CE-11001-03-15-000-2016-01351-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01351-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA / CONJUECES / FALTA DE COMPETENCIA - Ausencia de configuración de la nulidad alegada / COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS DE LA SECCIÓN - Modificación de los Magistrados de la Sala Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró fundados los impedimentos. En consecuencia, el trámite de la tutela continuó, pero antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, tomaron posesión los nuevos magistrados que componen la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quienes no se encontraban impedidos para decidir el asunto, razón por la cual asumieron la competencia que les corresponde como jueces naturales. Siendo así, el fallo del 13 de diciembre de 2017, no se profirió por jueces sin competencia, en tanto se decidió por magistrados que no están incursos en alguna causal de impedimento y sobre un asunto asignado por reparto a esta Sección. (…) Por lo anterior, no se configuró la nulidad alegada por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1970 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01351-00(AC)A
Actor: COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ANTECEDENTES El Colegio La Quinta del Puente Ltda. ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En sentencia del 13 de diciembre de 2017, esta Sección negó el amparo solicitado y en la cual se advirtieron los siguientes hechos: “El Señor Daniel Villamizar Basto interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Floridablanca (Santander) y el Colegio La Quinta del Puente Ltda., por la presunta ocupación indebida del espacio público, por el uso exclusivo que tenía el Colegio sobre un puente peatonal que comunica algunas instalaciones de la institución y porque consideró que las zonas verdes, el antejardín y el cerramiento del lote de las edificaciones del Colegio se encontraban sobre las vías públicas. El proceso correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia del 14 de marzo de 2007, negó las pretensiones pero exhortó al Colegio a realizar los trámites necesarios para obtener la licencia para el puente peatonal, por intervención del espacio público. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de octubre de
2008. El Tribunal revocó el fallo y, en su lugar, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce y utilización del espacio público, la defensa y
utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública y la libertad de locomoción. En consecuencia, ordenó al Colegio adecuar la infraestructura al POT de Floridablanca en el término de 8 meses. También ordenó al municipio realizar las acciones necesarias para que la infraestructura del Colegio respete las normas de espacio público y se adecué el puente para el uso de la comunidad y, de no ser así, se ordene la demolición del puente. La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2014, luego de que el Tribunal Administrativo de Santander resolviera los recursos e incidentes presentados en su contra. Una vez en firme la sentencia, el Colegio presentó acción de tutela que resolvió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2014, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2008 y las providencias posteriores, con el fin de que se profiriera una nueva sentencia en la que se valoraran todas la pruebas aportadas al proceso y se determinara cuál fue el hecho generador de la vulneración de derechos colectivos, y si existía necesidad o no de que la comunidad usara el puente peatonal y los espacios de uso público alegados. La decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 17 de septiembre de 2014, en la que advirtió que durante el trámite de la segunda instancia se profirió la sentencia de reemplazo (sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander) y declaró cumplida la orden impartida en la sentencia
impugnada. El Colegio La Quinta del Puente pidió la nulidad de esa decisión, porque consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden de tutela por el Tribunal Administrativo de Santander. En auto del 29 de enero de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad y ordenó dar por terminada la tutela porque existía sentencia de reemplazo, sin desconocer que el actor podía promover incidente de desacato, si lo consideraba pertinente. Contra el fallo del 19 de febrero de 2014, el Colegio La Quinta del Puente LTDA promovió incidente de desacato y, en auto del 8 de agosto de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que diera cumplimiento a la orden de tutela. El Tribunal Administrativo de Santander se opuso a lo dispuesto en el auto del 8 de agosto de 2014, porque ya se había declarado terminada la acción de tutela mediante auto del 29 de enero de 2015, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En auto del 25 de noviembre de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 8 de agosto de 2014, declaró que se cumplió lo ordenado en el fallo del 19 de febrero de 2014 y dio por terminado el incidente de desacato. Contra esa decisión el Colegio interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente, en auto del 18 de marzo de 2016.”
En síntesis, el actor consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en el auto del 25 de noviembre de 2015, que dio por terminado el trámite desacato contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2014, por encontrarlo cumplido, incurrió en defecto sustantivo, porque mediante el auto del 8 de agosto de 2014, ya se había resuelto el incidente de desacato y se había declarado que el Tribunal Administrativo de Santander no había cumplido la orden de proferir una nueva sentencia en el trámite de acción popular iniciado por el señor Daniel Villamizar Basto contra el municipio de Floridablanca (Santander) y el Colegio La Quinta del Puente. Que la sentencia del 19 de febrero de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no se había cumplido, porque el Tribunal Administrativo de Santander debía determinar si los predios donde se encuentra el Colegio son públicos o privados, lo que no se hizo. Una vez estudiado el caso concreto, como se mencionó, en sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, integrada por los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, negó el amparo solicitado, porque no se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En esa providencia, se hizo referencia al siguiente trámite previo: “Mediante auto del 1 de junio de 2015, los Magistrados Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Martha Teresa Briceño de Valencia y Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, que conformaban la Sección Cuarta de esta Corporación, se manifestaron impedidos para conocer el asunto de la referencia, porque consideraron que estaban incursos en la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Quinta, para que lo resolviera. En auto del 22 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la devolución del expediente a la Sección Cuarta para que se sortearan conjueces, con el fin de que resolvieran sobre el impedimento referido. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del asunto a los magistrados que componían la Sección Cuarta. En sentencia del 20 de abril de 2017, la Sala de Conjueces tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Colegio La Quinta del Puente Ltdo., dejó sin efectos los autos del 28 de noviembre de 2015 y del 18 de marzo de 2016, proferidos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y le ordenó que continuara con el trámite del incidente de desacato promovido por la institución educativa. Mediante auto del 12 de mayo de 2017, la Conjuez Ponente declaró la nulidad de todas las providencias expedidas con posterioridad al 6 de diciembre de 2016, porque no se vinculó al trámite de tutela a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se admitió la tutela y se notificó a las partes la decisión1.
El 11 de septiembre de 2017, se remitió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para proveer, porque se posesionaron los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. En auto del 19 de septiembre de 2017, se vinculó como tercero con interés al señor Daniel Villamizar Basto. Finalmente, mediante auto del 6 de octubre de 2017, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del 11 de septiembre de 2017.” De la solicitud de nulidad El actor afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tenía competencia para preferir el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, pues le correspondía a la Sala de Conjueces decidir el asunto, en tanto habían asumido competencia 1 Folios 134 y 135 del expediente de tutela. mediante auto del 23 de marzo de 2017, providencia que se encuentra ejecutoriada y no podía desconocerse en contravía de los principios de “buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y juez natural”. Que se desconoció lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso2, pues en esa normativa no se advierte la posibilidad de que un juez reasuma la competencia, razón por la que considera que la Sala de Conjueces es la que debe resolver la presente acción de tutela. De la oposición al incidente de nulidad La parte demandada no se pronunció. Para resolver, SE CONSIDERA El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que para interpretar las disposiciones que establecen el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de
1991, y en lo que no sea contrario, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia o durante la actuación posterior. El artículo 133 ibídem prevé las causales de nulidad del proceso en todo o en parte. El numeral primero establece que existe nulidad “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” Si bien el actor no alegó alguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del CGP, de la lectura de la solicitud se puede extraer que se trata de la causal referida, en tanto consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, pese a que la Sala de Conjueces había asumido competencia, porque se había declarado fundado el impedimento manifestado por los entonces Magistrados que hacían parte de la Sala, los doctores Hugo Fernando Bastidas 2 Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia. Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia y el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto, conviene trascribir el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos: Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión
de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. El numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone como causal de impedimento “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” De lo anterior se observa que las causales de impedimento son personales, pues recaen sobre el juez o jueces que vayan a decidir un asunto y, que se debe separar del conocimiento a aquel que haya incurrido en alguna de las previstas en la ley, en este caso, haber conocido o participado en el proceso de cuya revisión se trata. Teniendo en cuenta lo anterior, los entonces magistrados Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia y, el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se declararon impedidos por haber participado en una de las decisiones que se cuestionó en la acción de tutela de la referencia.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró fundados los impedimentos. En consecuencia, el trámite de la tutela continuó, pero antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, tomaron posesión los nuevos magistrados que componen la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quienes no se encontraban impedidos para decidir el asunto, razón por la cual asumieron la competencia que les corresponde como jueces naturales. Siendo así, el fallo del 13 de diciembre de 2017, no se profirió por jueces sin competencia, en tanto se decidió por magistrados que no están incursos en alguna causal de impedimento y sobre un asunto asignado por reparto a esta Sección. En este punto, resulta necesario citar el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, que dispone: “ARTÍCULO 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces.” (Se destaca) De la norma se concluye de forma diáfana que los conjueces que avoquen conocimiento de un asunto pueden ser desplazados por los nuevos magistrados que compongan la Sala, como en efecto ocurrió. Entonces, es claro que la designación de los doctores Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez como Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, les otorgaba competencia para actuar en el asunto de
la referencia. Por lo anterior, no se configuró la nulidad alegada por el actor. En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Colegio La Quinta del Puente Ltda. Así mismo, dispondrá que, en firme esta providencia, se conceda la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por el actor.
2. NOTIFICAR la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
3. En firme, CONCEDER la impugnación3 interpuesta contra providencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por esta Sala4. En consecuencia, remítase el expediente a la Sección Quinta para que se surta la impugnación presentada.
Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA 3 Folios 188 a 208 de expediente de tutela. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 4° del Decreto 1382 del 2000.