CE-11001-03-15-000-2016-01339-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01339-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / LUCRO CESANTE - No se podía reconocer a la sociedad porque se evidenció que la proyección de los dineros dejados de percibir si fue incluida y valorada en el acervo probatorio / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que del análisis de la prueba se puede inferir que la sociedad sí estaba en proceso liquidatorio y que por lo tanto estaba vendiendo sus bienes / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional que se pueda emplear para que se analice lo definido por el juez natural de la especialidad [P]ara la Sala, más allá de entrar a definir si la sociedad estaba facultada legalmente para vender o no sus semovientes, lo que resulta relevante en este caso es que el defecto fáctico no se presentó, comoquiera que del análisis de la (…) prueba se puede inferir, sin lugar a duda, que la sociedad sí estaba en proceso liquidatorio, y que por lo tanto estaba vendiendo sus bienes, tal y como lo concluyó la decisión demandada. (…). Se reitera, que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se analice lo definido por el juez natural de la especialidad, puesto que en virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, los jueces pueden interpretar de manera diferente una misma norma, impidiéndose al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y que resulta, a su vez, constitucionalmente admisible. En consecuencia, la Sala
encuentra que no se puede predicar vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora en esta dimensión. (…). El a quo de la tutela una vez examinó el contenido del fallo debatido, encontró que el peritaje realizado por la ingeniera agroecológica (…), en el que se realizó la proyección de los dineros dejados de percibir por los semovientes hasta que la finca fue vendida en el año 2004, a pesar de que no fue tenido en cuenta como una prueba definitiva para comprobar que la sociedad no tenía derecho al pago del lucro cesante, sí la incluyó y valoró en el acervo probatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Tercera estimó que el hecho probado, según el cual, la empresa se encuentra en proceso de liquidación mucho antes de que se presentaran los hechos delictivos por las FARC, esto es desde el 11 de noviembre de 2001, fue suficiente para concluir que no se le había causado el daño antijurídico pretendido, comoquiera que la interrupción de sus actividades no fue causada por dichos actos. Del mismo modo, dicha autoridad judicial examinó que conforme la legislación aplicable para el caso concreto, la empresa en el estado que se encontraba no podía continuar ejerciendo su objeto social, el cual entre otros, es la compra y venta de semovientes. Visto ello, la Sala encuentra que tampoco se configura el defecto invocado por la parte actora en este contexto, pues la Sección Tercera no desconoció del acervo probatorio la prueba en mención, como se evidencia (…) del expediente del proceso ordinario, ni arguyó su veredicto en que
este perjuicio no fue probado, por el contrario, es indiscutible que acogió su postura luego de realizar una actividad evaluativa del material probatorio en su conjunto. Si bien es cierto, que se acreditó la validez de este peritaje, ello no se traduce en que la Sección Tercera, tuviera la obligación jurídica de acceder a lo pretendido por la demanda, pues como se expresó anteriormente, esta tuvo sus argumentos y fundamentos jurídicos, que en esta instancia procesal no pueden ser desconocidos, ya que se atentaría contra su independencia y autonomía con la que goza en la definición de sus procesos. (…). De otro lado, resulta importante resaltar, que la actora trae a colación que no se valoró la certificación realizada ante la fiscalía de Cali, que indica que la recuperación de las reses del 6 de mayo de 2002 no fue por las autoridades policivas sino con ayuda de los campesinos de la zona, prueba conducente para declarar responsables de tales hechos a las autoridades demandadas, (…). Visto ello, encuentra [la] Sala que si bien tal documento acredita lo expresado por la tutelante, ello no demuestra la responsabilidad de las autoridades frente a los hurtos acaecidos en las fechas de 27 de abril de 2002 y 24 de marzo de 2003, además, porque los argumentos expuestos en el fallo objeto de discusión son razonables para descartar una posible imputación de tales hechos. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la decisión de tutela de primera instancia, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia, se ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los mismos y si tales aspectos no fueron objeto de impugnación se entiende que aquellos se dieron por superados, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2016, exp.11001-03-15-000-2015-01156-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-01807-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto a la procedencia de la acción de tutela por la configuración del defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a la vulneración del debido proceso con la expedición de sentencias con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 2 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02527-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación a que la acción de tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se analice lo definido por el juez natural de la especialidad, puesto que en virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, los jueces pueden interpretar de manera diferente una misma norma,
impidiéndose al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y que resulta, a su vez, constitucionalmente admisible, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03383-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto al defecto fáctico, se resalta que se presenta en los eventos en que hay una inacción del operador judicial, cuando se omite decretar o practicar una prueba para decidir el asunto puesto a su consideración o cuando se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 2 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-201602527-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01339-01(AC)
Actor: AGROGANADERA DEL VALLE DEL CAUCA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante el cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Bertha Lucía González Zúñiga, actuando en representación de la sociedad Agroganadera del Valle del Cauca S.A. en Liquidación (en adelante Agroganadera S.A.), ejerció acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión proferida por la mencionada autoridad el 28 de mayo de 2015, que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército y Policía Nacional.
En efecto, la actora solicitó: “(…) se tutelen los derechos (sic) debido proceso y acceso a la administración de justicia, revocándose parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, en lo que concierne a: La denegatoria de la pretensión de que se reconociera el lucro cesante debidamente probado en el dictamen pericial elaborado por Lina Patricia Rodríguez Ramos, dictamen al que dicha corporación ya le dio plena validez en la misma sentencia, y ordenándole a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, valorar dicha prueba para efectos de la condena por el lucro cesante. El no reconocimiento de la imputabilidad de los hurtos ocurridos el 27 de abril 2002 y el 24 de marzo de 2003.
Lo anterior significa que la sentencia debe conservar su validez y firmeza en cuanto atañe a los daños que se reconocieron y cuantificaron en favor de mi mandante y se debe revocar en lo que tiene que ver con los específicos puntos señalados en este 1 La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2016 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida a la magistrada ponente el mismo día y admitida en auto de 5 de mayo de 2016. escrito.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La sociedad Agroganadera S.A. presentó demanda de reparación directa por responsabilidad extracontractual contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los presuntos hurtos de semovientes, muerte de novillas por la explosión de minas antipersona y la destrucción de bienes, efectuados del 11 de noviembre de 2001 al 23 de abril de 2003 en la Hacienda la Rueda de su propiedad.
Adujo que en sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demandada, al encontrar que el demandante no demostró que hubiera sido el frente 15 de las FARC quien realizó los actos terroristas, y a su vez, la parte accionada logró probar que el Ejército y la Policía Nacional realizaron labores de protección. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual, fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que mediante fallo de 29 de mayo de 2015 revocó la providencia del a quo y
accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, en el sentido de condenar a las autoridades demandadas al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por concepto del hurto de semovientes.
3. Sustento de la petición 3.1. Refirió la parte actora que la autoridad accionada incurrió, en la providencia judicial atacada, en defecto fáctico, al negar el reconocimiento del lucro cesante, porque: 3.1.1. Valoró “defectuosamente” los informes de la Junta Asesora y de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, que acreditan que se encuentra en proceso de liquidación, pues concluyó que buscaba vender sus bienes de manera rápida, por ende, los semovientes no eran para producir sino para venderlos, por lo tanto, no había lugar a reconocer el pago del perjuicio irrogado.
Al respecto, la parte actora indicó que su liquidación también fue motivada por los hechos provenientes del grupo insurgente. Aunado a ello, advirtió que si el Consejo de Estado reconoció la responsabilidad de las autoridades demandadas, no puede condicionar el pago del lucro cesante a la situación en que se encontraba la sociedad, comoquiera que tenía un “derecho consolidado”, toda vez que los bienes producían una ganancia para el momento en que se generó el daño, esto es, desde el 11 de noviembre de 2001. Para fundamentar lo anterior, citó apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, e hizo alusión al salvamento parcial de voto realizado al fallo 2 Folios 37 y 38 del expediente de tutela. cuestionado, en el que se estuvo en desacuerdo en que se negara la pretendida
indemnización. 3.1.2. Omitió el dictamen pericial que había determinado la existencia de dicha modalidad de daño para tomar su decisión. 3.2.3. No reconoció la imputabilidad de los hurtos de ganado sucedidos el 27 de abril de 2002 y 24 de marzo de 2003 a las entidades demandadas en el proceso ordinario, al estimar que no se informó de tales hechos a las autoridades policivas y militares de manera inmediata, de tal manera que hubieran podido prestar su ayuda para recuperar los semovientes. Sin embargo, la tutelante advirtió que los desfalcos sí debían reconocerse, pues la accionada no colaboró en la recuperación de los animales, prueba de ello, es una certificación del 12 de junio de 2002 de la fiscalía de Cali, que indica que la recuperación de las reses del 6 de mayo de 2002 no fue por las autoridades policivas, sino con ayuda de los campesinos de la zona.
4. Actuación procesal en primera instancia Con auto del 5 de mayo de 20163, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial demandada, y en calidad de terceros con interés en el resultado del presente proceso, al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército y Policía Nacional. De igual forma, se dispuso notificar vía electrónica a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Diligencia que se surtió frente a cada una de las partes.4 Por último, se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B o al
Tribunal Administrativo del Caquetá para que allegaran el expediente en calidad de préstamo.
5. Contestaciones 5.1. Contestación de la autoridad judicial accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe de 18 de mayo de 2016, en el que realizó una síntesis del caso, la cual se asentó en el estudio de tres situaciones: i) el hurto de semovientes, ii) la muerte de ganado por la acción de minas antipersona, y iii) la destrucción de varios de sus bienes.
Seguidamente, advirtió que la acción de tutela no era procedente, dado que la 3 Folio 41. 4 Folios 42 a 59. sociedad puede ventilar las situaciones que lo aquejan ante las autoridades competentes por medio del recurso extraordinario de revisión. Además, que el juez constitucional no puede suplantar al natural de la especialidad, en virtud de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, y en consecuencia, este medio de control era excepcional. Lo anterior, al considerar que la actora lo que busca es que se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones negadas, lejos de esbozar una cuestión de relevancia constitucional. Por otra parte, señaló que no incurrió en el defecto alegado por la tutelante, puesto que, no es cierto que la liquidación fuera por los hechos causados por las FARC, ya que tal proceso empezó antes de que se presentara el primer hecho delictivo, esto es, el 11 de noviembre de 2001. Aunado a ello, trajo a colación el artículo 222 del Código de Comercio, según el
cual, iniciado el proceso liquidatorio de una sociedad, ésta “no puede seguir ejerciendo actos de comercio y por ende, mucho menos puede solicitar un lucro cesante sobre una actividad que no podía seguir ejerciendo”. Aseguró que, la entidad buscaba vender rápidamente sus bienes, tal y como quedó consignado en el informe de febrero de 2003, el cual decía que “se han hecho ingentes esfuerzos tendientes a vender los activos que le restan a la sociedad”. Expresó que en relación a que en casos similares se reconoció tal perjuicio mediante providencias judiciales, y en un salvamento de voto, lo cierto es que las situaciones fácticas en aquellos casos son diferentes a las planteadas en el presente proceso, ya que trataban de personas que querían continuar ejerciendo actividades de comercio, pero se les interrumpió a causa del daño sufrido. De igual forma, advirtió que si bien existe un salvamento parcial de voto, ello no implica que la Sala deba adoptarlo, porque sus apreciaciones no son vinculantes. Finalmente, en cuanto al hurto de los semovientes, manifestó que no es cierto que no se haya valorado la certificación del 12 de junio de 2002, como lo estima la actora, pues precisamente su decisión remite a tal documento cuando se aborda el tema de la recuperación de las reses. En relación al hurto del 24 de marzo de 2003, cuestionado por la accionante, aclaró que sí se demostró que frente a este hecho, las autoridades hayan actuado, ya que el ejército instaló una base militar cerca de la finca, con el fin de
contrarrestar las acciones criminales del grupo al margen de la ley. Por último, aseveró que no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, se le garantizó el derecho de defensa y su decisión de revocar el fallo de primera instancia fue “libre de cualquier presión o injerencia de las demás ramas del poder público”. En consecuencia, solicitó que no se acceda al amparo pretendido, por no encontrarse demostrada la vía de hecho judicial alegada por la parte actora, ni la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.2. Intervenciones de los terceros interesados 5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General Por intermedio del Secretario General de la Policía Nacional, presentó escrito de 19 de mayo de 2016, en el que afirmó que no es dable al juez de tutela cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, comoquiera que ello implicaría convertirlo en una tercera instancia. Afirmó que en el dictamen pericial no se logró demostrar que haya lugar a reconocer el lucro cesante, ya que la sociedad al encontrarse en proceso de liquidación, no podía continuar con la materialización de su objeto social.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos5: Refirió que verificado el proceso ordinario (folios 369 y 406), encuentra que la autoridad judicial accionada le reconoció plena validez probatoria al dictamen pericial aportado, pues aunque no fue tenido en cuenta para determinar el lucro cesante, sí fue valorado en el acervo probatorio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, indicó que el lucro cesante no se podía reconocer a la sociedad, porque se evidenció con las pruebas allegadas al expediente que la misma se encontraba en proceso de liquidación, el cual inició antes de que se llevaran a cabo los hechos delictivos, y por lo tanto, no estaba motivado en el daño antijurídico causado. Agregó que, frente al no reconocimiento de la imputabilidad de los hurtos ocurridos el 27 de abril de 2002 y el 24 de marzo de 2003, se observó que en los folios 370 y siguientes, se hizo una relación cronológica de los robos de semovientes y sus respectivas denuncias, con la cual se pudo inferir que el demandante dio a conocer a las autoridades de las situaciones ocurridas con no menos de 4 días de ocurridos, excepto las perpetradas en la fechas antes mencionadas. Con fundamento en lo anterior, precisó que la Sección Tercera argumentó y explicó los motivos por los que no accedió al reconocimiento del lucro cesante, los cuales a su juicio son razonables, por lo que no puede desconocer la autonomía de los jueces en sus disposiciones. Expresó que al verificar el material probatorio obtuvo la certeza de que la 5 Folios 104 a 110. autoridad judicial cuestionada analizó las pruebas aportadas en el proceso ordinario, las cuales fueron suficientes para decidir que no procedía la declaración del perjuicio solicitado. Para finalizar, mencionó que el demandado no incurrió en el defecto fáctico invocado, comoquiera que no se comprobó que el juez materializara los eventos
que lo configuran, y reiteró que en virtud de la sentencia T-055 de 1997, se determinó que en el análisis del material probatorio tiene mayor importancia la independencia judicial, y por ende, no se pueden revivir discusiones debidamente resueltas por el juez de lo contencioso administrativo mediante esta acción.
3. Impugnación Mediante escrito radicado el día 18 de enero de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, la apoderada de la sociedad Agroganadera S.A. impugnó el fallo de tutela6, al considerar que el a quo de la tutela realizó un análisis “precario” en lo relacionado con el lucro cesante, pues le bastó con afirmar que el material probatorio efectivamente se había analizado por la autoridad judicial censurada, y por lo tanto, era suficiente para no reconocer el perjuicio requerido.
Reitero que la valoración “defectuosa” del material probatorio en que incurrió la sentencia objeto de análisis consistió en negar el lucro cesante con fundamento en pruebas que no tenían la aptitud para acreditar la inexistencia de dicha especifica modalidad de daño, estas son, los informes de la Junta Asesora y del liquidador de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad. Explicó que si bien, en dichos documentos se expresó que a 31 de diciembre de 2002 la empresa estaba vendiendo sus bienes y disminuyendo sus activos, se coligió de manera errónea, que la sociedad no buscaba ampliar su ganado, y en consecuencia, no quería generar un lucro cesante. Adicionalmente, advirtió que la apreciación que se realizó de tales documentos es
contraria al sentido de la sentencia cuestionada, porque se concluye que “el reconocimiento del lucro cesante estaba ligado necesariamente a que dicha empresa hubiera continuado exponiendo sus bienes y la vida de sus trabajadores al peligro que generaba las actividad (sic) del grupo insurgente en cuestión”. Señaló que, para el momento en que se presentaron los hechos antijurídicos ocasionados por las FARC, los bienes de propiedad de la sociedad si tenían la capacidad de producir lucro por estar siendo explotados económicamente, por lo tanto, existía un derecho consolidado. En relación con la no valoración del dictamen elaborado por la perito Lina Patricia Rodríguez Ramos, que demostraba la consolidación de tal perjuicio, estimó que la Sección Cuarta no se ocupó del análisis de esta prueba y que “el fundamento fue arbitrario”, toda vez que se deriva de una valoración equivoca de las pruebas 6 Folios 121 a 134. indicadas. De igual forma, afirmó que el análisis frente a los hurtos no imputados a las autoridades policivas y militares fue “plano”, ya que se limitó con afirmar en que las consideraciones del accionado son razonables, sin entrar a analizar los argumentos expresados. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia cuestionada, y en su lugar, se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo
2.2.3.1.2.48 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección B de la misma Corporación, incurrió en defecto fáctico al negar el reconocimiento del lucro cesante por las razones expuestas por la accionante. Para la Sala resulta importante resaltar que no se pronunciará sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, debido a que se ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los mismos y si tales aspectos no fueron objeto de impugnación se entiende que aquellos se dieron por superados, por ello, se procederá a decidir de fondo el asunto10. 2.3. Caso concreto Como se expuso anteriormente, la impugnante solicita se deje sin efectos “parcialmente” el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues en su sentir, incurrió en defecto fáctico al momento de proferir la decisión 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 10 23 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del 11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. que negó el reconocimiento del lucro cesante a la sociedad Agroganadera S.A. en liquidación. Lo anterior, al considerar que se profirió dicha providencia con fundamento en una prueba sin la aptitud para demostrar que la empresa no quería generar un lucro cesante, al no evaluar el dictamen pericial que había determinado la existencia de dicha modalidad de daño para tomar su decisión, y al no reconocer como responsables a las autoridades demandadas de los hurtos ocurridos el 27 de abril de 2002 y el 24 de marzo de 2003. Así las cosas, la Sala abordará el estudio del defecto fáctico propuesto por la parte actora. 2.3.1. Del defecto factico en su dimensión positiva. En lo referente a la apreciación incorrecta del material probatorio en que incurrió la sentencia objeto de análisis, la actora afirma que la autoridad judicial demandada
fundamentó su decisión en los informes de la Junta Asesora y del liquidador de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, los cuales en su sentir, no son aptos para acreditar que la empresa estaba vendiendo sus bienes y disminuyendo sus activos al estar en proceso de liquidación, y que por lo tanto, no tenía la intención de aumentar la cantidad de semovientes que tenía en su propiedad, lo que significa que no se materializó el daño material en la modalidad de lucro cesante. Además, expresó que para el momento en que se presentaron los daños ocasionados por las FARC, los bienes tenían la capacidad de producir una ganancia porque estaban siendo explotados económicamente, por lo tanto, existía un derecho consolidado. Al respecto, se encuentra que tanto la Sección Tercera como la Cuarta de esta Corporación, expusieron en sus decisiones que no había lugar al pago del lucro cesante, toda vez que la actora se encontraba en proceso de liquidación mucho antes de que empezaran a denunciarse los actos delictivos, por lo que se concluyó que el móvil que la llevó a su disolución y cese de actividades no fueron los actos provenientes por las FARC. Asimismo, trajeron a colación el fundamento normativo11, en virtud del cual, se establece que al estar en estado de liquidación no podía continuar ejerciendo su objeto social, y por lo tanto, no podía vender sus semovientes y obtener un lucro. Ahora bien, resulta necesario referirse al defecto fáctico, antes de abordar el estudio del caso particular, toda vez que el reparo del tutelante tiene ocasión en la
11 “ARTÍCULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. (…)” presunta existencia del mismo. Esta Sección ha señalado que el referido defecto se presenta en los siguientes eventos: “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 12 En el caso concreto, la tutelante hace referencia a este defecto en su dimensión positiva, es decir, en que las acciones del operador judicial van más allá de las facultades legales y constitucionales atribuidas, así como la expedición de sentencias con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso13. Lo anterior, aplicado al caso concreto, permite confirmar que no es acertado el argumento de la parte accionante, en relación a que la autoridad judicial incurrió en el defecto alegado, toda vez que el informe de febrero de 2003 de la Junta Directiva y el liquidador de la Asamblea de Accionistas es una prueba idónea para
demostrar la situación jurídica de la persona jurídica, pues en la misma se exteriorizó: “…En desarrollo a las acciones liquidatorias se han hecho ingentes esfuerzos tendientes a vender los activos que le restan a la sociedad; convirtiéndose en un gran escollo para terminar la liquidación…” Establecido lo anterior, para la Sala, más allá de entrar a definir si la sociedad estaba facultada legalmente para vender o no sus semovientes, lo que resulta relevante en este caso es que el defecto fáctico no se presentó, comoquiera que del análisis de la mencionada prueba se puede inferir, sin lugar a duda, que la socie
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