CE-11001-03-15-000-2016-01287-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01287-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala pudo constatar que la acción de tutela se interpuso el 27 de abril de 2016, y, el fallo que se demanda a través de la presente acción fue proferido el 10 de abril de 2016 y quedó notificado el 2 de mayo de 2014 (…)transcurrió más de un (1) año sin que la entidad actora promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación y por lo que, se predicaría su incumplimiento, lo que haría improcedente la acción de tutela. La Sala considera que si bien la entidad accionante y la entidad coadyuvante indicaron que en el caso sub examine se cumplía el requisito de inmediatez, dado que su tardanza se encuentra justificada por el proceso de transmisión de los procesos judicial del extinto DAS, lo cierto es que este hecho no justifica una demora de casi dos años en la presentación de la acción de tutela, máxime cuando (…) la transferencia en la representación de todos los procesos judiciales, debía ser inmediata, a fin de evitar que el DAS quedase desprovisto de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4097 DE 2011 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
También indica las excepciones en las que se puede flexibilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01287-01(AC)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Se deciden las impugnaciones presentadas por la FIDUPREVISORA, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumple el requisito general de inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA-, formuló acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, presuntamente, por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2014, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el reintegro del funcionario Jorge Luis Gonzáles Viera. 1.2. Hechos La FIDUPREVISORA mencionó que mediante Resolución 1680 de 23 de
diciembre de 2010, dictada por el Director General del DAS, se declaró insubsistente al ciudadano José Luis Gonzáles Viera en el cargo de Detective 20709. Afirmó que la decisión en mención, fue objeto de demanda por parte del señor José Luis Gonzáles Viera, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente. Manifestó que la primera instancia fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, quien mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el nominador contaba con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del cargo de Detective 207-09, según lo dispone el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Sostuvo que la decisión fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones del señor José Luis Gonzáles Viera, al concluir que de las pruebas aportadas el DAS, no se logró demostrar cuales eran los motivos de inconveniencia para que el demandante siguiera en el ejercicio de sus funciones. Según la entidad accionante, la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que incurrió en un yerro por desconocimiento del precedente al
omitir tener en cuenta lo dictado por la sentencia C-048 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, que sostiene que los funcionarios de carrera administrativa del DAS, puedes ser removidos de sus cargos con fundamento en el criterio de confiabilidad que se requiere para el ejercicio de sus labores. Así mismo, la FIDUPREVISORA denuncia desconocimiento del precedente dictado por el Consejo de Estado, donde se pronuncia acerca del alcance del derecho al debido proceso, en los casos de declaración de insubsistencia respecto de los detectives del DAS. Denunció además, defecto fáctico por la presunta falencia en el análisis de las pruebas aportadas al expediente y la omisión en el estudio de todo el acervo probatorio que hacía parte del proceso judicial. Sostuvo además que la legitimación en la causa por activa de la presente acción de tutela, radica en que la entidad accionante es quien está encargada de pagar las condenas judiciales a cargo del DAS. 1.2. Pretensiones La entidad accionada no expone ninguna pretensión en concreto, sin embargo, de los hechos expuestos en la acción de tutela se puede inferir que lo pretendido por la FIDUPREVISORA es dejar sin efecto el fallo proferido el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.4. Actuación Por auto emitido el 4 de mayo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre para que se pronuncie acerca de las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, la presente acción constitucional le fue notificada al señor José Luis Gonzáles
Viera, quien es demandante en el proceso ordinario, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1, para que como tercero interesado en las resultas del proceso, se pronuncie al respecto. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre, se pronunció respecto de la presente acción de tutela. Sostuvo que el análisis y la valoración probatoria llevado a cabo por esta autoridad judicial dentro del proceso se sujetó a las directrices legales y jurisprudenciales y, por ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Aseguró además que la acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión que se pretende revocar fue proferida hace aproximadamente 2 años, tiempo que no se puede considerar, bajo ningún criterio, razonable, oportuno ni justo para las partes que actuaron en el proceso. Adicionalmente, agregó que la FIDUPREVISORA no presentó una razón que justifique la tardanza para accionar el mecanismo constitucional. 1.5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, radicó escrito el 17 de mayo de 2016, puso de presente que coadyuvaba los argumentos y las pretensiones expuestas por la FIDUPREVISORA. 1 Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011” (…) Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos. judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han
sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional..; Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. (…) Por tal razón, solicitó que se garantice el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 10 de abril de 2014. 1.5.3 El señor José Luis Gonzáles Viera, tercero interesado en las resultas del proceso, no se pronunció acerca de las pretensiones expuestas en la acción de tutela interpuesta por la FIDUPREVISORA. 1.6. Fallo impugnado
Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la FIDUPREVISORA, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez. En tal virtud, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de tutela se profirió el 10 de abril de 2014 y se notificó el 2 de mayo de 2014, y la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2016, lo que significa que transcurrió un (1) año y once (11) meses, término que para esta Corporación se considera que no es razonable. Agrega que la entidad accionante no se encuentra bajo ninguna de las causales que ha descrito como razones que justifiquen el incumplimiento del requisito de inmediatez; a saberse: (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; por lo que consideró que la acción de tutela es improcedente y asó quedó expuesto en la parte resolutiva de la providencia. 1.7. Las impugnaciones 1.7.1 La FIDUPREVISORA, a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que en el caso de marras, el análisis del principio de inmediatez debía ser menos riguroso debido a las particularidades fácticas del caso. En ese sentido, expuso que el DAS fue liquidada el 11 de julio de 2014 y que el fallo que se reprocha como violatorio del derecho fundamental al debido proceso, se ejecutorió el 6 de mayo de 2014, es decir, que la entidad liquidada contó con poco tiempo para ejercer la defensa a través de la acción de tutela. Sostuvo que de acuerdo con Decreto 4057 de 2011 "Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.” y el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumió la representación legal del DAS y que, en tal virtud, inició un engorroso proceso administrativo para ejercer la defensa en 520 proceso judiciales, en los que la entidad liquidada era parte y que esta coyuntura dificultó llevar a cabo las acciones constitucionales pertinentes. Sostuvo que el contrato de fiducia mercantil para finiquitar el proceso de liquidación se firmó con la FIDUPREVISORA el 15 de enero de 2016 y, por ello, solo hasta esa fecha fue posible iniciar la acción judicial constitucional de la referencia. En razón a los argumentos expuestos, la entidad accionante considera que el requisito de inmediatez, en el caso sub examine, sí se cumple y, en tal virtud, es procedente que el juez de tutela lleve a cabo el estudio de fondo propuesto en la
acción constitucional. 1.7.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de tercera interesada, impugnó el fallo asegurando que esta entidad tuvo un proceso de recopilación de toda la información y documentación respecto del caso del señor José Luis Gonzáles Viera, a fin de ponerse al frente de todo lo concerniente a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, lo cual hizo engorroso iniciar de inmediato las acciones constitucionales del caso Resaltó que solo hasta que se celebró el contrato de fiducia con la FIDUPREVISORA tuvo conocimiento de los yerros en los que había incurrido la autoridad judicial accionada y, por esta razón, está absolutamente justificada la tardanza en la activación de la acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó que se entendiera cumplido este requisito adjetivo de procedibilidad y se resolviera el fondo del asunto planteado por la FIDUPREVISORA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia” y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 2Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto, fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
5. El caso concreto La FIDUPREVISORA y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en calidad de coadyuvante, interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, pues, su juicio, consideran que esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 10 de abril de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con radicación 70-001-33-31-004-2011-00289-01, instaurado por el ciudadano José Luis González Viera. Sostiene la entidad actora, que el mencionado fallo incurrió en yerro por desconocimiento del precedente, comoquiera que omitió obedecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la potestad discrecional para el retiro de funcionarios y defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
6. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurre en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
Es así como la Sala, previo el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, procederá a determinar, en primer lugar, si se configuró el defecto sustantivo alegado y, en segundo lugar, si incurrió en yerro por desconocimiento del precedente.
7. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Antes de que la Sala haga un análisis de fondo respecto al debate jurídico planteado por la FIDUPREVISORA, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso para la Sala analizar el cumplimiento del requisito de
inmediatez, y por ello es importante aclarar que aunque el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. Aunque en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez dispuesto por la sentencia C-560 de 2006, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de agosto 5 de 20145, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción de tutela se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada la providencia que se pretende atacar. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto6. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión
judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de
los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.”9 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los 6 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 7 Sentencia SU-961/99. 8 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.10” Por su parte, esta Sala se ha pronunciado acerca del obligatorio cumplimiento del
requisito de inmediatez por parte de entidades del estado, dejando claro que cuando una entidad pública interponga una acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplir a cabalidad el requisito en mención. Al respecto expuso: “Como consecuencia de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado considera pertinente advertir que unifica su criterio en torno a que, en los casos similares al aquí estudiado, cuando la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP presente acción de tutela contra providencias judiciales, resulta menester la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto; de una parte, la admisión de la excusa relacionada con el estado de cosas inconstitucionales, declarado de tiempo atrás, por sí sola no justifica la inacción judicial de la entidad para presentar oportunamente la solicitud de amparo, ya que de avalarla no solo se estaría contribuyendo a mantener su actitud pasiva sino prolongando la solución del problema y, de otra, se desatendería la existencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como medio de defensa judicial a ejercer dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3º, del C.P.A.C.A.”11 Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, y de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, la Sala pudo constatar que la acción de tutela se interpuso el 27 de abril de 2016, y, el fallo que se demanda a través de la presente
acción fue proferido el 10 de abril de 2016 y quedó notificado el 2 de mayo de 2014, según consta a folio 54, del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo enunciado, la Sala advierte que 10 Sentencia T-584 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-00367-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. transcurrió más de un (1) año sin que la entidad actora promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación y por lo que, se predicaría su incumplimiento, lo que haría improcedente la acción de tutela. La Sala considera que si bien la entidad accionante y la entidad coadyuvante indicaron que en el caso sub examine se cumplía el requisito de inmediatez, dado que su tardanza se encuentra justificada por el proceso de transmisión de los procesos judicial del extinto DAS, lo cierto es que este hecho no justifica una demora de casi dos años en la presentación de la acción de tutela, máxime cuando el Decreto 4097 de 2011, en su artículo 18 dispuso que la transferencia en la representación de todos los procesos judiciales, debía ser inmediata, a fin de evitar que el DAS quedase desprovisto de defensa judicial12. Así las cosas, es importante para la Sala poner de presente que si bien la jurisprudencia de esta Corporación13 ha indicado que hay ciertas excepciones en las que se puede flexibilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez. A saberse
en los siguientes casos: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la a
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