CE-11001-03-15-000-2016-01263-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01263-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Causal: haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En el sub lite se encuentra que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribió la providencia del 3 de noviembre de 2015, providencia judicial que se cuestiona por la señora [B.D.R.].
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia y, toda vez que su ausencia en la Sala afecta el quórum decisorio se dispondrá el sorteo de conjuez para reemplazarlo. Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, este Despacho ordenará el sorteo de dos (2) conjueces para que supla la falta del magistrado impedido y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
NOTA DE RELATORÍA: La sala estudia el objetivo y los fundamentos de la manifestación de impedimento, al respecto, consultar la sentencia C-881 de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01263-01(AC)A
Actor: BEATRIZ DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con la presente solicitud de amparo, la señora Beatriz Díaz Rodríguez cuestiona el auto proferido por la Sala Octava Especial de Decisión de esta Corporación del 3 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica que se presentó en contra de la providencia del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la tutelante.
Mediante acta individual de reparto del 10 de marzo de 2017,1 le correspondió al Despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, el 26 de enero de 2017, se negaron las pretensiones de la acción constitucional2. Con escrito del 14 de marzo de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que hace parte de la referida Sala
Especial, por lo que suscribió la providencia del 3 de noviembre de 2015 cuestionada en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código 1 Fl. 167. 2 Fls. 136-142. de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en la Ley 1437, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. Dice la norma:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: …
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación.3 Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco
Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. controversia…».4
2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”5.
La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”6, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”7.
3. Caso concreto Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Consejero
Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 6 Corte Suprema de Justicia, Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 7 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
En el sub lite se encuentra que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribió la providencia del 3 de noviembre de 2015, providencia judicial que se cuestiona por la señora Díaz de Rodríguez. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia y, toda vez que su ausencia en la Sala afecta el quórum decisorio se dispondrá el sorteo de conjuez para reemplazarlo. Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, este Despacho ordenará el sorteo de
dos (2) conjueces para que supla la falta del magistrado impedido y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia. La diligencia de sorteo se realizará a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto. Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la señora Beatriz Díaz de Rodríguez. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso.
TERCERO: Por Secretaría, procédase a efectuar el sorteo de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido.
CUARTO: Mantener el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.
QUINTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la señora
Beatriz Díaz de Rodríguez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera