CE-11001-03-15-000-2016-01308-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01308-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / INADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[C]ontra la decisión proferida el 14 de octubre de 2015 que disminuyó el monto de la liquidación, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la autoridad judicial demandada al momento de resolver consideró que se debían aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil (…) para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia en el medio de control de repetición, (15 de mayo de 2015), ya se encontraba vigente el Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Para la Sala no cabe duda que las normas aplicables sobre la condena en costas eran las consagradas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, pues para la fecha en que se profirió la sentencia ya estaba vigente la mencionada normatividad. El numeral quinto del artículo 366 ibídem, dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil en materia de liquidación de costas, pues se reitera que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia ya estaba vigente en esta
jurisdicción el Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la norma procesal vigente para el momento de proferir una providencia judicial, ver la providencia del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01, M.P. Enrique Gil Botero, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01308-01(AC)
Actor: YOLANDA PINTO AFANADOR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la Gobernación de Antioquía, en calidad de tercero interesado en presente asunto, contra la sentencia de 3 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta amparó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los
actores y en consecuencia dejó sin efecto el auto de 14 de octubre de 2015 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que provea sobre la liquidación efectuada el 12 de junio de 2015 por dicha corporación, respecto de las costas impuestas en la sentencia del 15 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 25 de abril de 2016, los señores Yolanda Pinto Afanador, Mateo Gaviria Vélez y Daniel Arturo Gaviria Vélez, por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Gobernación de Antioquia fue condenada a pagar unas sumas de dinero en unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 de 2001 y 2320 del 6 de diciembre de 2001, expedidos por dicho ente territorial. Manifestó que la mencionada gobernación, en el comité de conciliación, consideró que el ex gobernador Guillermo Gaviria Correa, obró con culpa grave al momento de expedir los decretos y con base en ello ejerció la
acción de repetición contra la cónyuge y los hijos del ex gobernador, es decir, contra los aquí demandantes. De los procesos conoció la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los radicados 05001233300020120089500 y 05001233300020120048300, los cuales son idénticos y se decidieron en sentencias del 15 de mayo de 2015, donde se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante y fijaron las agencias en derecho. En el proceso radicado con el número 05001233300020120089500, se determinó, como agencias en derecho de la primera instancia, la suma de $24.142.000. En este proceso las partes no presentaron recurso de apelación y por tato la sentencia quedó ejecutoriada. En el radicado 05001233300020120048300, se fijó la suma de $19.740.000. El fallo proferido en este proceso fue apelado por la Gobernación de Antioquia, con el argumento de no estar de acuerdo con el monto establecido como agencias en derecho. El 16 de junio de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2015. Expresaron que el 12 de junio de 2015, en el proceso 05001233300020120089500, el Secretario del Tribunal liquidó las costas del proceso, acatando el fallo en materia de agencias en derecho y fijó la suma de $24.142.000.
La Gobernación de Antioquia presentó objeción contra la liquidación de costas y el 14 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaró fundada y reformuló la liquidación de costas hecha por la Secretaría el 12 de junio de 2015, así: Agencias en derecho….$14.485.090 Gastos del proceso…….$0 Total……………………..$14.485.090” Expresaron que mediante la anterior providencia el Tribunal modificó su propia sentencia, que se encontraba ejecutoriada desde el 15 de mayo de 2015. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto el 15 de marzo de 2016, donde no se repuso el auto impugnado y se rechazó el de apelación. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y defensa toda vez que el Tribunal al decidir sobre la objeción de las costas no siguió su propio precedente horizontal, pues se apartó del aplicado en otro caso. Lo anterior por cuanto la decisión proferida en el proceso radicado con número 050012333000201200895 00, en el que las partes son las mismas y el litigio es idéntico, no guarda coherencia con lo decidido en el proceso 050012333000201200483 00, en el que se concedió el recurso de apelación y el único motivo de inconformidad del recurrente con la sentencia fue el monto de las agencias en derecho fijadas en la sentencia. La autoridad judicial demandada tuvo dos criterios para atender situaciones
originadas en el mismo problema jurídico lo cual se traduce en inseguridad jurídica constitutiva de una vía de hecho. Manifestaron que el fallo definió el monto de la condena por concepto de agencias en derecho; y sin embargo, dicho aspecto se revivió a pesar de la firmeza e intangibilidad del mismo, a través del mecanismo de la objeción a la liquidación en costas, a pesar de que el secretario no hizo cosa diferente de aplicar lo estrictamente señalado en el fallo. La objeción a la liquidación en costas presentada por la Gobernación de Antioquia no tenía ningún fundamento y no debía prosperar, toda vez que cuando se liquidaron se ajustaron sin alterar lo dicho en la sentencia del 15 de mayo de 2015. Si en la sentencia se dispuso que las agencias en derecho a favor de la parte demandada eran de $24.142.000, esto es el 5% de las pretensiones de la demanda, mediante auto posterior no se podía señalar que eran de $14.485.090, esto es, el 3% del valor discutido, pues ello implicaría que el fallador corrija sus propios fallos, que contra la sentencia procede el recurso de reposición y que el secretario se equivocó, cuando acogió lo decidido por el Tribunal en la sentencia. En ese orden, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia con los autos de 14 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016, vulneró el derecho al debido proceso, al revocar una sentencia ejecutoriada sobre la cual ya había perdido competencia, esto es, incurrió en un defecto sustancial. Indicaron que de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en el auto de 25 de junio de 2014, en el que se señalaron las directrices relacionadas con la vigencia del Código General del Proceso, se dispuso que en materia de lo contencioso administrativo se aplicaría a partir del 1° de enero de 2014 y las actuaciones que se discuten en esta tutela son del 14 de octubre de 2015 y de 15 de marzo de 2016, el cual no aplicó la autoridad judicial demandada. En el litigio que dio origen a la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó las agencias en derecho en la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso y las establece en el artículo 366. En consecuencia, el Tribunal demandado pretende subsanar un error cometido en la sentencia que aplicó normas del Código de Procedimiento Civil, con otro error, esto es, modificando la sentencia con un auto, lo cual constituye un vicio procedimental que se traduce en que al proceso con radicado 050012333000201200895 00, no se le dio el trámite correspondiente. Concluyeron que si la Gobernación de Antioquia no estaba de acuerdo con lo resuelto en la sentencia debía presentar el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitaron: “4.1. Solicito que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; así como el derecho a acceder a la
administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, a Yolanda Pinto Afanador, Mateo Gaviria Vélez y Daniel Arturo Gaviria Vélez. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocar los autos del 14 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016, por medio de los cuales decidió una objeción a una condena en costas, proferidos en el proceso con radicado 050012333000201200895 00 y en su lugar a resolver la objeción a la condena costas dejando en firme la liquidación elaborada por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia.”. 1.4. Trámite de la acción Por auto de 12 de mayo de 20161, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los accionantes, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Gobernador de Antioquia como tercero interesado, para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa. 1.6. Contestaciones Las partes guardaron silencio en relación con los hechos expuestos en la presente acción de tutela. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de agosto de 2016, concedió el amparo solicitado, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que el Código General del Proceso es aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1° de enero de 2014, Por lo tanto, los
aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, deben resolverse según las disposiciones de ese estatuto procesal. Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas se impone en la sentencia o en el auto 1 Folio 67 que resuelve la correspondiente actuación. Una vez en firme la providencia, el secretario debe efectuar la liquidación que incluye el valor de las condenas que se hayan impuesto, entre estas, el de las agencias en derecho que fije el juez. En caso de encontrarla ajustada, el juez la aprobará en providencia que puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación. A diferencia de lo anterior, en el trámite que establecían los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, el juez debía fijar el monto de las agencias en derecho en la sentencia o en auto que pusiera fin a la actuación, y el secretario efectuaba la liquidación, en la que debía incluir los gastos judiciales que aparecieran comprobados. La forma de controvertir esa liquidación era mediante objeción, de la que se corría traslado por dos días, al cabo de los cuales el juez o magistrado debía resolver si la reformaba o la aprobaba sin modificaciones. Por consiguiente, consideró que a los demandantes les asiste razón cuando afirman que el Tribunal incurrió en un error al tramitar, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la liquidación y contradicción de las costas que impuso al Departamento de Antioquia en la sentencia del 15 de
mayo de 2015, en el proceso 2012-00895-00, pues como se vio, para esa fecha ya se encontraba vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Código General del Proceso, tal como lo señaló la Sala Plena en la Providencia del 25 de junio de 2014. Con esa actuación se desconoció el debido proceso de los demandantes, que comprende que el proceso se tramite conforme con las normas procesales aplicables al caso. 1.8. Impugnación Mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2016 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de la Gobernación de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Centró la inconformidad en los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela no puede utilizarse cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) el desconocimiento del requisito de la inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) la aplicación del Código General del Proceso. Expresó que en el fallo que se impugna se ampararon los derechos de los tutelantes por violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pero la Sección Cuarta desconoció que a este amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público se le cause a los administrados un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo excepcional. Los tutelantes debieron acudir al incidente de nulidad dentro del medio de control
con pretensión de repetición radicado con el número 050012333000201200895 00, frente al trámite dado a la condena en costas por parte de la autoridad judicial demandada por la no aplicación del Código General del Proceso, herramienta que no utilizaron y por tanto la acción de tutela no puede suplir esa actuación. En cuanto al principio de inmediatez manifestó que la Sección Cuarta lo desconoció, pues la providencia que considera que otorga el amparo solicitado por los accionantes se profirió el 14 de octubre de 2015 y se fijó en estado el 15 del mismo mes y año; y la acción de tutela se instauró el 4 de mayo de 2016, es decir, transcurridos más de 6 meses, 20 días, donde se aprecia la extemporaneidad del amparo, pues se superó el término que la jurisprudencia ha estimado como prudencial para acudir a ella. En relación con la vigencia del Código General del Proceso, dijo que si bien mediante auto del 15 de mayo de 2014, en el radicado 050012331000201100462 01, el Consejo de Estado determinó que la aplicación plena del Código General del Proceso empezaría a partir del 1° de enero de 2014, también lo es que dicha normativa en el numeral 6° del artículo 627 estableció que éste empezaría a regir según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura y fue como mediante Acuerdo N° PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015,indicó que regiría a partir del 1° de enero de 2016 y es así como el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede desconocer las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la
Judicatura, pues de lo contrario serían sancionados. Solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar negar el amparo solicitado por los tutelantes y que las providencias del 14 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016, permanezcan incólumes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de agosto de 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado en la acción de tutela presentada por los señores Yolanda Pinto Afanador, Mateo Gaviria Vélez y Daniel Arturo Gaviria Vélez, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva en la acción de la referencia; y (iii) el caso concreto, en el que se analizará si las providencias motivo de inconformidad incurrieron en un defecto procedimental, pues en el proceso
radicado con número 2012-00895-00, se liquidó la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 15 de mayo de 2015, ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 2 Sobre el particular, el Consejero ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de
argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Gobernación de Antioquia expresó en la impugnación que la acción de tutela no es procedente porque contra los autos motivo de inconformidad que decidieron la objeción a una condena en costas, los accionantes tenían a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En su sentir, debieron acudir al incidente de nulidad, dentro del medio de control de repetición radicado con número 050012333000201200895 00, frente al trámite que surtió el Tribunal Administrativo de Antioquia en relación con la condena en costas, por no aplicar el Código General del Proceso. Al respecto, la Sala debe precisar que la nulidad procesal es una institución que se
fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política, con el objeto de que se garantice el debido proceso y la defensa de quienes intervienen en él; por regla general se desarrolla en la ley, la cual indica los vicios del proceso que permiten invocarla y solicitar su declaración judicial. En efecto, las nulidades procesales son “una sanción legal a una actuación judicial defectuosa en el procedimiento por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma para su validez y que causen un perjuicio o agravio, cuya reparación únicamente se puede lograr mediante su declaración. Están instituidas para asegurar la eficacia del proceso, pues su objetivo es evitar que las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que lo comprometan, esto es, que le resten efectos los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.”9 El artículo 208 del CPACA, establece que son causales de nulidad en todos los procesos las que señala el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y el artículo 133 ibídem, determina aquellos casos en los que el proceso es nulo en todo o en parte, en los cuales no se encuentra incursa la causal que se menciona la impugnación esto es, la no aplicación del Código General del Proceso. En consecuencia, dicho argumento no prospera, pues el proceso discutido surtió todas las instancias previstas, ya que se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. También expuso la entidad impugnante que se desconoció el requisito de la inmediatez. Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2016; y el auto mediante el cual no se repuso la liquidación en costas,
se profirió el 15 de marzo de 2016, y se notificó por estado el 17 del mismo mes y año; por lo que es claro que se cumplió con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Resuelto lo anterior, se abordará el fondo del estudio planteado. 2.4. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, al proferir las providencias del 14 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016, mediante las cuales se redujo la liquidación de las agencias en derecho que se efectuó en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2015 que disminuyó el monto de la liquidación, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la autoridad judicial demandada al momento de resolver consideró que se debían aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código General del Proceso no estaba vigente en su integridad. En ese sentido debe precisar la Sala así como lo hizo el juez a quo constitucional en la primera instancia que para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia en el medio de control de repetición, (15 de mayo de 2015), ya se encontraba vigente el Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo determinó la Sala Plena de esta Corporación en el auto de unificación de 25 de junio de 2014.
9 Comentarios del Dr. Álvaro Namén Vargas al Capítulo VIII – Nulidades e Incidentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. En dicha providencia se estableció que el Código General del Proceso entraba en vigencia el 1° de enero de 2014, porque desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema mixto con tendencia a la oralidad. Para la Sala no cabe duda que las normas aplicables sobre la condena en costas eran las consagradas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, pues para la fecha en que se profirió la sentencia ya estaba vigente la mencionada normatividad. El numeral quinto del artículo 366 ibídem, dispone que la liquidación de las expensas y el monto de
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