CE-11001-03-15-000-2016-01345-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01345-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA En el sub lite, la solicitud de aclaración no se ajusta a los parámetros arriba mencionados, pues en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia del 23 de febrero de 2017 existen frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, toda vez que las determinaciones que allí se tomaron son completas, claras y precisas. (…) La parte actora pide que se aclare la “relación temporal” que se realizó en la sentencia, al señalar que sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, no resultaba aplicable al caso concreto de la recusación de la Conjuez [P.M.] (…) se establece con meridiana claridad que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es que esta Sección se pronuncie nuevamente sobre un aspecto que ya fue definido, (…). En el escrito de aclaración, la ETB sostuvo que la consideración que hizo la Sala sobre la preclusión del término con el que contaba en el proceso ejecutivo para formular excepciones previas y de mérito, cercena el derecho de defensa, pues de ser acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le impide continuar con el trámite del proceso ejecutivo.(…) la decisión que tomó la Sección Quinta no agravó la situación de la ETB, mucho menos cercenó las vías procesales establecidas al interior del proceso ejecutivo, el cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(…) la Sala encuentra que el fallo de 23 de febrero de 2017 no debe ser aclarado, pues no contiene frases o conceptos que generen duda a las partes y porque la intención en últimas del
apoderado de la tutelante es cuestionar argumentos expuestos en la decisión a la que arribó esta Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de las sentencias de tutela, consultar el auto de 31 de mayo de 2007, exp. 2007-0024, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01345-01(AC)A
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P - ETB
S.A. E.S.P Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 23 de febrero de 2017, presentada por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB.
I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela La ETB por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados tales derechos con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 25000-23-31-000-2009-00636-01, promovido por Telefónica Móviles de Colombia contra la ETB, las cuales se relacionan a continuación: Auto del 27 de mayo de 2015 que revocó el auto del 29 de abril de 2010, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, libró mandamiento de pago contra la ETB y a favor de Telefónica, y el auto del 13 de abril de 2016 que aclaró el anterior. Auto del 19 de enero de 2016, que negó la recusación formulada contra la Conjuez Patricia Mier Barrios. 1.2. La sentencia de tutela Mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 esta Sección resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia invocados por la ETB.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 1.3. Solicitud de aclaración de la sentencia En escrito radicado el 2 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta
Corporación, el apoderado de la ETB pidió a esta Sala aclarar la sentencia del 23 de febrero de 2017, en los siguientes puntos: 1). Solicitó que se aclaren las razones que sustentan la procedencia de la acción de tutela en este caso, pues la providencia señaló que los requisitos indispensables para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales son “i) que no se trate de acción de tutela ii) la inmediatez iii) la subsidiaridad” y en el caso concreto se manifestó: “En relación con la subsidiariedad, la Sección Cuarta en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, consideró que los argumentos relacionados con la recusación de la Conjuez Patricia Mier Barrios y el desconocimiento del derecho de la doble instancia en el que incurrió el auto de 27 de mayo de 20151; no cumplían con dicho requisito, toda vez que el apoderado de la ETB mediante escrito del 1° de junio de 2015, solicitó la nulidad, con fundamento en los mismos argumentos que invoca en la presente acción de tutela y en ese orden, aquellas cuestiones debían ser resueltas por el juez natural de la causa. No obstante, en el escrito de impugnación se informó que la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 27 de mayo de 2015, fue resuelta el 5 de septiembre de 20162. En consecuencia, al concurrir el requisito de la subsidiariedad, se procederá al estudio de fondo del caso concreto, toda vez que contra las providencias objeto de
inconformidad, se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial. En su sentir, faltó el estudio de la inmediatez y pidió que se explique por qué, si ya 1 Mediante el cual se revocó la decisión del 29 de abril de 2010, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento de pago pedido por la sociedad Telefónica S.A. 2 La providencia se consultó en el sistema de información de judicial. se agotó la vía judicial habilitada para defender los derechos vulnerados, se habilita la acción de tutela. 2.) Pidió aclarar la relación temporal realizada en la providencia cuya aclaración se solicita, en cuanto la sentencia C-496 de 2016 no era aplicable al caso concreto de la recusación de la Conjuez Patricia Mier, cuando en esa misma providencia el Tribunal Constitucional señaló que la causal ya se encontraba incluida en el ordenamiento desde antes de ponerse de presente el asunto ante la Corte. 3). Comentó que el objeto que se debatía en la impugnación no versaba sobre si había precluido el término para que la demandada propusiera excepciones previas y de mérito, sino solamente sobre si debía o no revocarse la decisión de la Sección Cuarta que denegó el amparo solicitado, y sin embargo, la providencia respecto de la cual se solicita la aclaración, hizo las siguientes consideraciones en la parte motiva, las cuales pueden dejar sin defensa a la ETB: “Pues bien, el mandamiento de pago se notificó por estado el 29 de mayo de 2015; el 19 de abril de 2016, se notificó el auto que aclaró el mandamiento de
pago; y el auto que resolvió el recurso de reposición se notificó el 16 de junio de 2016. En ese orden la Sala considera que la oportunidad para proponer las excepciones dentro del proceso ejecutivo precluyó; pues el impugnante debió proponer las previas al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación; y las de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, sin embargo, no lo hizo.” 4). Indicó que en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde cursa el proceso ejecutivo de Telefonica contra la ETB, acoja la anterior consideración puede la entidad quedar sin defensa, por lo que solicita se aclare la providencia en el sentido de disponer lo siguiente: “a.- Aclarar que la mención sobre la preclusión del término para interponer excepciones a que se hizo alusión en la parte motiva de la providencia, no era el objeto central de la providencia, ni lo que se pretendía resolver mediante esa causa, y que, por tanto, se trata de un obiter dicta que no vincula al juez que ha de continuar el trámite del proceso ejecutivo. b.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB no deliberó sobre la circunstancia de que el mandamiento de pago no se profirió en primera instancia sino en segunda instancia. c.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB no deliberó sobre la circunstancia de que el expediente debe regresar al Tribunal de
origen, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como así lo ordenó la Subsección A de la Sección Tercera, en auto de 25 de octubre de 2016. d.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB no deliberó sobre la necesidad de que, para poder cumplir la decisión adoptada por el Superior de librar mandamiento de pago contra la ejecutada, se requiere que el inferior, al reasumir competencia, profiera el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior. e.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB tampoco deliberó sobre la circunstancia de que el tema materia de revisión del fallo de tutela no era este, y que, por tanto, siendo apelante único la ETB, no podía agravarse su situación, por expresa prohibición del artículo 31 de la Carta Política y el inciso 4 del artículo 328 del CGP. Mucho menos cuando la agravación de circunstancias se concreta en el cercenamiento de vías procesales que ni siquiera estaban siendo disputadas. f.- Aclarar la providencia en el sentido de indicar si para la consideración de que las excepciones de mérito deberían haberse formulado ante el superior dentro de los días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, se tuvo en cuenta, y en caso positivo de qué forma, lo previsto en el inciso 2 del artículo 357 del C.P.C. (hoy inciso 2 del artículo 328 del C.G.P.) sobre la limitada competencia del
superior solamente para “tramitar y decidir el recurso” interpuesto contra un auto. g. Aclarar que por tratarse de proceso ejecutivo iniciado antes de la vigencia de la Ley 1564 de 2012, le son aplicables para la resolución de los recursos interpuestos en vigencia del código procesal civil, estatuto que estaba vigente cuando se interpuso el recurso de apelación contra la providencia de denegó el mandamiento de pago. h.- Que se aclare la providencia en el sentido de indicar cuál artículo o norma legal dispone que el demandado en el proceso ejecutivo en el que en primera instancia se rechazó el mandamiento de pago, debe formular excepciones previas “al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación” esto es con anticipación a que se profiera orden de pago. i.- Que se aclare la providencia en el sentido de indicar que si bien el artículo 509 del CPC, hoy 442 del CGP, prevé que las excepciones deben formularse “dentro de los diez días siguientes a la notificación del Mandamiento ejecutivo” tal regla ha de advertirse cuando el auto ejecutivo se profiere en primera instancia, y no en segunda instancia. j.- Que se aclare la providencia en el sentido de precisar cuál la (sic) razón para disponer que la providencia del mandamiento de pago proferida en segunda instancia y la actuación subsiguiente constituye una excepción al deber de que la misma se someta al procedimiento de que sea el inferior quien dicte el auto ordenando cumplir la decisión del superior, como lo prevé e artículo 362 del CPC, hoy 329 del CGP. k. Que se aclaren las razones que determinaron o influyeron a que se modificaran radicalmente los considerandos sostenidos por el juez de tutela de la primera
instancia, especialmente ante las devastadoras consecuencias para el principio constitucional del non reformatio in pejus y del derecho al debido proceso. […] Por tanto, el juez de primera instancia consideró, sin duda alguna, que la vía de las excepciones estaba habilitada y era de radical importancia para debatir ante el juez competente los asuntos de fondo, por tanto, si ahora el juez de la segunda instancia va a cercenar intempestiva e injustamente las vías judiciales habilitadas, debe exponer bajo qué motivaciones jurídicas asume dicha decisión, lesiva de derechos e intereses de naturaleza constitucional.” La parte actora aduce que la aclaración es procedente, porque si bien no se trata de frases o decisiones contenidas en la parte resolutiva, sí se hicieron consideraciones que influyen no solo en la misma, sino que cercenan el derecho de la ETB a defenderse, pues en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acoja lo allí manifestado se le impediría continuar con el trámite del proceso, pues es confusa la conclusión sobre la eventual preclusión del término para formular excepciones por supuesto vencimiento del término.
II. CONSIDERACIONES De la aclaración de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación3, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela4.
El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” El sentido que inspira esta figura procesal se funda en la posibilidad que se otorga a las partes para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor precisión. 3 Auto del 31 de mayo de 2007. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 2007-0024. 4 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) Ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.
Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia. Caso concreto El apoderado de la ETB, solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Sección el 23 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016 que negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto si bien no se trata de frases o decisiones contenidas en la parte resolutiva, algunas de las consideraciones que se hicieron en la sentencia, cercenan el derecho de la ETB a defenderse y en su sentir a continuar con el trámite del proceso ejecutivo. La Sala anticipa que la solicitud de aclaración será denegada por las razones que pasan a exponerse: En el sub lite, la solicitud de aclaración no se ajusta a los parámetros arriba mencionados, pues en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia del 23 de febrero de 2017 existen frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, toda vez que las determinaciones que allí se tomaron son completas, claras y precisas. En cuanto a la solicitud de aclarar las razones que sustentan la procedencia de la acción de tutela, debe decirse que las mismas fueron superadas por el juez a quo constitucional, incluida la inmediatez, razón por la que en la sentencia de segunda instancia no se hizo el estudio correspondiente a dicho requisito y porque tampoco
tal circunstancia fue objeto de impugnación. La parte actora pide que se aclare la “relación temporal” que se realizó en la sentencia, al señalar que sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, no resultaba aplicable al caso concreto de la recusación de la Conjuez Patricia Mier, cuando la misma Corte señaló que la causal se encontraba incluida en el ordenamiento desde antes de ponerse de presente el asunto ante esa Corporación.
Al respeto la Sala manifestó: “… en este asunto en particular no es posible ordenarle a la autoridad judicial demandada que aplique la jurisprudencia que invoca el impugnante, toda vez que la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo que declaró infundada la recusación de la Conjuez Patricia Mier Barrios, se profirió el 19 de enero de 2016, esto es, antes de que se pronunciara la Corte en sentencia C-496 de 14 de septiembre del mismo año.
Aun cuando la sentencia C-496 de 2016, hubiera resultado aplicable como lo sostiene el impugnante, no puede sostenerse que el auto que resolvió la recusación vulneró derechos los fundamentales de la ETB; pues no es posible que se ordene tener en cuenta una sentencia que fue posterior a la expedición del auto objeto de inconformidad, además porque la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, como ya se vio, al momento de decidir la recusación se apoyó en la ley y la jurisprudencia de la misma Corporación, y con base en ello concluyó que no se configuraba la causal alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por las razones que anteceden el cargo formulado no prospera.” (Se resalta) Dentro de ese contexto, se establece con meridiana claridad que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es que esta Sección se pronuncie nuevamente sobre un aspecto que ya fue definido, pues tal y como se dijo en la sentencia, independientemente de que las consideraciones que hizo la Corte hubieran resultado aplicables en el auto objeto de tutela, esto es, el proferido el 19 de enero de 2016, lo cierto es que no es posible ordenar por vía de amparo que se aplique una sentencia que se profirió tiempo después de que se expidió el auto objeto de inconformidad de la misma. En el escrito de aclaración, la ETB sostuvo que la consideración que hizo la Sala sobre la preclusión del término con el que contaba en el proceso ejecutivo para formular excepciones previas y de mérito, cercena el derecho de defensa, pues de ser acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le impide continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Sin embargo, pese a lo allí manifestado, se considera que dicho criterio interpretativo de ningún modo invade la competencia que le corresponde al juez ordinario, esto es, al juez de la ejecución, para que si lo considera procedente realice el estudio de las excepciones que se presenten al interior de dicho proceso. En otras palabras, la decisión que tomó la Sección Quinta no agravó la situación de la ETB, mucho menos cercenó las vías procesales establecidas al interior del proceso ejecutivo, el cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por consiguiente, se observa que la intención del tutelante, en realidad, no es la de exponer “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, sino debatir de nuevo los aspectos en los cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia. Tampoco puede pretenderse que se resuelvan interrogantes respecto de los cuales el Consejo de Estado, como juez de tutela, carece de competencia, pues esta acción constitucional tiene como objeto garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sin que pueda referirse al alcance de las normas jurídicas y hechos que regulan el proceso ejecutivo iniciado por Telefónica Móviles de Colombia. Por las razones que anteceden la Sala encuentra que el fallo de 23 de febrero de 2017 no debe ser aclarado, pues no contiene frases o conceptos que generen duda a las partes y porque la intención en últimas del apoderado de la tutelante es cuestionar argumentos expuestos en la decisión a la que arribó esta Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de febrero de 2017, presentada por el apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera