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CE-11001-03-15-000-2016-01351-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01351-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e concluye que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al expedir la providencia del 25 de noviembre de 2015 y revocar el auto de 8 de agosto de 2014 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que lo cierto fue que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en desacato porque cumplió a cabalidad la orden incluida en el fallo de 19 de febrero de 2014, en consecuencia se encontró demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado. En segundo lugar, y con respecto a la afirmación que hace el representante del colegio La Quinta Del Puente en la impugnación, encaminada a asegurar que el fallo de 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso” y al “acceso a la justicia”, la Sala precisa que las consideraciones efectuadas en esa decisión fueron ajustadas a derecho, pues después de estudiar las pruebas obrantes en el plenario se determinó que en efecto el auto de 25 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no es susceptible de ser revocado, debido a que como ya se explicó en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo de Santander cumplió con el fallo de 19 de febrero de 2014. Así las

cosas, la Sala encuentra que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01351-01(AC)

Actor: COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el colegio La Quinta Del Puente, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción de tutela presentada por la institución educativa.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 20161, el colegio La Quinta Del Puente, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, vulnerados “en el dilatado trámite de incidente de incumplimiento y desacato de tutela” que

promovió el accionante contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte accionante con esta solicitud de amparo pretende que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado revoque el auto de 25 de noviembre de 2015 que dejó sin efectos la providencia de 8 de agosto de 2014, por medio de la cual, se inició proceso de incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Santander por presunto incumplimiento del fallo de tutela. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Daniel Villamizar Basto demandó en acción popular en contra del municipio de Floridablanca, Santander y el colegio La Quinta Del Puente, por la presunta ocupación indebida del espacio público, debido al uso exclusivo que tenía el colegio sobre un puente peatonal que comunica con algunas instalaciones de la institución y porque consideró que las zonas verdes tales como el antejardín y el cerramiento del lote de las edificaciones del colegio se encontraban sobre las vías públicas.  El proceso le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga que en sentencia del 14 de marzo de 2007, negó las pretensiones pero le ordenó al colegio realizar los trámites necesarios para obtener la licencia para el puente peatonal, por intervención del espacio público.  Contra esa decisión, el señor Daniel Villamizar Basto interpuso recurso de apelación y por consiguiente en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de octubre 2008 revocó el

fallo y en su lugar, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce y a la utilización del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública y la libertad de locomoción.  Por consiguiente, le ordenó al colegio La Quinta Del Puente adecuar su infraestructura al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Floridablanca, Santander en el término de ocho (8) meses. Así mismo, le ordenó a este municipio ejecutar las acciones necesarias para que la infraestructura del colegio respete las normas del espacio público y se adecúe el puente para el uso de la comunidad, además indicó que de no cumplirse lo ordenado se gestionaría la demolición del puente. 1 Folios 2 al 26 del cuadernillo principal.  Una vez la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander quedó en firme, el colegio presentó acción de tutela en contra del fallo que profirió el 22 de octubre de 2008 y otras providencias judiciales constitutivas de “vías de hecho” dictadas en el proceso de la acción popular.  En primera instancia la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 2014 dejó sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2008 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que debía emitir un nuevo fallo.  El señor Daniel Villamizar impugnó el fallo de 19 de febrero de 2014 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el 17 de septiembre de 2014 en segunda instancia la Sección Cuarta del

Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en consecuencia, el colegio La Quinta del Puente solicitó la nulidad de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual fue negada en auto de 29 de enero de 2015 y ordenó dar por terminada la tutela, pues ya existía providencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fallo del 28 de mayo de 2014).  Así mismo, la parte actora promovió incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Santander pues pese a que el 28 de mayo de 2014 se había proferido un fallo de reemplazo, el actor advirtió que era una copia exacta del fallo de 22 de octubre de 2008, en consecuencia, el 8 de agosto de 2014 el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “A”, dentro del trámite incidental, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva sentencia.  Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander se opuso a lo dispuesto en el auto del 8 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pues ya se había declarado terminada la acción de tutela por orden de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.  Adicionalmente en providencia del 25 de noviembre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dejó sin efectos el auto de 8 de agosto de 2014 y afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander había cumplido con lo ordenado en el fallo de 19 de febrero de 2014 y dio por terminado el incidente de desacato.

 Contra la decisión del 25 de noviembre de 2015 el colegio interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente en auto de 18 de marzo de 2016. 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “(i) Que declare que la subsección (sic) “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por los Consejeros William Hernández Gómez (ponente), Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero, vulneró los derechos fundamentales del colegio al debido proceso y al acceso a la justicia, en el trámite del incidente de incumplimiento y desacato en tutela promovido por el colegio contra el Tribunal Administrativo de Santander. (..) Que dejen sin efectos los Autos del 25 de noviembre de 2015 y del 18 de marzo de 2016, proferidos por los Consejeros de dicha Subsección “A” de la Sección Segunda, en el trámite del incidente de incumplimiento y desacato en el proceso de tutela promovido por el colegio en contra del tribunal Administrativo de Santander. (iii) Que ordene a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, para superar esa vulneración continúe con el trámite de incumplimiento y desacato contra el Tribunal Administrativo de Santander, e imparta orden a ese Tribunal para que profiera una nueva sentencia en el proceso de “acción popular” contra el colegio, que atienda los lineamientos y directrices trazados en las ordenes tutelares de la sentencia de 19 de febrero de 2014 y del auto del 8 de agosto de 2014; e impongan a los Magistrados

del tribunal las sanciones condignas por desacato deliberado, consciente y reiterado”. 1.4. Fundamentos de la acción El colegio La Quinta Del Puente consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” por medio del auto del 25 de noviembre de 2015 desconoció las ordenes dispuestas en el fallo de tutela de 19 de febrero de 2014, pues debía verificar si se habían cumplido estas y bastaba con conminar al Tribunal Administrativo de Santander para que profiriera una nueva sentencia en el proceso de acción popular, en la que se respetaran las directrices de la orden de tutela. Adicionalmente, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo porque se desconoció el artículo 302 del Código General del Proceso, con ocasión a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en auto del 8 de agosto de 2014 había resuelto el incidente de desacato y declaró el incumplimiento del Tribunal, no obstante, en providencia del 25 de noviembre de 2015 dejó sin efectos la decisión de 8 de agosto de 2014 y afirmó que el tribunal había cumplido con lo ordenado en el fallo del 19 de febrero de 2014 y dio por terminado el incidente de desacato. Afirmó que también se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró lo resuelto en el auto del 29 de enero de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se dijo que el hecho de que se declare terminada la acción de tutela porque el Tribunal había cumplido la orden del Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “A”, no significa que no se pueda promover incidente de desacato, pues según su percepción no se había cumplido con la orden de tutela. Por otro lado, indicó que el tribunal Administrativo de Santander desconoció las consideraciones de la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en cuanto a que le correspondía determinar si los predios donde se encuentra ubicado el colegio son de naturaleza pública o privada. Finalmente, expresó que no existe norma que autorice a que el juez, de oficio, revoque autos interlocutorios que están ejecutoriados, como es el caso de la providencia de 8 de agosto de 2014. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de junio de 20162, los Magistrados Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Martha Teresa Briceño de Valencia y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que conformaban la Sección Cuarta de esta Corporación, manifestaron estar impedidos para conocer el asunto de la referencia, porque consideraron que estaban incursos en la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto se remitió el expediente a esta Sección para que lo resolviera. Por medio de auto de 22 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la devolución del expediente a la Sección Cuarta para que se sortearan los conjueces, con el fin de que resolvieran sobre el impedimento referido. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del asunto a los magistrados

que hacían parte de la Sección Cuarta. En sentencia del 20 de abril de 2017, la Sala de Conjueces tuteló el derecho fundamental al debido proceso al colegio La Quinta del Puente y dejó sin efectos los autos del 28 de noviembre de 2015 y del 18 de marzo de 2016, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y le ordenó que continuara con el trámite del incidente del desacato. Mediante auto del 12 de mayo de 2017, la Conjuez Ponente declaró la nulidad de todas las providencias expedidas con posterioridad al 6 de diciembre de 2016, porque no se vinculó al trámite de tutela a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, sin embargo después de hacerse la vinculación, se admitió la tutela3 y se notificó a las partes de la decisión, así mismo se vinculó como tercero interesado al señor Daniel Villamizar Basto. 1.6. Contestaciones 2 Folio 31. 3 Folios 134 y 135 del cuadernillo principal. A pesar de que las partes del proceso y los terceros interesados fueron vinculados4 y debidamente notificados5 de la admisión de la acción de tutela, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada6 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 13 de diciembre de 2017 negó la solicitud de amparo, toda vez que el colegio La Quinta Del Puente “no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental para que el juez de tutela revoque las decisiones que se profirieron en el trámite de un incidente de

desacato, que el juez de instancia decidió dar por terminado, al advertir el cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en el fallo del 19 de febrero de 2014”. Adicionalmente afirmó que “no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos en sede de tutela, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial”. 1.8. La impugnación7 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 17 de enero de 2018, el colegio La Quinta Del Puente por medio de apoderado judicial solicitó la nulidad y a su vez impugnó la decisión del 13 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La solicitud de nulidad fue resuelta por la Sección Cuarta, que por medio de auto de 25 de abril de 2018 la negó, afirmando que la sentencia de primera instancia no se falló con magistrados impedidos, ya que se posesionaron nuevos magistrados en dicha Sección, los cuales no se encontraban imposibilitados para decidir el asunto bajo estudio, razón por la cual asumieron la competencia que les correspondía como jueces naturales. Adicionalmente, se hizo referencia al artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 y concluyó: “De la norma se concluye de forma diáfana que los conjueces que avoquen conocimiento de un asunto pueden ser desplazados por los nuevos magistrados que compongan la Sala, como en efecto ocurrió. Entonces es claro que la designación de los doctores Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez como

Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, les otorgaba competencia para actuar en el asunto de la referencia.” 4 Folios 145 y 146. 5 Folios 136 a 139. 6 Folios 176 a 181. 7 Folios 188 a 209. Finalmente, la Sección Cuarta concedió a esta Sección la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2017 para que se surta. Con respecto a la impugnación, el colegio La Quinta del Puente solicitó que se revocara en su integridad el fallo de primera instancia porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales en el caso concreto, pese a que “… tales violaciones se acreditaron a lo largo de toda la demanda”. Además dijo que “…el fallo de tutela del 13 de diciembre viola los derechos del Colegio al ‘debido proceso’ y al ‘acceso a la justicia’ cuando se limita a hacer afirmaciones generales, sin referirse en concreto a los análisis, fundamentos y pruebas de la demanda, y sin mostrar porqué éstos no acreditan la violación de los derechos fundamentales invocados…”. Finalmente expresó que el auto del 8 de agosto de 2014 ya había resuelto el incidente de desacato declarando el incumplimiento del Tribunal Administrativo de Santander a las órdenes de tutela, y obligándolo a expedir una segunda sentencia en reemplazo de la proferida el 28 de mayo de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el

accionante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el colegio La Quinta del Puente contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con el objetivo de que se le protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. Para el efecto, se estudiará: i) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y ii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de

hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”[1]. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU – 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas

en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus [1] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que

la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas por fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas

puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.

En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”[2] (Resaltado por la Sala).

En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico,

para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior” En atención a lo expuesto, la Sala reitera su posición respecto de la procedencia de la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en tales trámites, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva de la presente acción, como se analizará seguidamente. 2.4. Estudio del caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala precisa que si bien en el libelo introductorio se indicaron varios cargos, del escrito de impugnación se desprende que únicamente su inconformidad se centra en que i) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” ya había resuelto el incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 8 de agosto de 2014, razón por la cual, en su sentir, resulta contrario a derecho el auto de 25 de noviembre de 2015 que dejó sin efectos el auto de 8 de agosto de 2014, y ii) porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 13 de diciembre de 2017 vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso” y al “acceso a la justicia”. En primer lugar, la Sala encuentra que si bien es cierto, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de auto de 8 de agosto de 20148, dentro del trámite incidental de desacato expresó que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 28 de mayo de 2014 “no cumplió con la orden impartida en el fallo de la acción de tutela, pues aunque realizó un

análisis probatorio, no determinó la naturaleza de públicas o privadas de las áreas que considera están siendo invadidas…”, en esa fecha aún no había sido expedido el fallo de segunda instancia de la tutela interpuesta por el apoderado del colegio La Quinta Del Puente, en donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 20149, afirmó que “…los argumentos expuestos en la [2] Sentencia T – 482 de 2013. 8 Folios 118 a 125 del cuadernillo 2. 9 Folios 126 al 150 del cuadernillo 2. sentencia de reemplazo son razonables y en esta ocasión el Tribunal Administrativo de Santander sí manifestó cuáles eran las pruebas que le permitían concluir que el cerramiento y el puente peatonal vulneraban el espacio público…”. De ahí que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” advirtiera que era necesario expedir la providencia de 25 de noviembre de 201510 con el fin de dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2014, pues consideró lo siguiente: “…el Tribunal Administrativo de Santander al emitir el fallo el cual pretendía el cumplimiento de la sentencia de tutela, encontró que no era posible pasar por alto las circunstancias relacionadas con el acatamiento de los requisitos para el cerramiento y la construcción, como tal, del puente peatonal. En consecuencia, la naturaleza de públicas o privadas de las áreas sobre las que está el cerramiento y el puente peatonal no pertenece a la argumentación del Tribunal Administrativo de Santander para acceder a las pretensiones del escrito constitucional. Al respecto se afirma que el juez de tutela no tiene competencia para

inmiscuirse en la autonomía judicial, cuando, precisamente, el tribunal realizó la valoración probatoria exigida que, le permitió concluir la vulneración de los derechos colectivos. Repárese que la Sección Cuarta al resolver la segunda instancia de la sentencia de tutela el 17 de septiembre de 2014 señaló que, es acertada la valoración probatoria de la sentencia de reemplazo, en cuanto solo (sic) identificó las pruebas que le permitieron concluir que se vulneraron los derechos colectivos, sino (sic) que resolvió con las reglas de la sana crítica.” Como resultado de lo anterior, se concluye que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al expedir la providencia del 25 de noviembre de 2015 y revocar el auto de 8 de agosto de 2014 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que lo cierto fue que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en desacato porque cumplió a cabalidad la orden incluida en el fallo de 19 de febrero de 2014, en consecuencia se encontró demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado. En segundo lugar, y con respecto a la afirmación que hace el representante del colegio La Quinta Del Puente en la impugnación, encaminada a asegurar que el fallo de 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso” y al “acceso a la justicia”, la Sala precisa que las consideraciones efectuadas en esa decisión fueron ajustadas a derecho, pues después de estudiar las pruebas obrantes en el

plenario se determinó que en efecto el auto de 25 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no es susceptible de ser revocado, debido a que como ya se explicó en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo de Santander cumplió con el fallo de 19 de febrero de 2014. 10 Folios 284 a 257 del cuadernillo 2. Así las cosas, la Sala encuentra que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la R

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