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CE-11001-03-15-000-2016-01359-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01359-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[P]ara la Sala es claro que lo pretendido por la parte actora es atacar el fallo del 26 de junio de 2015 y no la providencia del 22 de enero de 2016 que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, por lo que no es de recibo los alegatos respecto a que el término de la inmediatez se deben contar desde la ejecutoria de la providencia que declaró improcedente el recurso.(…) Lo anterior, porque no existe identidad de materia entre el reproche formulado con la presente acción de tutela y el cargo invocado en el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, de manera que no era imperativo que la tutelante tuviese que esperar a que fuera resuelto el recurso por la Sala Plena del Consejo de Estado para entonces controvertir la sentencia con la que culminó el proceso ordinario en ejercicio de la acción de tutela.(…) [S]e advierte que la IPS Teusaquillo Ltda en liquidación presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia del 26 de junio de 2015 y, para el efecto, argumentó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (expediente 24897), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cambio, en la solicitud de amparo la parte actora cuestiona la sentencia del 26 de junio 2015, porque en su criterio

incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar el Acta No. 160 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Cajanal EPS, que, según dijo, demostraba las órdenes impartidas por Cajanal EPS para que la IPS atendiera a sus afiliados y las auditorías que se realizaron sobre la prestación de los servicios de salud. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el fallo censurado se profirió el 26 de junio de 2015, notificado mediante edicto desfijado el 24 de agosto de 2015, quedando ejecutoriado el 27 de agosto siguiente y la acción se presentó el 5 de mayo de 2016, es decir, luego de transcurrido un término de más de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01359-01

Demandante: IPS TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 29 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la IPS

TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 5 de mayo de 20171, la IPS TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental del debido proceso con las providencias del i) 26 de junio de 2015 en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social EPS (en adelante Cajanal EPS) y ii) del 22 de enero de 2016 en la que se declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: La IPS TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN presentó demanda de controversias contractuales contra Cajanal EPS y formuló las siguientes pretensiones: i) que se declarara la existencia de un contrato verbal, sin formalidades plenas, cuyo objeto era la prestación del servicio médico domiciliario y el suministro de oxígeno y medicamentos a los usuarios de Cajanal EPS en Medellín; ii) que se declarara que la IPS Teusaquillo cumplió satisfactoriamente el objeto del contrato; iii) que se declarara que Cajanal no cumplió las obligaciones del contrato, al no pagar la contraprestación de los servicios, y iv) que se ordenara a Cajanal que pagara el valor total de los servicios prestados y los

perjuicios materiales. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, declaró inepta la demanda y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo al considerar que: i) de conformidad con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, todo contrato estatal debe constar por escrito, de ahí que, en ausencia de documento escrito, no fuera posible declarar la existencia del contrato, pues la ausencia de esa formalidad impide que el contrato nazca a la vida jurídica; ii) por lo tanto, la demandante escogió indebidamente la acción, pues la acción contractual solo procede cuando el contrato ha nacido a la vida jurídica; iii) la acción procedente para reclamar los servicios prestados era la de reparación directa, en la modalidad de actio in rem verso, y iv) en todo caso, la IPS Teusaquillo Ltda en liquidación no acreditó que los pacientes que dijo haber atendido fueran usuarios de Cajanal. Inconforme con esa decisión, la IPS TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN la apeló, y le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de 1 Folio 1 Estado, quien en sentencia del 26 de junio de 2015, confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que la autoridad judicial tutelada encontró que la acción contractual no era procedente, no obstante, analizó si se configuraba un enriquecimiento sin justa causa de Cajanal, que diera lugar a condenarla al pago de los servicios prestados por la IPS Teusaquillo. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 19 de

noviembre de 2012 (expediente 24897), unificó la jurisprudencia acerca del actio de in rem verso y concluyó que solo es posible ordenar el pago en 3 eventos, a saber: i) cuando se acredite de manera fehaciente que la administración, en uso de su posición de autoridad, constriña o impone al administrado la realización de la prestación; ii) cuando se presenta una necesidad urgente de adquirir una prestación relacionada con salud, en aras de evitar una lesión o un daño irreversible, y iii) cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, ésta se haya omitido y se proceda a solicitar la ejecución de obras o prestaciones. Indicó que la IPS TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN no acreditó que hubiese sido constreñida o se le hubiere impuesto la prestación de los servicios de salud, tampoco demostró que la ausencia de contrato fuera culpa exclusiva de Cajanal y no probó que existiera urgencia en la contratación del servicio prestado. Que, por lo tanto, los servicios prestados por la IPS Teusaquillo no se enmarcaban en ninguno de los tres eventos en los que procede ordenar el pago. El fallo de segunda instancia fue notificado por edicto y desfijado el 24 de agosto de 20152. En escrito radicado el 2 de septiembre de 2015, la IPS TEUSAQUILLO LTDA EN LIQUIDACIÓN presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra el fallo del 26 de junio de 2015, porque, a su parecer, contrariaba la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (expediente 24897),

proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante auto del 22 de enero de 2016, el magistrado ponente de la providencia del 26 de junio de 2015 argumentó que esa figura jurídica fue creada por la Ley 1437 de 2011 y que, por ende, para su procedencia era necesario que el proceso hubiera iniciado en vigencia de la misma. Por consiguiente, como la IPS Teusaquillo presentó la demanda de controversias contractuales el 20 de noviembre de 2000, el recurso resultaba improcedente.

3. Sustento de la vulneración De manera preliminar, la parte actora explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso; b) se agotaron todos los mecanismos ordinarios, 2 Folio 345 del cuaderno principal del proceso ordinario. por cuanto la sentencia del 26 de junio de 2015 se encuentra ejecutoriada y no existe otro recurso que pueda intentarse; c) la solicitud de amparo cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo quedó en firme luego de rechazar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, esto es, el 2 de febrero de 2016 y, por lo tanto, la solicitud de amparo se presentó en un término razonable; d) la omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desconocer las pruebas que permitían inferir la existencia de un contrato verbal y la prestación de servicios por parte de la IPS, era determinante en el sentido de la decisión cuestionada; e) se identificaron los hechos que

generan la violación de los derechos invocados, y f) no se está cuestionando una sentencia de tutela. En cuanto al fondo de asunto, la entidad demandante adujo que el fallo del 26 de junio de 2015 incurrió en los siguientes vicios de fondo: a. Defecto procedimental absoluto Sostuvo que “se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido en la ley y desechó valorar las pruebas documentales, aportadas de forma oportuna y regular, desconociendo su contenido, o asignando otro que no corresponde a la realidad del documento. - Ordenes [sic] de Cajanal y auditorías realizadas a la IPS TEUSAQUILLO por parte de Cajanal. - Acta N° 160 del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de Cajanal. Y al no haber aceptado el recurso extraordinario de revisión (sic, el recurso solicitado era el de unificación de la jurisprudencia)”3. b. Defecto fáctico Adujo que “surge cuando el juez desecha sin justificación alguna contra la realidad fáctica del documento que hace parte del acervo probatorio, para decidir que no se acepta el Acta N° 160 del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de Cajanal EPS, y se indica que corresponde a una conciliación prejudicial, cuando no lo es, por tanto contrario a lo consignado en el proceso de manera evidente la existencia de órdenes de Cajanal y auditorías realizadas”4 . c. Defecto sustantivo Indicó que “en el presente caso, se presenta cuando se adopta una decisión sin considerar la vigencia y modificación efectiva de la misma norma con base en la cual se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.

Sin ninguna otra consideración, se presenta evidente contradicción entre las decisiones adoptadas por la misma Sala del H. Consejo de Estado, obviando decidir con fundamento en la Sentencia de Unificación, para lo cual era esencial valorar las pruebas documentales correspondientes, para establecer la viabilidad jurídica del reconocimiento de las sumas adeudadas por el hecho efectivo, que no fue desconocido ni por la entidad demandada ni por el Juez de primera 3 Folios 31 y 32 del expediente de tutela. 4 Folio 32 del expediente de tutela. instancia, de la prestación del servicio de salud. En últimas, resarcir un enriquecimiento ilícito a favor de la demandada y en contra de la sociedad demandante que represento, dando aplicación con fundamento en los criterios señalados en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial”5. d. Decisión sin motivación Señaló que “implica el desconocimiento por parte de la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los hechos demostrados, al desechar la existencia de pruebas documentales que obran en el expediente en cuanto a las órdenes y auditorías del servicio de salud integral prestado por IPS TEUSAQUILLO LTDA., a favor de pacientes afiliados de Cajanal EPS. Y jurídicos, al negar tener en cuenta la prueba documental correspondiente al Acta N° 160 del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de Cajanal EPS, con el apoyo en la cita de una disposición legal no aplicable, y por tanto dando el carácter y efectos a un documento que le es ajeno, pero que no por dicha razón pierde la importancia y relevancia que tiene para demostrar las condiciones y antecedentes de la prestación del servicio integral de salud por el cual se reclama

el reconocimiento de su pago. Del Acta No. 160, cuestionada se pone de presente que se impartió la orden de prestar el servicio de salud integral a unos de sus pacientes afiliados localizados en la ciudad de Medellín de Cajanal EPS; y en cuanto a dicho servicio, permite establecer la naturaleza del mismo en salud, para la atención de un grupo de pacientes y que por sus condiciones demandaban atención urgente, oportuna y continua para garantizar su estado de salud y no afectación vital, y que fue prestado el servicio correspondiente con las condiciones requeridas por parte de IPS TEUSAQUILLO LTDA, sociedad que represento”6. e. Violación directa de la Constitución Expresó que hubo “vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 y de la Igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política Nacional”7.

4. Pretensiones El actor solicita la protección del derecho fundamental invocado y que, como consecuencia, se disponga lo siguiente: “1Sírvase tutelar el derecho fundamental del debido proceso, conculcado a la sociedad que represento, en el juicio ordenando su Despacho a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocar la sentencia 050012331000200004373 01 (29057) y conceder protección constitucional al debido proceso, defensa y contradicción que me asisten.

5 Ídem. 6 Ídem. 7 Folio 33 del expediente de tutela. 2Decretar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, deberá rehacer la actuación teniendo en cuenta las actas del Comité de defensa judicial y de conciliación de Cajanal, las órdenes impartidas por

Cajanal EPS, y las auditorías realizadas por Cajanal EPS. 3Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolver con base a lo demostrado en el presente escrito sobre que el proceder de la IPS TEUSAQUILLO LTDA., si se encuadra en dos de las excepciones a) y b) a que se refiere la Sentencia de Unificación 73001233100020000307501 (24897), respecto al derecho fundamental a la igualdad”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 16 de mayo del 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como tutelados, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Salud.

Una vez surtidas las notificaciones9, rindieron los siguientes informes: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia (a quo en el proceso ordinario) La doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, magistrada que integró la Sala que profirió la sentencia de primera instancia, pidió que se denegara la solicitud de amparo y, precisó las razones que sirvieron de fundamento al tribunal para no acceder a las pretensiones en el proceso de controversias contractuales. 5.2. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que negaran las

pretensiones de tutela. Para el efecto, indicó que la sentencia atacada se refirió a los presupuestos procesales y, de manera particular, a la jurisdicción y competencia que le asistía a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir en segunda instancia, por lo que no se configuraba el defecto procedimental absoluto. Recalcó que, aunque la entidad demandante invocó la acción equivocada (controversias contractuales), se estudió de fondo el asunto para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y se concluyó que no le asistía el derecho reclamado. Señaló que el Acta No. 160 del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de Cajanal EPS sí se valoró, pues, de hecho, se hicieron algunas consideraciones al respecto. En tal sentido, la providencia indicó que ese documento, que se expidió 8 Folio 107. 9 Folio 108 al 123. en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, no producía efectos probatorios en el ulterior proceso judicial. Que, en todo caso, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es válida la confesión espontánea de los representantes legales de las entidades públicas. Por otra parte, el recurso de extraordinario de unificación de la jurisprudencia era improcedente por la razón invocada en el auto del 22 de enero de 2016 y que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, ese recurso solo procedía contra las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, mas no contra las proferidas por el Consejo de Estado.

Manifestó que la sentencia del 26 de junio de 2015 estuvo motivada en todas sus partes y, para el efecto, resumió los argumentos de esa decisión. Finalmente, el Acta No. 160 del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de Cajanal, que la parte actora invoca como desconocida, no era determinante en la solución del caso, pues del contenido de ese documento se advierte que los servicios de salud prestados por la IPS Teusaquillo no habían sido autorizados ni auditados por Cajanal EPS. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero con interés) El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que la entidad fuera desvinculada de la acción de tutela, pues los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo no tipifican ninguno de los supuestos que activan la competencia de intervención judicial de la agencia. 5.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El apoderado general de la UGPP, luego de describir las funciones de entidad, explicó que los hechos que originaron la acción de tutela no guardan relación con las competencias de la UGPP y, por lo tanto, pidió que se le desvinculara. 5.5. Ministerio de Salud El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la parte actora utilizó otros mecanismos de defensa y no demostró que en esos escenarios se incurriera en vicios de fondo.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar que: En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada por la IPS Teusaquillo Ltda en liquidación carece del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 26 de junio de 2015, por cuanto esa providencia fue notificada por edicto fijado del 20 al 24 de agosto de 201510, mientras que la demanda de tutela 10 Folio 345 del cuaderno principal del proceso ordinario. fue presentada el 5 de mayo de 201611. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de 8 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. El término que determina la inmediatez no puede contarse a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, como lo pretende la parte actora, pues, como se verá, la solicitud de amparo pudo ser presentada tan pronto se notificó la sentecia del 26 de junio de 2015. En efecto, revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que la IPS Teusaquillo Ltda en liquidación presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia del 26 de junio de 2015 y, para el efecto, argumentó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (expediente 24897), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cambio, en la solicitud de amparo la parte actora cuestiona la sentencia

del 26 de junio 2015, porque presuntamente incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar el Acta No. 160 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Cajanal EPS, que, según dijo, demostraba las órdenes impartidas por Cajanal EPS para que la IPS atendiera a sus afiliados y las auditorías que se realizaron sobre la prestación de los servicios de salud. Basta lo anterior para entender que en el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia se pretendía que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidiera el asunto conforme a la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (expediente 24897). Pero ocurre que en la acción de tutela se alegó que la sentencia del 26 de junio de 2015 incurrió en defecto fáctico, porque presuntamente no valoró el Acta No. 160 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Cajanal EPS. No cabe duda, entonces, que los argumentos expuestos en el recurso de unificación de la jurisprudencia y en la solicitud de amparo son diferentes.”

7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte actora a través de representante legal, presentó escrito de impugnación.

Señaló que “la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y el rechazo por el juez no es procedente por ausencia de un término o plazo perentorio, acudimos a invocar las garantías que consagra la Constitución y los reglamentos que no fijan plazo ineludible”.

11 Folio 1 del expediente de tutela. Agregó que si bien el plazo “no es taxativo en la norma que regula la acción de tutela, ni perentorio, la misma Corte Constitucional determinó incluso un término hasta de dos (2) años y se debe tener en cuenta las particularidades propias de cada asunto” Por último reiteró los argumentos de la tutela y consideró que “hay suficientes razones de hecho y de derecho para que sea atendida la petición hecha de que se tutele la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y luego de más de 17 años se reconozca como se ha indicado antes, el servicio médico a pacientes de Cajanal y se pague por el mismo.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Negrilla fuera de texto). 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 14 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

15. Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González.

16. El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo

indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.1. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

2.1.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia18.

17. Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199919 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de

tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo20. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado21. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 19 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de

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