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CE-11001-03-15-000-2016-01345-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01345-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala considera que (…) no es posible ordenarle a la autoridad judicial demandada que aplique la jurisprudencia que invoca el impugnante, toda vez que la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo que declaró infundada la recusación de la Conjuez [P.M.B.], se profirió el 19 de enero de 2016, esto es, antes de que se pronunciara la Corte en sentencia C-496 de 14 de septiembre del mismo año. Aun cuando la sentencia C-496 de 2016, hubiera resultado aplicable como lo sostiene el impugnante, no puede sostenerse que el auto que resolvió la recusación vulneró derechos los fundamentales de la ETB, pues no es posible que se ordene tener en cuenta una sentencia que fue posterior a la expedición del auto objeto de inconformidad, además porque la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, como ya se vio, al momento de decidir la recusación se apoyó en la ley y la jurisprudencia de la misma Corporación, y con base en ello concluyó que no se configuraba la causal alegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141ORDINAL 6

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN DE PAGO A CARGO DE LA

ETB [S]e observa que en la providencia objeto de tutela, se consideró que la obligación cuyo pago se pretende por vía ejecutiva no se dedujo solo de las Resoluciones

1269 de 28 de julio de 2005 y 1303 de 29 de septiembre del mismo año, pues en ellas solo se precisaron las opciones que tenía la ETB para satisfacer la obligación de pago por la utilización o por la interconexión entre las redes TPBCLDI de ETB y la de TMC de Telefónica que se generó en virtud de los contratos de interconexión y por ello acudió a otros documentos tales como los contratos y los informes de conciliación suscritos por las partes, para establecer el esquema de remuneración pactado y el tráfico de llamadas entrantes entre junio de 2002 y septiembre de 2005, para luego determinar el monto de la deuda objeto del cobro ejecutivo. (…) la Subsección A de la Sección Tercera, con fundamento en las normas que rigen la materia y las pruebas que se allegaron con la demanda, identificó cuales eran los documentos que integran el título ejecutivo y que contienen una acreencia a favor de Telefónica. Por consiguiente no le asiste razón al impugnante cuando expresa que (…) no podía calificar como complejo el título ejecutivo, pues, la ley solo establece que la demanda ejecutiva debe cumplir con los requisitos de toda demanda y debe acompañarse con los documentos que prestan mérito ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez de determinar y valorar en conjunto los documentos que se alleguen en la demanda ejecutiva, para establecer la existencia de la obligación, consultar la sentencia de 31 de enero de 2008, exp. 44001-23-31-000-2007-00067-01, de la Sección Tercera de esta

Corporación.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - No fueron propuestas

[P]ara la Sala no cabe duda que contra la decisión que adopta el superior en instancia de apelación no procede el recurso de reposición; y por consiguiente, dicha situación no implica vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el hecho de no poder presentarlo surge de lo dispuesto en la ley, pues al hacer una interpretación armónica de las normas (…), se entiende que dicho recurso procedería únicamente cuando el auto que libra el mandamiento de pago se profiere en el curso de la primera instancia, pero no procede cuando se libra por el superior funcional en la segunda. (…) la autoridad judicial demandada, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad que regula el alcance del recurso de apelación, como quiera que tenía competencia para revocar la providencia de primera instancia y librar ella misma el mandamiento de pago correspondiente; y el accionante pudo formular las excepciones procedentes y sin embargo no lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01345-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB

S.A ESP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo constitucional invocado contra la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2016, la ETB a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada, dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 25000-23-31000-2009-00636-01 promovido por Telefónica Móviles de Colombia contra la ETB, con ocasión de las siguientes providencias:  Auto del 27 de mayo de 2015 que revocó el auto de 29 de abril de 2010

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y libró el mandamiento de pago contra la ETB y a favor de Telefónica, así como el auto del 13 de abril de 2016, que aclaró el anterior.  Auto del 19 de enero de 2016 que negó la recusación formulada contra la Conjuez Patricia Mier Barrios. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En el año 1998, Telefónica Móviles de Colombia S.A., y la ETB celebraron dos contratos de interconexión, cuyo objeto fue establecer las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de ETB, con la red móvil celular de Telefónica.  Los contratos se suscribieron por un periodo inicial de cinco años prorrogables y las partes acordaron un valor para los cargos de acceso bajo la modalidad de minuto real, es decir, la remuneración que ETB pagaría a Telefónica por cada minuto real de tráfico de larga distancia internacional entrante que cursara a las redes del operador celular.  En diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – en adelante CRC, expidió la Resolución CRC 463 de 2001, que entraba a regir el 1° de enero de 2002, en la que fijó los valores máximos para los cargos de acceso bajo dos opciones de pago: (i) por minuto redondeado – no real y (ii) por capacidad, y

advertía que los operadores de TMC y los de TBCLD1, podían acogerse a dicha resolución o mantener las condiciones que hubieren pactado en sus contratos, con lo cual quedó claro que esta medida no afectaba las relaciones de ejecución como la celebrada entre ETB y Telefónica.  A los cuatro días de la entrada en vigencia de la Resolución 463 de 2001, esto es, el 4 de enero de 2002, la entonces CRT expidió la Resolución 469 de 2002, y en el artículo 2° señaló: “El título IV de la Resolución 087 de 1997 quedará así (…)” y en el 3° “Derogatorias y Vigencia”, dispuso textualmente: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997”. En otras palabras, con la expedición de la Resolución 469 de 2002, la CRC derogó expresamente la Resolución 463 de 2001.  Dijo que en el año 2003, el contrato de interconexión celebrado entre la ETB y Telefónica se prorrogó por cuanto las partes no manifestaron su voluntad de darlo por terminado o modificarlo en sus condiciones. Por lo tanto, ETB continuó pagando a Telefónica por concepto de cargos de acceso el valor previsto en el contrato, es decir, el de minuto real.  No obstante, seis meses después de configurada la prórroga, Telefónica concurrió a la CRC con el fin de que interviniera y declarara que la ETB estaba obligada a pagar por concepto de cargos de acceso los valores máximos previstos

en la Resolución CRC 463 de 2001 que había sido derogada.  Mediante Resolución 1269 del 28 de julio de 2005, la CRC, negó la solicitud de Telefónica móviles por carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5° de la Resolución CRT 463 de 20012.  Telefónica presentó recurso contra la Resolución 1269 de 2005, el cual fue resuelto por la CRC, mediante la Resolución 1303 del 29 de septiembre de 2005, que en su parte resolutiva admitió la reposición y aclaró el artículo 1°, indicando que: “… si bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a 1 Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional 2 Resolución CRT 463 de 2001, artículo 5: “Los operadores TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución, o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones.” elegir entre las opciones de cargos de acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2001, a la interconexión existente entre la RED de TMC de dicho operador y l (sic) la RTPBCLDI de ETB S.A., sí se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 de la mencionada resolución, (sic) en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997”.

 Telefónica presentó demanda arbitral contra ETB con la finalidad de que se declarara el incumplimiento de los contratos celebrados en 1998 y solicitó que se condenara a pagar el valor restablecido como cargo de acceso determinado en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRC 463 de 2001, esto es, el de acceso máximo por minutos.  El Tribunal arbitral profirió el fallo el 7 de noviembre de 2007, en el cual le ordenó a la ETB que cumpliera los contratos de que tratan los numerales primero y segundo anteriores, pagando a la sociedad demandante, desde la fecha de ejecutoria del laudo, el valor establecido como cargo de acceso por tráfico internacional entrante a la red de TMC de su propiedad, determinado en la Resolución CRT 463 de 2001, “opción 1 cargos de acceso máximos por minuto”, teniendo en cuenta que todas las fracciones se aproximan al minuto siguiente. Igualmente ordenó a la ETB S.A. ESP., pagar a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A., por concepto de daño emergente causado desde el 22 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2007, la suma de ciento nueve mil doscientos setenta y cinco millones doscientos cuarenta y un mil quinientos noventa y cinco pesos ($109.275.241.595), derivado del incumplimiento de los contratos. También condenó a la ETB a pagar a Telefónica la suma correspondiente al daño emergente causado a partir del 1° de abril de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia; y el lucro cesante derivado del incumplimiento de los contratos,

correspondiente a los intereses de mora causados desde el 22 de agosto de 2002 hasta la fecha en que se realice el pago. Esos intereses ascienden a la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta y seis pesos ($64.452.447.966)  La Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2 de febrero de 2009, anuló el laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007.  Manifestó que el Consejo de Estado resolvió un recurso de anulación y declaró nulo el mismo laudo que dirimió las controversias entre Telefónica y ETB, mediante providencia del 1° de abril de 2009.  Después de que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado anularon el laudo arbitral proferido en contra de ETB, Telefónica “se inventó” que contaba con títulos ejecutivos para demandar a ETB, gracias al obiter dicta contenido en la providencia del Consejo de Estado, y en consecuencia presentó una demanda ejecutiva en la que invocó como títulos ejecutivos las Resoluciones de la CRC 1269 y 1303 de 2005.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de abril de 2010, denegó el mandamiento de pago solicitado por Telefónica, por considerar que no se había aportado título que prestara mérito ejecutivo.  La anterior providencia fue apelada y le correspondió a la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado.  Manifestó que dos años después de que ingresó el expediente para resolver la apelación, la mencionada corporación mediante auto de 21 de

noviembre de 2012, la desató en forma desfavorable al actor, es decir, confirmó la negativa al mandamiento de pago.  Expresó que el apoderado de Telefónica una semana antes de que se resolviera el recurso de apelación presentó una solicitud en la que pidió que se surtiera el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia.  Comoquiera que no se surtió el trámite anterior, el Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2012, dejó sin efectos la decisión que confirmó la negativa a proferir el mandamiento de pago.  El 16 de julio de 2014, el Tribunal Andino de Justicia dispuso que para que las resoluciones emitidas por la autoridad competente se consideren título ejecutivo, deben contener una obligación clara, expresa y exigible. En ese sentido, la autoridad debe determinar claramente la obligación a ser ejecutada, ya que de lo contrario no podría ser la base para iniciar un proceso ejecutivo.  Una vez se recibió la respuesta del Tribunal Andino de Justicia, las partes se pronunciaron frente a la misma y como para ese momento la Sala estaba incompleta por el retiro del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, era necesario sortear un conjuez y por ello, el 4 de diciembre de 2014, se nombró a la doctora Patricia Mier Barrios.  En providencia del 27 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de abril de 2010, y procedió a librar mandamiento de pago en contra de ETB y a favor de Telefónica, con salvamento de voto del doctor Hernán Andrade Rincón.

 En providencia del 13 de abril de 2016, se aclaró el auto proferido el 27 de mayo de 2015, por solicitud de la ETB, así: “ACLÁRASE el ordinal segundo del auto del 25 (sic) de mayo de 2015, en la parte que dice “para lo de su cargo”, en el sentido de indicar que tal expresión, significa “para que continúe el trámite del proceso, en el ámbito de sus competencias”.  Por otra parte, indicó que el 1° de junio de 2015, la ETB recusó a la Conjuez Patricia Mier y el 19 de enero de 2016, la Subsección “A” de la Sección Tercera, negó la recusación, en consideración a que entre la mencionada conjuez y el apoderado de la ETB no existía pleito pendiente en los términos de la causal 6ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues el litigio que se sometió al trámite arbitral se predica entre los sujetos que los apoderados representan, los cuales son distintos a las partes del proceso ejecutivo. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y el acceso a la administración de justicia; toda vez que las providencias objeto de inconformidad incurrieron en un defecto sustantivo, orgánico y procedimental, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, expresó que se vulneró el debido proceso de la ETB al permitir que se libre mandamiento de pago con base en normas “decaídas” y supuestos de

hecho ya descartados por la jurisdicción competente, además se asumió que el título ejecutivo aportado era complejo cuando el demandante lo situó como simple. Asimismo, sostuvo que se violó el acceso a la administración de justicia, toda vez que en el caso impugnado, la afirmación de la existencia de un mandamiento de pago no solo resulta jurídica y fácticamente errada, sino que en la práctica implica el cierre de las puertas de la jurisdicción para la ETB, al expedir dicho mandamiento de pago en la segunda instancia; porque independientemente de que pueda promoverse el recurso de reposición, al a quo le queda legalmente imposible decidir en contravía de lo ordenado por el ad quem, quien de paso obró como si fuera fallador de primera instancia sin serlo. Sostuvo que existen importantes consecuencias de naturaleza fiscal para la ETB, pues el monte que en este caso se disputa es de alta cuantía y por ende con capacidad de afectar de manera importante los estados financieros. Dijo que además de la incertidumbre jurídica que genera el hecho de que pueda ser procedente interponer un nuevo recurso contra el mandamiento de pago, por haber sido proferido en segunda instancia al resolver la apelación contra el auto que lo negó, interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable a ETB. Se cumplió con la inmediatez, pues desde el momento en que se aclaró el auto de mandamiento de pago y la interposición de la tutela transcurrió un mes. En relación con el defecto sustantivo expresó que se desconoció la sentencia T058 de 2009 de la Corte Constitucional, precedente que decidió la misma causa

en el proceso ejecutivo al que se ha venido haciendo referencia. En esa sentencia la Corte consideró que (i) la Resolución CRC 463 de 2001fundamento de las pretensiones - no estaba vigente y por lo tanto era imposible aplicarla a los contratos de interconexión celebrados entre ETB y el operador celular; (ii) era invalida una providencia que se fundaba en una norma inexistente; (iii) aun en la suposición de que la Resolución CRC 463 de 2001 estuviera vigente, su aplicación era inviable toda vez que se constituía en una modificación arbitraria de un contrato válidamente celebrado por las partes antes de su expedición; (iv) el principio de integralidad adolecía de inconstitucionalidad manifiesta y (v) las Resoluciones CRC 1269 y 1303 habían perdido fuerza de ejecutoria. No obstante, la Sección Tercera – Subsección “A” al librar mandamiento ejecutivo a favor de Telefónica y en contra de ETB, dio un alcance contrario al previamente planteado por la Corte y tergiversó todo, en particular, convirtió un título ejecutivo simple en uno complejo. La providencia atacada no dio razón alguna para justificar su separación del precedente aplicable, al que ni siquiera hizo referencia en sus considerandos. Ignorar por completo un precedente jurisprudencial de una alta corte, en el que se debatió exactamente el mismo asunto entre las mismas partes, conduce a la deslegitimación absoluta de cualquier decisión que se tome hacia futuro. Afirmó que otro elemento que compone el defecto sustantivo en la providencia

cuestionada, se centra en el renacimiento automático e ilegal de las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005, para justificar la equivocada construcción oficiosa del supuesto título ejecutivo compuesto, que ni siquiera invocó la parte actora, pues el decaimiento de un acto administrativo se presenta en los eventos que consagra la ley y opera por el solo hecho de que se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento en que se instauró la demanda ejecutiva. Indicó que como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, es evidente que frente a las mencionadas resoluciones operó la figura del decaimiento y no tiene asidero jurídico, la errónea decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de librar un mandamiento de pago soportado en actos administrativos sin fuerza ejecutoria, y además ignoró que el ejecutante solo hizo valer como títulos base de ejecución los mismos, pues consideró de oficio que estos estaban conformados además por el contrato de interconexión, por las conciliaciones suscritas por las partes que no fueron invocadas por el ejecutante en su demanda. En el proceso ejecutivo el ejecutante no demandó con base en un título ejecutivo que reuniera los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C., pues las resoluciones que soportaron su demanda, no contenían una obligación clara, expresa y exigible en contra de ETB y a favor de Telefónica. En cuanto al defecto orgánico expresó que la Sala profirió el mandamiento de pago, en lugar de devolver el expediente a la instancia competente para librarlo y

por lo tanto, cercenó la posibilidad de defensa por parte del ejecutado. Afirmó que la autoridad judicial demandada no tenía competencia para proferir el mandamiento de pago, sino solamente para revocar la providencia que lo había rechazado, pero sin librarlo, es decir que como juez de segundo grado debió haberle impartido la orden al a quo de que profiriera el auto ejecutivo, para lo cual debió señalarle las bases del mismo, en vez de librarlo asumiendo por ese camino la naturaleza de juez de primera instancia a quien desplazó ilegalmente al dictar una orden de pago. Sobre el defecto procedimental manifestó que la Sala en el auto que resolvió la recusación formulada contra la Conjuez Patricia Mier Barrios, se limitó a estudiar el acaecimiento de la causal 6ª y realizó un estudio hermenéutico apegado solo al texto de la ley, sin reconocer el sentido tras el sistema de impedimentos y recusaciones y el fin constitucional que está llamado a cumplir. Dijo que la Conjuez arriba mencionada y el apoderado de la ETB son contraparte en otro proceso, en el que se disputan enormes intereses económicos y públicos. En dicho litigio se decide un conflicto entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la unión temporal para la construcción de una vía en concesión en el Valle del Cauca, y por tanto está en riesgo una enorme suma de dinero y la reputación de las partes y sus apoderados, dada la vigilancia de la opinión pública sobre cualquier cosa que ocurre en dicho asunto. Por lo tanto, alegar que la doctora Mier no tendría ningún beneficio o interés en que el apoderado de la ETB perdiera otro

asunto importante de su despacho, es una afirmación lejana de la lógica e indemostrable. Concluyó que la interpretación del juez demandado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues en lugar de considerar la realización material de la justicia y cuál sería la más justa interpretación judicial en este caso, solo se ocupó de hacer un análisis formalista para fundar su decisión en que no existen causales de recusación aplicables. 1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitaron: “3.1. Principal Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos conculcados a ETB, que cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales y que, claramente, se ha constatado que el auto que se ataca está viciado por defectos sustantivo, orgánico y procedimental, respetuosamente solicito como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable a ETB la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y se revoque el mandamiento de pago librado en su contra mediante providencia del 27 de mayo de 2015, aclarada por providencia del 13 de abril de 2016, como también que se deje sin efecto la providencia del 19 de enero de 2016, notificada por estado del pasado 22 de enero que denegó la recusación formulada contra la doctora PATRICIA MIER BARRIOS, y en su lugar se reconozca que estaba impedida para actuar en ese proceso ejecutivo promovido

por TELEFONÍCA contra ETB, con todas sus consecuencias legales. […] 3.2. Subsidiaria De no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales en relación con el defecto sustantivo – y por tanto la inexistencia del título ejecutivo alegado por TELEFÓNICA-, con todo respeto solicito al juez de tutela que, en su lugar, verifique la existencia del defecto orgánico en la providencia atacada y decrete que la decisión retorne a su sede judicial natural para que dicha decisión pueda ser objeto de los recursos correspondientes.” I.5. Trámite de la acción Por auto de 18 de mayo de 20163, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a las partes; vinculó a Telefónica Móviles de Colombia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A” El Magistrado ponente del auto que decidió en segunda instancia, librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelanta Telefonica Móviles Colombia S.A., contra la ETB, manifestó que mediante auto de 27 de mayo de 2015, la Subsección “A” de la Sección Tercera con salvamento de voto del doctor Hernán Andrade Rincón, decidió el recurso de apelación contra el auto que en

primera instancia negó el mandamiento de pago.

La decisión fue la siguiente: “Primero.- REVÒCASE el auto proferido el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar,

se dispone:

PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telefónica Móviles

Colombia S.A. E.S.P., por las siguientes sumas: a. Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el artículo 4.2.2.19 – opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional – TPBCLDIde ETB y la red de telefonía móvil de celular – TMCde Telefónica, en las llamadas internacionales entrantes y terminadas, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005. 3 Folio 57 b. Por los intereses de mora causados sobre la cantidad liquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado artículo 4.2.2.19 – opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de

octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. SEGUNDO.- La anterior suma, junto los intereses de mora causados deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C.P.C.” […]” Informó que para adoptar la anterior decisión, la Sala consideró entre otros aspectos que con la demanda ejecutiva fueron aportados en copia auténtica dos contratos de acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía móvil celular y la red de telefonía pública conmutada de larga distancia de la ETB que son la fuente de la obligación cuyo pago se reclama. El primero de los contratos se celebró el 11 de noviembre de 1998, con el fin de regular las relaciones originadas en la interconexión entre las redes de las sociedades contratantes, especialmente en lo concerniente a las condiciones de carácter técnico, comercial, operativas y económicas. La cláusula decimosegunda del anexo 2, reguló los aspectos financieros, comerciales y administrativos, así: “REMUNERACIÓN POR EL USO DE LA RED DE TMC EN LA TERMINACIÓN DE LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES: ETB S.A. pagará a COCELCO S.A., por minuto o proporcinalmente (sic) por fracción de llamadas completada, (sic) en la terminación de llamadas internacionales entrantes a través de la interconexión directa entre las partes, el valor equivalente al del cargo de acceso que pagan los operadores de larga distancia por el acceso a la red de TPBC local de acuerdo al (sic) valor estipulado en la regulación vigente o que se establezca por la CRT como cargo de acceso a pagar por los operadores de larga distancia a los operadores de TPBCL. Este valor es provisional mientras las partes

definen el valor definitivo a pagar por este concepto. En ningún caso el valor definitivo a pagar podrá ser menor a esta suma. La determinación definitiva del valor a pagar por parte de ETB S.A. a COCELCO S.A., por la terminación de llamadas internacionales entrantes, será establecida entre las partes en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente acuerdo. Dentro del plazo de los noventa (90) días indicado anteriormente, ETB S.A. hará sus mejores esfuerzos en las negociaciones con los operadores internacionales, para la obtención de un aumento diferencial en la tasa contable o tasa de terminación para las llamadas cuyo destino sea la red de TMC. En caso de obtenerse ese aumento diferencial, el mismo se trasladará en su totalidad al operador celular. No obstante, si en plazo anteriormente descrito no se obtiene aumento diferencial superior al cargo de acceso que en ese momento reconozca el operador celular a los operadores de TPBCL, ETB S.A. reconocerá a COCELCO S.A. por la

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