios de Guillermo Rodríguez de Díaz, en lo que respecta al reconocimiento del 50% de la asignación a favor de Beatriz Díaz de Rodríguez, así
como la nulidad de los oficios Nos. 13800 del 14 de noviembre de 2003 y 727 del 5 de febrero de 2004, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Ivonne Suárez Perdomo y ordenó pagarle a ésta la sustitución pensional equivalente al 50%. 1 Folio 1. 2 Demanda de tutela remitida por competencia funcional a esta Colegiatura, según auto del 31 de marzo de 2016, proferido por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (ii) La sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que confirmó el fallo anterior. (iii) El auto interlocutorio del 19 de febrero de 2015, dictado por el Consejo de Estado – Sección Primera, en Sala Unitaria por la Magistrada María Elizabeth García González, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra las sentencias referidas en los numerales primero y segundo. (iv) El auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sala Octava Especial de Decisión confirmó el auto del 19 de febrero de 2015 proferido por la Consejera de Estado María Elizabeth García González, que había rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. A título de amparo constitucional, solicitó: “Se proceda a ordenar el RESTABLECIMIENTO de manera INMEDIATA desde la
fecha que fue SUSPENDIDA el 50% de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES el primero de diciembre de dos mil diez (2010) a la que legalmente tiene el justo y legal derecho la señora BEATRIZ DÍAZ DE RODRÍGUEZ, en su condición y calidad de legítima cónyuge sobreviviente del fallecido GUILLERMO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, quien en vida se identificaba con la cédula (…), como magistrado que fuera del Tribunal Superior Militar, y que le fuera SUSPENDIDA por orden de las sentencias a que he hecho referencia en el texto inicial de la presente acción3, cuya REVISIÓN fue RECHAZADA por las autoridades administrativas mencionadas”4. 3 La accionante manifestó en el encabezado del escrito de tutela, que interponía la presente acción en contra de “la Sección Primera y Sala Octava Especial de Decisión del Honorable Consejo de Estado, con el fin de que fueran REVISADAS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 4 de abril de 2008 y 28 de enero de 2010, proferidas por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, y por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de las cuales se ordenó suspender el PAGO de la MESADA pensional de SOBREVIVIENTES en un porcentaje del 50% que venía percibiendo por parte del Ministerio de Defensa Nacional por el fallecimiento de su legítimo cónyuge GUILLERMO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ (q.e.p.d.), las
cuales se encuentran notificadas y debidamente ejecutoriadas como se establece con las constancias obrantes en cada uno de los fallos. Solicitud de REVISIÓN que fue RECHAZADA, mediante AUTOS del 19 de febrero de dos mil quince (2015), y 3 de noviembre del mismo año” (fl. 1) 4 Folio 1 del expediente de tutela. A juicio de la parte accionante, las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –4 de abril de 2008– y por el Consejo de Estado – Sección Segunda –28 de enero de 2010– desconocieron “la jurisprudencia” de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sustitución pensional cuando se configura una convivencia simultánea entre el causante y la cónyuge y la compañera permanente. De otra parte, mencionó que la Corte Constitucional había declarado exequible el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que además de la esposa o el esposo serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividiría entre ellos en proporción al tiempo de convivencia. Hizo referencia al principio de favorabilidad en materia pensional, para solicitar que se aplique al caso concreto la “nueva” causal de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la REVISIÓN
DE PENSIONES”5.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La accionante contrajo matrimonio con el señor Guillermo Rodríguez Bohórquez (q.e.p.d.), con quien posteriormente liquidó la sociedad conyugal, sin que cesaran los efectos del vínculo matrimonial. De manera simultánea el señor Rodríguez Bohórquez convivió con la señora Ivonne Suárez Perdomo con quien tuvo tres hijos. El mencionado señor, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como Magistrado del Tribunal Superior Militar, calidad en la que le fue reconocida pensión por parte del mencionado ministerio. 5 Folio 4. El Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, reconoció sustitución pensional en un 50% a la accionante Beatriz Díaz de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite del causante y, el 50% restante, fue reconocida a favor de los hijos menores del fallecido señor Rodríguez Bohórquez. La señora Ivonne Suárez Perdomo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0624 del 24 de enero de 1994, en el sentido de confirmar el acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional. Con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional la señora Ivonne Suárez Perdomo, en calidad de compañera
permanente del causante Guillermo Rodríguez Bohórquez, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 4 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el 50% que había sido asignado inicialmente a la señora Beatriz Díaz de Rodríguez. Consideró el tribunal que no se estudió por el ministerio demandado el criterio material sobre el simplemente formal, es decir, que la persona con quien el causante estuvo al momento de su fallecimiento y se generaron lazos afectivos fue con la señora Ivonne Suárez Perdomo y, en ese orden, no podía tenerse simplemente el vínculo de matrimonio que había entre Beatriz Díaz de Rodríguez y el fallecido Guillermo Rodríguez Bohórquez, sino los vínculos familiares y de afecto. Adicionalmente, ésta última no demostró, ni en la vía gubernativa ni en la instancia contenciosa haber convivido con el causante con anterioridad a su deceso6. La parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 28 de enero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que 6 Folios 14 a 36 del expediente de tutela. bajo los principios de justicia y equidad el 50% debía corresponder a la señora Ivonne Suárez Perdomo, con quien el causante convivió varios años antes de su
muerte y consolidó un grupo familiar, pese a que no se había disuelto el vínculo matrimonial con la accionante Beatriz Díaz de Rodríguez7. El 19 de agosto de 2014, la actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las anteriores decisiones, en relación con el cual el Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 19 de febrero de 2015, resolvió rechazarlo por extemporáneo8. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto como súplica previa adecuación, por los integrantes de la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante proveído del 3 de noviembre de 2015 que confirmó el auto recurrido, sobre la base de considerar que: “… teniendo en cuenta que en este caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había empezado a correr al entrar en vigencia le Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), se impone concluir que el mismo es el dispuesto en el artículo 187 del C.C.A., esto es, dos (2) años a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así las cosas comoquiera que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2008, quedó ejecutoriada el 26 de febrero de ese año y que, por lo tanto, el término para formular el recurso extraordinario de revisión feneció el 27 de febrero de 2012, puede concluir que
este se promovió fuera del término previsto por la ley, en tanto que se presentó el 19 de agosto de 2014”. Con respecto a la aplicación del inciso 4º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, como término para interponer el recurso extraordinario de revisión, respecto de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, advirtió que el plazo de cinco (5) años es aplicable únicamente a las demandas que presenta el Gobierno Nacional en relación con sentencias que le impongan al tesoro público o a fondos 7 Folios 37 a 59 del expediente de tutela. 8 Ver folios 62 a 64. de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 30 de agosto de 20169, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda – Subsección B y Sala Octava Especial de Decisión y los Magistrados
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A. Así mismo, se dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y de la señora Ivonne Leonor Suárez Perdomo. En la misma providencia se dispuso la notificación de la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo
610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B Por intermedio del Magistrado que asumió el despacho de quien fungió como ponente de la decisión censurada, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional y de la Corporación, toda vez que la sentencia cuestionada es del 28 de enero de 2010, por lo que han transcurrido más de seis (6) años desde su adopción. Precisó que si bien contra la decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión, dicha circunstancia no logra subsanar para el caso la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que el referido recurso fue rechazado el 19 de febrero de 2015. 9 Folio 89. Que no se advierte tampoco la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante y la inobservancia de los términos procesales. 3.3.2. Informe del Consejo de Estado, Sección Primera Por intermedio de la magistrada ponente de la providencia por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, indicó que los argumentos que soportan la presente acción, están encaminados a que se revoquen únicamente las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago del 50% de la mesada pensional de sobrevivientes que venía percibiendo la actora por el fallecimiento de su cónyuge.
En ese orden de ideas, concluyó que al no haber sido proferidas las sentencias que a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que, en ninguna parte del escrito cuestiona el trámite surtido en relación con el recurso extraordinario de revisión. 3.2.3. La Sala Octava Especial de Revisión del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados. 3.3. Informes de los terceros vinculados 3.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 3.3.2. Intervención de Ivonne Suárez Perdomo En su calidad de tercera con interés, manifestó, por una parte, que las razones expuestas en la acción de tutela fueron discutidas y definidas en las instancias judiciales respectivas y, por otra, informó que la actora había promovido acción de tutela por los mismos hechos y que esta había sido resuelta en forma negativa por la Sección Cuarta de esta Corporación, al no cumplir con el requisito de inmediatez.
4. Fallo impugnado En decisión del 26 de enero de 201710, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional por considerar que la accionante incurrió en temeridad, por cuanto había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones. Al respecto, realizó el test de comparación entre la anterior y la presente acciones de tutela, en los siguientes términos:
ANTERIOR ACCIÓN DE ACTUAL ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA
Radicado No. 2016-01263-00
RADICADO No. 2010-01544-0011
Pretensiones: Pretensiones: Solicitó se dejaran sin valor ni Se proceda a ordenar el efecto las sentencias del 4 de RESTABLECIMIENTO de manera abril de 2008 y 28 de enero de INMEDIATA desde la fecha que fue 2010, proferidas por el Tribunal SUSPENDIDA el 50% de la PENSIÓN Administrativo de Cundinamarca DE SOBREVIVIENTES primero de – Sección Segunda – Subsección diciembre de dos mil diez (2010) a la que “A” y el Consejo de Estado - legalmente tiene el justo y legal derecho Sección Segunda – Subsección la señora BEATRIZ DÍAZ DE “B”, respectivamente y, en su RODRÍGUEZ, en su condición y calidad lugar, se ordenara proferir un de legítima cónyuge sobreviviente del nuevo fallo en el que no se fallecido GUILLERMO RODRÍGUEZ declarara la nulidad de los actos BOHORQUEZ, quien en vida se administrativos mediante los que identificaba con la cédula (…), como fue reconocida una sustitución magistrado que fuera del Tribunal pensional a su favor. Superior Militar, y que le fuera SUSPENDIDA por orden de las sentencias a que he hecho referencia en el texto inicial de la presente acción12, cuya REVISIÓN fue RECHAZADA por las autoridades administrativas mencionadas. 10 Folios 136 a 142 del expediente de tutela. 11 Sentencia del 3 de febrero de 2011. M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
12 La accionante manifestó en el encabezado del escrito de tutela, que interponía la presente acción en contra de “la Sección Primera y Sala Octava Especial de Decisión del Honorable Consejo de Estado, con el fin de que fueran REVISADAS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 4 de abril de 2008 y 28 de enero de 2010, proferidas por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, y por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de las cuales se ordenó suspender el PAGO de la MESADA pensional de SOBREVIVIENTES en un porcentaje del 50% que venía percibiendo por parte del Ministerio de Defensa Nacional por el fallecimiento de su legítimo cónyuge GUILLERMO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ (q.e.p.d.), las cuales se encuentran notificadas y debidamente ejecutoriadas como se establece con las constancias obrantes en cada uno de los fallos. Solicitud de REVISIÓN que fue RECHAZADA, mediante AUTOS del 19 de febrero de dos mil quince (2015), y 3 de noviembre del mismo año” (fl. 1) El a quo constitucional consideró que de acuerdo con el cuadro anterior, si bien las pretensiones están redactadas de manera diferente, la causa petendi es idéntica, pues lo solicitado en una y otra acción es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales que ahora nuevamente son accionadas, concretamente las sentencias del 4 de abril de 2008 y el 28 de enero de 2010,
dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que habían accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento presentó la señora Ivonne Suárez Perdomo, en su calidad de compañera permanente del causante Guillermo Rodríguez Bohórquez. Aclaró que si bien en esta oportunidad la parte actora menciona, dentro de las providencias que incurren en presunta vía de hecho los autos del 19 de febrero de 2015 y 3 de noviembre de 2015, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Primera y la Sala Octava Especial de Decisión, respectivamente, en los que se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del 4 de abril de 2008 y del 28 de enero de 2010, no se propuso ningún defecto ni se indicó razón alguna que permitiera un estudio de esas específicas decisiones. Finalizó sus consideraciones realizando un análisis sobre la temeridad derivada de la sustentación bajo la gravedad del juramento de no haberse interpuesto otra demanda de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que la presente acción de tutela es diferente de la primera que se presentó, por cuanto lo pretendido en esta es que “se estudien bajo los principios de buena fe, Artículo 83 de la
Constitución Política, en conexidad con el principio de FAVORABILIDAD estatuido en el artículo 53 ibídem, las actuaciones desplegadas por la Sección Primera y la Sala Especial de Decisión, con el fin de que fueran REVISADAS, las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 4 de abril de 2008 y 28 de enero de 2010 …”13. Reiteró lo relacionado en el escrito introductorio sobre la jurisprudencia vigente en materia de pensión compartida entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, afirmando que las decisiones deben ser revisadas en consideración a que se trata de una persona de la tercera edad que merece especial protección del Estado.
6. Trámite en segunda instancia La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto efectuado el 10 de marzo del año en curso al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante escrito del 14 de los mismos mes y año se declaró impedido para participar en la decisión, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, por cuanto intervino como magistrado integrante de la Sala Octava de Decisión de esta Corporación en el proferimiento de la decisión del 3 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de súplica interpuesto en el trámite del mecanismo de impugnación extraordinario de revisión. Mediante proveído del 30 de marzo de 2017, esta Sección aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, lo separó del conocimiento del proceso y ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar la Sala de Decisión, el cual se llevó a cabo el 7 de abril de 2017, resultando
favorecidos los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de marzo del 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo 13 Folio 155. de Estado, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa En consideración a que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, miembro de la Sección Quinta de esta Corporación se reintegró a su cargo, lo que permite componer nuevamente la Sala de Decisión con las mayorías requeridas para la aprobación de las decisiones correspondientes, se desplazará de su encargo a los conjueces sorteados.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 14 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumplió la parte accionante con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar la impugnación?
En el evento de superarse lo anterior, corresponde establecer si en la presente acción de tutela se presenta un hecho nuevo que permita abordar el análisis de fondo, ante la existencia de una acción de tutela previa, en la que se profirió sentencia en sede de tutela, con identidad de fundamentos fácticos, partes y
causa petendi que llevó al juez constitucional de primera instancia a considerar que existió temeridad en su ejercicio y que la sentencia allí proferida hizo tránsito a cosa juzgada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199114 y, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda.
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra 14 La norma en cita establece: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
19 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 4.2. Análisis del caso concreto Esta Sala ha desarrollado ampliamente el criterio de conformidad con el cual cuando en ejercicio de la acción de tutela se pretenda que se dejen sin efectos providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal y material, la parte actora debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en virtud de la cual le corresponde exponer, de manera clara, oportuna y razonable, los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales, situación que también debe verificarse durante el trámite de la acción constitucional, cuando se impugna la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar las razones por las cuales no se comparte el razonamiento realizado por el juez constitucional a quo. Al respecto, esta Se
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