CE-11001-03-15-000-2016-01351-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01351-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
[L]a presente solicitud de aclaración no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, debido a que los argumentos del escrito presentado por el apoderado del [accionante], son los mismos expuestos en el fallo del 24 de mayo de 2018, razón por la cual se advierte que lo pretendido por la parte accionante en este caso, es controvertir lo referido en el debate de instancia y no demostrar que existe un verdadero motivo de duda que tenga influencia en la decisión que se tomó. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada por el [accionante] respecto del fallo del 24 de mayo de 2018 dictada por esta Sección será negada, pues como ya se explicó, no hay conceptos o frases que presenten falta de certeza razonable y que por consiguiente, influyan en la parte resolutiva de la sentencia en comento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las aclaraciones de las sentencias, consultar el auto del 23 de marzo de 2017, exp. 2016-01345-01, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01351-01(AC)A
Actor: COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del colegio La Quinta Del Puente, respecto de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por esta Sección, y por medio de la cual se confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2017 expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2016 , el colegio La Quinta Del Puente, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, vulnerados “en el dilatado trámite de incidente de incumplimiento y desacato de tutela” que promovió el accionante contra la Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte accionante con la solicitud de amparo pretendió que se le ordenara a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocara el auto de 25 de noviembre de 2015, el cual dejó sin efectos la providencia de 8 de agosto de 2014, por medio de la cual, se inició proceso de incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Santander por presunto incumplimiento del fallo de tutela.
1.2. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 13 de diciembre de 2017 negó la solicitud de amparo, toda vez que el colegio La Quinta Del Puente “no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental para que el juez de tutela revoque las decisiones que se profirieron en el trámite de un incidente de desacato, que el juez de instancia decidió dar por terminado, al advertir el cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en el fallo del 19 de febrero de 2014”. Adicionalmente afirmó que “no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos en sede de tutela, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial.” Inconforme con el fallo, la parte accionante impugnó la decisión. 1.3. En sentencia de 24 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la impugnación y en segunda instancia confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, con ocasión a que después de estudiar el caso concreto se encontró que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, alegados por la parte actora. 1.4. Como hechos relevantes se resaltaron los siguientes: El señor Daniel Villamizar Basto demandó en acción popular al municipio de
Floridablanca, Santander y al colegio La Quinta Del Puente, por la presunta ocupación indebida del espacio público, debido al uso exclusivo que tenía el colegio sobre un puente peatonal que comunica con algunas instalaciones de la institución y porque consideró que las zonas verdes tales como el antejardín y el cerramiento del lote de las edificaciones del colegio se encontraban sobre las vías públicas. El proceso le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga que en sentencia del 14 de marzo de 2007, negó las pretensiones pero le ordenó al colegio realizar los trámites necesarios para obtener la licencia para el puente peatonal, por intervención del espacio público. Contra esa decisión, el señor Daniel Villamizar Basto interpuso recurso de apelación y por consiguiente en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de octubre 2008 revocó el fallo y en su lugar, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce y a la utilización del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública y la libertad de locomoción. Por consiguiente, le ordenó al colegio La Quinta Del Puente adecuar su infraestructura al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Floridablanca, Santander en el término de ocho (8) meses. Así mismo, le ordenó a este municipio ejecutar las acciones necesarias para que la infraestructura del colegio respete las normas del espacio público y se adecúe el puente para el uso de la comunidad, además indicó que de no cumplirse lo ordenado se gestionaría la demolición del
puente. Una vez la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander quedó en firme, el colegio presentó acción de tutela en contra del fallo que profirió el 22 de octubre de 2008 y otras providencias judiciales constitutivas de “vías de hecho” dictadas en el proceso de la acción popular. En primera instancia la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 2014 dejó sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2008 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que debía emitir un nuevo fallo. El señor Daniel Villamizar impugnó el fallo de 19 de febrero de 2014 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en consecuencia, el 17 de septiembre de 2014 en segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en consecuencia, el colegio La Quinta del Puente solicitó la nulidad de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual fue negada en auto de 29 de enero de 2015 y ordenó dar por terminada la tutela, pues ya existía providencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fallo del 28 de mayo de 2014). Así mismo, la parte actora promovió incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Santander pues pese a que el 28 de mayo de 2014 se había proferido un fallo de reemplazo, el actor advirtió que era una copia exacta del fallo de 22 de octubre de 2008, en consecuencia, el 8 de agosto de 2014 el
Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “A”, dentro del trámite incidental, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva sentencia. Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander se opuso a lo dispuesto en el auto del 8 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pues ya se había declarado terminada la acción de tutela por orden de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicionalmente en providencia del 25 de noviembre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dejó sin efectos el auto de 8 de agosto de 2014 y afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander había cumplido con lo ordenado en el fallo de 19 de febrero de 2014 y dio por terminado el incidente de desacato. Contra la decisión del 25 de noviembre de 2015 el aludido colegio interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente en auto de 18 de marzo de 2016. 1.5. De la solicitud de aclaración El colegio La Quinta del Puente, el 1 de junio de 2018, a través de apoderado judicial solicitó lo siguiente: En primer lugar, la Sala encuentra que si bien es cierto, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de auto de 8 de agosto de 20141, dentro del trámite incidental de desacato expresó que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 28 de mayo de 2014 ‘no cumplió con la orden impartida en el fallo de la acción de tutela, pues aunque realizó un análisis probatorio, no determinó la naturaleza de públicas o privadas de las áreas
que considera están siendo invadidas…’, en esa fecha aún no había sido expedido el fallo de segunda instancia de la tutela interpuesta por el apoderado del colegio La Quinta Del Puente, en donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 20142, afirmó que ‘…los argumentos expuestos en la sentencia de reemplazo son razonables y en esta ocasión el Tribunal Administrativo de Santander sí manifestó cuáles eran las pruebas que le permitían concluir que el cerramiento y el puente peatonal vulneraban el espacio público…’. De ahí que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” advirtiera que era necesario expedir la providencia de 25 de noviembre de 20153 con el fin de dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2014, pues consideró lo siguiente: (…) Y luego, en la página 13 de la sentencia, la Sección Quinta concluye: Como resultado de lo anterior, se concluye que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al expedir la providencia del 25 de noviembre de 2015 y revocar el auto de 8 de agosto de 2014 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que lo cierto fue que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en desacato porque cumplió a cabalidad la orden incluida en el fallo de 19 de febrero de 2014, en consecuencia se encontró demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado. Con todo respeto, pido a la Sección Quinta que se aclare cómo y porqué puede concluirse, con base en los párrafos arriba citados que ofrecen verdadero motivo
de duda, que los autos impugnados no vulneran derechos fundamentales del Colegio y que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en desacato y cumplió a cabalidad el fallo de tutela del 19 de febrero de 2014. Lo anterior por cuanto el auto del 29 de enero de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo (sic), el cual se explicó con todo detalle en la demanda de tutela y de impugnación de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, cuya copia obra demás en el expediente de este proceso y al cual la propia sentencia del 24 de mayo apenas se refiere en la página 3, ‘aclaró’ la sentencia del 17 de septiembre de 2014 – cuyo aparte cita el fallo del 24 de mayo de 2018-, en los siguientes términos: En el caso concreto, en la sentencia del 17 de septiembre de 2014, esta Sección puso de presente que el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, en incumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2014, dictó una nueva decisión. Adicionalmente, por error involuntario, en la parte 1 Folios 118 a 125 del cuadernillo 2. 2 Folios 126 al 150 del cuadernillo 2. 3 Folios 284 a 257 del cuadernillo 2. resolutiva de esa providencia se declaró cumplida la orden de tutela, cuando la orden estaba encaminada a darla por terminada. Por lo tanto, le asiste razón al colegio La Quinta del Puente Ltda., pues (sic) cierto es que esta Sección no podía declarar cumplida la orden de tutela, en cuanto
carecía de competencia para el efecto. Sin embargo, ese error no da a lugar a declarar la nulidad parcial de la sentencia, sino más bien a la declaración, por cuanto la frase ‘declarar cumplida la orden impartida en la sentencia impugnada’, contenida en el numeral segundo de la sentencia del 17 de septiembre de 2014, ofrece motivo de duda. En consecuencia, para evitar indebida interpretaciones, en virtud del artículo 309 del C.P.C., la Sala aclara el numeral segundo de la sentencia del 17 de septiembre de 2014, en el sentido de declarar terminada la acción de tutela, lo que no impide que se promueva el incidente de desacato ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En el auto del 29 de enero de 2015 que ‘aclaró’ la sentencia del 17 de septiembre de 2014-antecedente que también justifica esta solicitud de aclaración-, cuya copia vuelvo a aportar con este memorial, la Sección Cuarta le dio la razón al Colegio y reconoció su error voluntario cuando señaló, en la parte resolutiva de dicha sentencia, que el Tribunal Administrativo de Santander había cumplido las ordenes de tutela con la ‘nueva decisión’, esto es la sentencia del 28 de mayo de 2014, pues ‘no podía declarar cumplida la orden de tutela, en cuanto carecía de competencia para el efecto’. De igual manera, el citado auto del 29 de enero ‘aclaró’ que la orden de la Sección Cuarta era ‘declarar terminada la acción de tutela’, esto es dar por terminado el proceso de tutela para que siguiera su curso ante la Corte Constitucional para su
eventual revisión (ver numeral 3 resolutivo del auto), lo cual ‘no impide que se promueva y decida el incidente de desacato’ ante la Subsección “A” de la Sección Segunda, incidente que en este caso ya había sido promovido y decidido en favor del Colegio mediante auto del 8 de agosto de 2014. En consecuencia, pido que se aclare la conclusión a la que se llegó con base en los párrafos citados, según los términos arriba expuestos”. Adicionalmente, el 6 de junio de 2018, se allegó copia a este Despacho del auto del 29 de enero de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que se tenga en cuenta como parte de la solicitud de aclaración radicada el 1 de junio de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la aclaración de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación4, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela5. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. Al regular la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso
lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor precisión. Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia de la Consejera (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que
aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia. 2.2. Caso Concreto En principio, se debe precisar que se analizará la solicitud de aclaración allegada el 1 de junio de 20186, toda vez que fue interpuesta en tiempo, pues el fallo de 24 de mayo de 2018 se notificó al accionante, a través de correo electrónico el 30 del mismo mes y año, como obra a folio 241 y 243 reverso. No obstante, se advierte que el memorial allegado a este Despacho el 6 de junio de 20187, con copia del auto de 29 de enero de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se tendrá en cuenta para estudiar el presente asunto, toda vez que se anexó extemporáneamente. Ahora bien, el motivo de la presente solicitud de aclaración recae en la sentencia del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual esta Sección confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con 5 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
(Resalta la Sala) 6 Folios 247 a 249. 7 Folios 252 al 258. ocasión a que después de estudiar el caso concreto se encontró que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima alegados por la parte actora. A juicio de la parte actora, en el fallo no son claras las razones por las cuales el auto del 25 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que revocó la providencia del 8 de agosto de 2014 proferido por la misma Corporación, no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues para el colegio la Quinta Del Puente, el Tribunal Administrativo de Santander sí incurrió en desacato. De modo que, en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018 se expresó: “…se concluye que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al expedir la providencia del 25 de noviembre de 2015 y revocar el auto de 8 de agosto de 2014 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que lo cierto fue que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en desacato porque cumplió a cabalidad la orden incluida en el fallo de 19 de febrero de 2014, en consecuencia se encontró demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado. En segundo lugar, y con respecto a la afirmación que hace el representante del colegio La Quinta Del Puente en la impugnación, encaminada a asegurar que el
fallo de 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso” y al “acceso a la justicia”, la Sala precisa que las consideraciones efectuadas en esa decisión fueron ajustadas a derecho, pues después de estudiar las pruebas obrantes en el plenario se determinó que en efecto el auto de 25 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no es susceptible de ser revocado, debido a que como ya se explicó en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo de Santander cumplió con el fallo de 19 de febrero de 2014…”. Como resultado de lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de aclaración no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso8, debido a que los argumentos del escrito presentado por el apoderado del colegio La Quinta Del Puente, son los mismos expuestos en el fallo del 24 de mayo de 2018, razón por la cual se advierte que lo pretendido por la parte accionante en este caso, es controvertir lo referido en el debate de instancia y no demostrar que existe un verdadero motivo de duda que tenga influencia en la decisión que se tomó. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada por el colegio La Quinta Del Puente respecto del fallo del 24 de mayo de 2018 dictada por esta Sección será negada, pues como ya se explicó, no hay conceptos o frases que presenten falta de certeza razonable y que por consiguiente, influyan en la parte resolutiva de
la sentencia en comento. 8 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 24 de mayo de 2018, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero