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CE-11001-03-15-000-2016-01366-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01366-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medios de defensa idóneos para controvertir la sentencia acusada Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez y de ser el caso, deben verificarse los demás requisitos de procedibilidad con el fin de realizar un estudio de fondo en que se verifique si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales del ministerio accionante al condenarlo con sanciones no pecuniarias pese a que no fue parte en el proceso de reparación directa (…). Por otro lado se tiene que la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2016, es decir, después de transcurridos nueve (9) meses lo que en principio llevaría a concluir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, debe analizarse que la razón principal que motivó esta acción consiste en que el Ministerio nunca fue parte en el proceso de reparación directa que ahora se cuestiona. (…). Se tiene entonces que la parte actora conoció la existencia de la providencia controvertida por medio del oficio remitido por el Ministerio de Defensa el 16 de marzo de 2016, fecha desde la cual se debe realizar el conteo del requisito de inmediatez. (…). De esto se desprende que el amparo constitucional se presentó en un término prudencial y, en consecuencia, se realizará un análisis de los demás requisitos de procedibilidad (…). [La] Sección (…) concluye que el

Ministerio del Interior cuenta con otros medios de defensa como lo son la solicitud de nulidad, y el recurso extraordinario de revisión (…). Como quiera que la parte tutelante cuenta con otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991-ARTÍCULO 6

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T792 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01366-01(AC)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 16 de junio de 20161, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Ministerio del Interior, contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 20162, el MINISTERIO DEL INTERIOR, actuando por medio del jefe de su oficina asesora jurídica, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De conformidad con lo anterior, respetuosamente, solicito a los Honorables Consejeros Ampara los derechos constitucionales fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la

sentencia del (5) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso bajo número de radicado 27001-33-31-7005-2004-00461-01 (sic), la cual modificó la 1 El proceso ingreso al despacho del ponente para resolver la impugnación el 3 de octubre de 2016 (fl 248) 2 Ver folio 1 Sentencia No. 159 del treinta (30) de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 En la zona del Medio Atrato se presentó una crisis humanitaria que llevó a que el 02 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó) se presentaron enfrentamientos entre miembros del grupo paramilitar y las FARC, el cual tuvo como resultado la muerte de 119 personas y 114 heridos. 2.2 Las víctimas instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada

Nacional. Al proceso le correspondió el radicado No. 27001-33-31-7005-2004-00461-00 y le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que en sentencia del 30 de julio de 2013 declaró responsable a las entidades demandadas por la omisión en el cumplimiento de su obligación de protección, seguridad y vigilancia a las víctimas. En consecuencia condenó a las entidades al pago del daño moral y denegó las demás pretensiones.

2.3 Las partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó que en sentencia del 5 de marzo de 2015 modificó la decisión del Juzgado. Expuso que los Ministerios del Interior y de Defensa, así como el presidente desatendieron las solicitudes de los mandos regionales de la Fuerza Pública, por ende son responsables solidariamente de los daños causados. En consecuencia impartió las siguientes órdenes de carácter no pecuniario a cargo de la entidad accionante:

CUARTO: CONDÉNESE, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de los actores, para lo cual de conformidad con la parte motiva de esta providencia, cumplirán la siguiente medida no pecuniaria: 1) La Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes del Ejército Nacional y de la Armada Nacional y el Director General de la Policía Nacional, publicarán la presente sentencia por todos sus medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades, por un período de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. (…) 12) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional REALIZARÁN una declaración oficial a través de

un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación regional en los departamentos de Chocó y Antioquia en donde se deberá informar que la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002, perpetrada por los grupos armados ilegales de las Farc y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones encomendadas a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director General de la Policía Nacional. Para el efecto, se ALLEGARÁ copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de cada uno de los integrantes de la parte demandante, dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 13) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de las FF.MM, el Señor Comandante de la Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional, CITARÁN y COSTEARÁN el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental del Chocó, los Ministros de Defensa Nacional y del interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director de la Policía Nacional, pedirán una disculpa

pública en nombre del Estado colombiano en la que se indicará que la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 perpetrada por los grupos armados ilegales de las Farc y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones encomendados a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director de la Policía Nacional y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso. Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo3. 2.4 El 28 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia complementaria4 mediante la cual negó las pretensiones del señor Aristarco Rivas Palacios.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Expuso el Ministerio que no tuvo oportunidad de defenderse dentro del proceso dado que no hizo parte de las entidades demandadas y, en consecuencia no se le notificó el auto admisorio. De igual forma, nunca fue vinculado al mismo por parte de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso en dos instancias.

Así las cosas, el Tribunal no podía ordenar medidas no pecuniarias a una entidad que no fue parte en el proceso. Es por lo anterior que se configuró un defecto procedimental en virtud de la falta de integración del litisconsorcio necesario al no vincularse a todos los sujetos que posteriormente fueron condenados en la sentencia. Esto de conformidad con el

artículo 133 numeral 4 del C.G.P. 3.2 De igual forma indicó que aunque el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional ejercieron la representación de la Nación, ello no implica que cualquier entidad del orden nacional pueda ser condenada. Resaltó que la representación de la Nación corresponde a las entidades condenadas, es por ello que el juez de la causa debió declarar la nulidad del proceso5 e integrar en debida forma el litisconsorcio necesario para que luego de que las entidades estatales, dentro de sus competencias, puedan oponerse a las pretensiones, pedir pruebas, presentar alegatos y en general adelantar todas las actuaciones correspondientes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3 Folios 194 a 197 4 En cumplimiento de la sentencia de tutela del 1 de junio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicado No. 2015-01116-00 5 De conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso Adicionalmente, el Ministerio no contó con la posibilidad de controvertir esta irregularidad en el proceso toda vez que nunca fue parte en el mismo. 3.3 Manifestó que si bien la sentencia cuestionada puede ser objeto de recurso de revisión, este medio no es idóneo dado este tipo de procesos puede ser resuelto entre ocho o diez años. 3.4 Indicó que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que sólo hasta el 18 de marzo de 2016 el Ministerio de Defensa le remitió un oficio en el que le comunicó las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo del Chocó.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia del 12 de mayo de 2016 se (i) ordenó notificar a las partes, (i) comisionó al Tribunal Administrativo del Chocó para que notificara de la existencia de esta acción a los intervinientes en el proceso y (iii) requirió copia del expediente que ahora se controvierte (fl 208). De igual forma, en el trámite de la impugnación, el consejero ponente profirió las siguientes decisiones: (i) 9 de noviembre de 2016 en el que solicitó al Tribunal que certificara si el Ministerio del Interior fue parte en el proceso (fl 250) y (ii) 31 de enero de 2017 en el que reiteró la orden de notificación a las personas que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa6. 4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó7 manifestó que la Nación ha presentado varias acciones de tutela en contra de la decisión proferida por esa Corporación, que se resumen en el siguiente cuadro8. 6 Fl 261 7 La contestación fue aportada en el trámite de la impugnación 8 Todas las acciones fueron tramitadas por el Consejo de Estado ACTOR RADICADO PONENTE DECISIÓN Niega amparo Ministerio de 2015-01116Gerardo Arenas Defensa Nacional 00 Monsalve – Policía Nacional Dejó sin efectos Ministerio de 2015-03436Martha Teresa numerales 4.5, 4.9, Defensa Nacional 00 Briceño de Valencia. 4.12 y 4.13 de la

– Ejército Nacional sentencia debatida Dejó sin efectos Ministerio del 2016-01365Hugo Fernando numerales 4.12 y Interior 00 Bastidas Bárcenas 4.13 de la sentencia controvertida Niega por Manuel Leonidas 2015-01794Jorge Octavio improcedente Palacios Córdoba 00 Ramírez Ramírez 4.3 La Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional9, manifestó que remitió por competencia el asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional. 4.4 Las demás entidades vinculadas y los terceros interesados, pese a que fueron notificados en debida forma10, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” en sentencia del 16 de junio de 2016 rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Expuso que en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que transcurrieron casi nueve (9) meses entre la ejecutoria de la decisión que complementó la sentencia cuestionada (12 de agosto de 2015) y la fecha en que se instauró la acción de la referencia (5 de mayo de 2016). 9 La contestación se presentó en el trámite de segunda instancia 10 Fls 291 Indicó que estudiados los hechos del escrito de demanda, no encontró un factor relevante que justifique la inactividad del Ministerio del Interior en la protección de sus derechos fundamentales.

6. Impugnación La entidad accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que su inactividad es justificada, pues si bien la complementación de la sentencia se

notificó en edicto fijado desde el 31 de julio al 5 de agosto de 2015, sólo hasta el 14 de marzo de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional le remitió un oficio en el que le informaron la parte resolutiva de la sentencia del 5 de marzo de 2015.

7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto 2.1 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez y de ser el caso, deben verificarse los demás requisitos de procedibilidad con el fin de realizar un estudio de fondo en que se verifique si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales del ministerio accionante al condenarlo con sanciones no pecuniarias pese a que no fue parte en el proceso de reparación directa.

2.2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. 2.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es determinante, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”12. 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-016 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, T-691 de 2009 y T-883 de 2009. 12 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Tesis que se ha mantenido a lo largo de los años. En particular, en la

sentencia T-735 de 2013, en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. Así las cosas, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 2.4. En atención a lo dicho, la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 5 de agosto de 201413 consideró que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido

un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Amén de lo anterior, para aceptar su procedencia por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 5 de marzo de 2015 la cual fue 13 Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 En la Sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se dijo: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Resaltado

ajeno al texto citado). complementada mediante sentencia del 28 de julio de 2015. Esta última decisión fue notificada por edicto fijado desde el 3 al 5 de agosto del mismo año15. Por otro lado se tiene que la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2016, es decir, después de transcurridos nueve (9) meses lo que en principio llevaría a concluir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, debe analizarse que la razón principal que motivó esta acción consiste en que el Ministerio nunca fue parte en el proceso de reparación directa que ahora se cuestiona. Efectivamente y de conformidad con la certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Ministerio del Interior no fue demandado dentro de la acción de reparación directa (fl 257 vto.). Es por esto que no es factible señalar que la entidad tutelante tuvo conocimiento de las decisiones tomadas en el proceso mediante los medios de notificación implementados en el mismo, por el contrario, al no ser parte no se le puede exigir que vigile un proceso que en principio le es ajeno. Se tiene entonces que la parte actora conoció la existencia de la providencia controvertida por medio del oficio remitido por el Ministerio de Defensa el 16 de marzo de 2016, fecha desde la cual se debe realizar el conteo del requisito de inmediatez. Así las cosas, se observa que la tutela se presentó el 5 de mayo de 2016, por lo que sólo transcurrieron casi dos (2) meses desde se les informó de la existencia de la decisión. De esto se desprende que el amparo constitucional se presentó en

un término prudencial y, en consecuencia, se realizará un análisis de los demás requisitos de procedibilidad. 15 Folio 1779 cuaderno 7 expediente en préstamo 2.6 El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 2.7 Al respecto se observa que esta Sala se ha pronunciado sobre circunstancias similares, específicamente en dos acciones interpuestas por el

Ministerio del Interior16, en los siguientes términos: “En el sub lite, el Ministerio del Interior adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto porque la condenó a cumplir con unas medidas de reparación simbólicas, sin que hubiera sido notificada del auto admisorio de la demanda. Que si bien el Ministerio de Defensa intervino en el proceso ordinario, en representación de la Nación, eso no implica que todas las entidades del orden nacional estén debidamente representadas. Que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada «debió declarar la nulidad del proceso e integrar el litisconsorcio necesario para que, de acuerdo a sus competencias, la entidad respectiva pudiera ser vinculada y oponerse a las pretensiones, solicitar pruebas, contestar la demanda, presentar 16 Las acciones de tutela corresponden a los radicados No. 11001-03-15-000-2016-01365-00 y 11001-03-15000-2016-00532-00 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. alegatos y, en general, adelantar todas las actuaciones tendientes al adecuado ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, por lo que al no haberlo efectuado se presentó una de las causales de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual es la indebida representación de alguna de las partes»13. En ese contexto, la presente tutela tampoco cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues si la parte actora estima que el proceso de reparación directa No. 2004-00428-02 es nulo por haberse configurado la causal de indebida representación de alguna de las partes, podría

proponer la nulidad ante la autoridad judicial demandada, conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso17. En lo que aquí incumbe, la doctrina enseña que esta causal de nulidad se presenta «cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley»18 y corresponde alegarla «a quien resulta perjudicado con la misma, es decir, a quien estuvo mal representado»19. En este caso, el Ministerio del Interior estima que no estuvo debidamente representado en el proceso de reparación directa y, por ende, podría formular la solicitud de nulidad. Así mismo, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 ejusdem20, el ministerio mencionado podría solicitar la nulidad de lo actuado, por cuanto, a su juicio, debió ser citado como parte del proceso ordinario y ni siquiera fue notificado del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. Vale decir, además, que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar en las 17 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…)» (destacado de la Sala). 18 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. DUPRE Editores. 2016. Página 931. 19 López Blanco, óp. cit., pág. 932. 20 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)». oportunidades anteriores. De hecho, esa norma también permite que dichas causales se aleguen en el proceso ejecutivo, «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier causa legal».

En aplicación de la postura vigente de la Sección se concluye que el Ministerio del Interior cuenta con otros medios de defensa como lo son la solicitud de nulidad, y el recurso extraordinario de revisión21 2.8 Como quiera que la parte tutelante cuenta con otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de

desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario. Se tiene entonces que al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguna de las irregularidades planteadas por el ministerio accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que rechazó po

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