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CE-11001-03-15-000-2016-01375-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01375-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado en la Sala que profirió la sentencia de primera instancia / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En sesión llevada a cabo el 31 de enero de 2017 la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho regentado por el doctor Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. El doctor Moreno Rubio sigue desempeñando sus funciones legales como Consejero titular de la Sección Quinta de esta Corporación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, el doctor Moreno Rubio manifestó su impedimento por formar parte de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado que profirió la sentencia de tutela de primera instancia objeto de impugnación en el presente asunto. En atención a que el señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala ejerció su cargo hasta el 16 de diciembre de 2016, la Sala se abstendrá de decidir el impedimento manifestado por dicho Consejero. Así mismo, por estimarlo procedente admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien separará del conocimiento de la presente acción de tutela. En su reemplazo actuará el conjuez, doctor Alfredo Beltrán Sierra, previamente sorteado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la Sala dispuso no entrar a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Consejera de Estado, por cuanto culminó el ejercicio del cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,

auto de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01123-00, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés (E). ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No se demostró situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas En el asunto bajo estudio, la tutela presentada por el [actor] no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis fácticas resaltadas con anterioridad para superar la regla general de improcedencia de la tutela promovida en contra de sentencias de tutela o de actuaciones efectuadas en su trámite. Si bien el actor muestra su inconformidad con la sentencia de amparo proferida el 4 de abril de 2016, tales manifestaciones en modo alguno permiten entender que se atribuya fraude alguno o se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Ahora bien, si lo que genera la inconformidad es el auto proferido el 8 de septiembre de 2015, mediante el cual se concedió la impugnación interpuesta por la doctora [V. M. H.], ya se dijo con anterioridad que frente al mismo no se cumple con el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01375-01(AC)

Actor: WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SECCIÓN

CUARTA, SECRETARIA GENERAL Y OFICINA DE SISTEMAS

I. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que declaró improcedente la acción de tutela presentada.

II. HECHOS.

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la

fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN, se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Riohacha desde el 4 de octubre de 2004 y en el año 2006 fue trasladado a diferentes seccionales del país. II.2. La Fiscal General de la Nación, mediante Resolución número 0-0419 del 24 de febrero de 2011 declaró insubsistente el nombramiento del señor BAQUERO NAMÉN en el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta. II.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la resolución que decretó la insubsistencia con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba. II.4. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda en tanto encontró acreditado: i) que el nombramiento que en su lugar hizo la entidad demandada no se fundamentó en la mejora del servicios pues la nueva funcionaria no superó su experiencia profesional; y ii) que hubo falsa motivación atendiendo que la nombrada, doctora Romero Borré, tenía parentesco con el doctor Jorge Luís Quintero Milanés, magistrado de la Corte Suprema de Justicia que participó en la elección de la Fiscal General de la Nación de la época. II.5. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Tuvo en cuenta que el

demandante cumplió con las funciones de su cargo, no registró sanciones disciplinarias, le fueron otorgados varios reconocimientos durante el ejercicio de su labor, y la declaratoria de insubsistencia no persiguió razones de buen servicio. II.6. La Fiscalía General de la Nación presentó acción de tutela en contra de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia. Alegó que incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, lesivos de derechos fundamentales. II.7. Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se demostró que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiese incurrido en su decisión en los defectos alegados. Puso de presente que si bien los cargos de libre nombramiento y remoción están precedidos por un grado de confianza, ello no implica que sea el único elemento a tener en cuenta por el nominador para la declaratoria de insubsistencia. II.8. La decisión de primera instancia fue impugnada por la doctora Viviane Morales Hoyos y por la Fiscalía General de la Nación, mediante escritos de fechas 4 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente. II.9. El conocimiento de la impugnación le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2016: i) rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación; ii) revocó la providencia de primera instancia; y iii) amparó los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de ello dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y le ordenó que dentro del término de 30 días profiriera un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta los parámetros establecidos para ello. II.10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, concluyó en su sentencia que: “…de las pruebas allegadas al proceso, no se observa que existiera algún otro elemento probatorio que permita concluir que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento del parentesco por afinidad entre la doctora Romero Borré y el Magistrado Quintero Milanés, pues la sola existencia de los documentos relacionados no brindan la certeza suficiente para acreditar la desviación de poder con fines de atender cuotas políticas derivadas de la elección de la dignidad de Fiscal General de la Nación”. II.11. El doctor BAQUERO NAMÉN considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto la impugnación presentada por la doctora Viviane Morales Hoyos fue extemporánea, en atención a que para el 4 de septiembre de 2015, el expediente de tutela ya había sido remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, según anotación consultada en la página web del Consejo de Estado; sin embargo después de esa fecha, apareció registrado un memorial de impugnación presentado por la doctora Morales Hoyos, al que se le dio trámite de segunda instancia y originó la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 14 de abril de 2016, que dejó sin efectos

la sentencia del proceso ordinario de 25 de mayo de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

III. LAS PRETENSIONES.

El accionante solicitó: “… dejar sin efecto el auto del 8 de septiembre del 2015, proferido por el HM JORGE RAMIREZ RAMIREZ en su condición de magistrado encargado del despacho del exmagistrado GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN quien fue el que falló favorablemente a nuestros intereses la tutela 11001031500020150103900 y en consecuencia declarar nulo y sin efectos todo lo actuado y decidido por la Sección 4ª MP MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA al interior de la T 11001031500020150103901, y se me conceda la Tutela interpuesta, por violación innegable de mi derecho fundamental al debido proceso por una evidente vía de hecho-,”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado; ii) del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iii) de la Fiscalía General de la Nación y de la Senadora Viviane Morales Hoyos, como terceros con interés directo. Posteriormente, mediante auto para mejor proveer, vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la Oficina de Sistemas de dicha Corporación Judicial, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. A todos les solicitó rendir los informes pertinentes.

V. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS

PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

V.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Precisó que el actor se encuentra inconforme con el hecho de que se haya concedido la impugnación interpuesta por la coadyuvante Viviane Aleyda Morales Hoyos en contra el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de 2015 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. Expresó que i) la impugnación no se debió conceder porque no se presentó oportunamente; y que ii) la doctora Morales Hoyos no se encontraba legitimada para actuar porque nunca fue vinculada formalmente al trámite de tutela, razón por la cual solo fue una coadyuvante. Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha señalado que el término de impugnación, en procesos de tutela, debe contabilizarse a partir del momento en que la persona notificada efectivamente recibe la comunicación del fallo de primera instancia, por lo que no basta con la remisión del telegrama. Aclaró que la notificación personal del fallo del 25 de mayo de 2015, solo se efectuó a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al señor William Baquero Namén, de ahí que la notificación de la coadyuvante Viviane Aleyda Morales Hoyos se haya materializado por conducta concluyente. Por lo anterior resaltó que la impugnación no se concedió en forma extemporánea, “puesto que el término para interponer el recurso empezó a correr

desde que ella conoció la decisión de primera instancia, momento que no coincide con las fechas en que los demás sujetos procesales conocieron la decisión de primera instancia.” Recalcó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso puede intervenir en el mismo como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De ello concluyó que quienes tengan calidad de coadyuvantes sí pueden actuar dentro del proceso de tutela, frente a lo cual no hay razón justificable para no conceder la impugnación de un fallo presentada por el coadyuvante. Finalmente, acotó que no debe olvidarse que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra las decisiones que se profieran en el marco de un proceso de tutela, limitación que no solo hace referencia a las sentencias de primera y segunda instancia, sino a los autos que se expidan en el trámite de tutela. Por tales razones solicitó la denegatoria de las pretensiones del accionante. V.2. El Secretario General del Consejo de Estado. Pidió la negación de las pretensiones de la demanda por cuanto las actuaciones desplegadas por la Secretaría General para el impulso procesal de la acción constitucional objeto de tutela, se realizaron dentro de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. En lo referente al trámite de la acción de tutela objeto de la inconformidad del actor explicó lo siguiente: “-La Fiscalía General de la Nación presentó por medio de apoderado

judicial, escrito de tutela ante esta Secretaría el 16 de abril de 2015, el cual se radicó el 17 de ese mismo mes y año, y fue repartido entre los Magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los Acuerdos 58 de 1999 y 55 de 2003 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), así como también lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto la parte demandada era el Tribunal Administrativo del Magdalena; dicho proceso le fue asignado, por reparto aleatorio bajo el No. 11001-03-15-000-2015-01039-00, al Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien para ese entonces ostentaba la condición de Consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación y le fue entregado en el despacho el mismo día. -En providencia de 21 de abril de ese mismo año, el señor ponente admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó como tercero interesado al señor William Alberto Baquero Namén. De igual forma, ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante. -Vencido el término otorgado en este auto, el expediente ingresó al despacho el 11 de mayo de 2015. -Mediante sentencia de 25 de mayo de ese mismo año, la Sección Segunda Subsección A de la Corporación, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, providencia que fue recibida en esta dependencia el 4 de agosto de esa anualidad y notificada por telegrama a las partes el 11 de ese

mismo mes y año, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. -En escrito allegado a la Secretaría el 4 de ese mismo mes, el doctor Carlos Andrés Ballesteros, quien adujo ser apoderado de la señora Viviane Morales Hoyos, coadyuvante en la acción de tutela, formuló impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual se concedió ante la Sección Cuarta, en providencia de 8 de septiembre de ese año, proferida por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Magistrado (E) del despacho del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien se retiró de la Corporación por vencimiento el período Constitucional. -La impugnación le correspondió por reparto a la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, Magistrada de la Sección Cuarta de la Corporación, Sección que mediante fallo de 14 de abril de 2016, rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación; revocó la sentencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la parte actora y le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de ese fallo, profiriera nueva sentencia dentro del proceso objeto del mecanismo de amparo antes mencionado. -La anterior providencia se recibió en esta Secretaría el 22 de abril del año en curso y se notificó a las partes vía correo electrónico el 25 de ese mismo mes y año, y por oficio al día siguiente, es decir el 26 de abril del año en curso. -El 25 de abril del presente año, el señor William Baquero Namén,

tercero interviniente, allegó memorial el cual se anexa al cuaderno principal de la acción de tutela con el fin de pasarla al despacho el 11 de mayo de 2016. -Por auto de 1º de junio del año en curso, se ordenó el sorteo de conjueces con el fin de resolver la solicitud elevada por el señor Baquero Namén, dicha providencia se recibió el 3 de junio y el 7 de ese mismo mes se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación a efectos de realizar dicho sorteo.” Explicó que en la Secretaría General existen varios canales de recepción de memoriales, tales como fax, correo electrónico, ventanilla de atención al público y la correspondencia, razón por la cual al hacer una verificación física del expediente, además de los reportes que allegó el actor a la tutela, se puede observar que la consulta que hizo del proceso fue en fechas y horas distintas, y en el entretanto de ambas consultas se recibió memorial en la ventanilla de atención al público, motivo por el cual se dispuso anular la actuación de envío a la Corte Constitucional, por cuanto dicho escrito contenía un recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que la doctora Viviane Morales Hoyos fue vinculada formalmente al proceso solo hasta el día 8 de septiembre de 2015, en providencia donde se le reconoció de manera expresa como sujeto procesal al admitir la impugnación presentada por su apoderado judicial, lo cual indica que su vinculación a la acción de tutela podría entenderse como una notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se profirieron hasta antes del auto que concedió el

recurso de alzada. V.3. La doctora Viviane Morales Hoyos. Manifestó que su legitimidad como coadyuvante fue examinada a profundidad por el fallo de tutela que resolvió la impugnación y cuyo tenor literal señala: “…con la presentación del escrito del 04 de septiembre de 2015 por la Señora Viviane Aleyda Morales Hoyos, la notificación de la decisión de primera instancia tuvo lugar por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso”. Adujo que el fallo de instancia acogió lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 115A/08 que, en tratándose de tutelas prevé: “En consecuencia, de no integrarse en debida forma el contradictorio, ya sea por parte del mismo accionante o subsidiariamente por el juez constitucional, ello acarreará inexorablemente la nulidad de lo actuado, salvo que el afectado la subsane en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente. Para evitar que situaciones como las anteriores se presentasen, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional. De esta manera, es claro que el tercero con interés legítimo en una tutela podrá intervenir no solo en procura de protección constitucional, sino que también deberá ser cobijado por los actos de comunicación procesal, en tanto que por esta vía se asegura

el pleno ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso.” Concluyó que lo pretendido soterradamente por el actor es la presentación de una acción de tutela en contra de un fallo de tutela, lo cual está proscrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según lo expuesto en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, más aún cuando el actor actuó dentro del trámite de impugnación de la sentencia proferida por la Sección Segunda sin haber señalado nunca vicio alguno del auto admisorio de la impugnación. V.4. La Fiscalía General de la Nación. Planteó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia, particularmente en lo que se refiere a la inmediatez y a la identificación de las causales especiales de procedibilidad del amparo adelantado en contra de providencias judiciales. Argumentó que el Consejo de Estado no incurrió en ninguna irregularidad al proferir el auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual concedió la impugnación presentada por la doctora Viviane Morales Hoyos en contra del fallo de primera instancia, pues ella tenía plena legitimación para presentar el recurso en calidad de coadyuvante y, además, su escrito fue radicado dentro de los términos legales. Por las razones expuestas solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela bajo estudio.

VI.- EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el doctor William Alberto Baquero Namén.

Encontró que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que “No se trate de tutela contra tutela”. Así lo planteó al establecer que el peticionario busca a través de la presente acción constitucional que se deje sin efectos el contenido y las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de tutela, en la sentencia de 14 de abril de 2016, lo cual resulta inaceptable en tanto permite que las decisiones de este juez constitucional puedan discutirse por el mismo mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política, de manera indefinida. Expuso que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, las cuales no se satisfacen en este caso concreto.

VII. LA IMPUGNACIÓN El doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, con miras a lograr su revocatoria y el amparo de sus derechos fundamentales que estima conculcados.

Insistió en la falta de legitimidad para actuar como coadyuvante de la doctora Viviane Morales Hoyos, para interponer recursos en acciones de tutelas adelantadas en contra de providencias judiciales, y particularmente para impugnar el fallo dictado el 25 de mayo de 2015 proferido a favor del señor BAQUERO NAMÉN.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. CUESTION PREVIA.

El señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala presentó impedimento para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia por cuanto podría estar incurso en la causal de recusación dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en tanto, a su juicio, la solicitud de amparo se encuentra estrechamente relacionada con los hechos que motivaron la interposición de la demanda de pérdida de investidura en contra de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos, resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado con sentencia de 1º de marzo de 2016 y en la cual actuó como Consejero Ponente. Ante la falta de quorum para decidir, mediante auto de 30 de noviembre de 2016 se ordenó el sorteo de conjuez, siendo favorecido el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, a quien posteriormente se le aceptó la renuncia como tal, por haber sido escogido como magistrado de la Corte Constitucional. En su reemplazo fue sorteado el doctor Alfredo Beltrán Sierra mediante diligencia efectuada el 25 de enero de 2017. En sesión llevada a cabo el 31 de enero de 2017 la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho regentado por el doctor Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. El doctor Moreno Rubio sigue desempeñando sus funciones legales como Consejero titular de la Sección Quinta de esta Corporación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, el doctor Moreno Rubio manifestó su impedimento por formar

parte de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado que profirió la sentencia de tutela de primera instancia objeto de impugnación en el presente asunto. En atención a que el señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala ejerció su cargo hasta el 16 de diciembre de 2016, la Sala se abstendrá de decidir el impedimento manifestado por dicho Consejero1. Así mismo, por estimarlo procedente admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien separará del conocimiento de la presente acción de tutela. En su reemplazo actuará el conjuez, doctor Alfredo Beltrán Sierra, previamente sorteado.

VIII.2. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2015-01039-01, presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA le vulneró al doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se procederá a ello siempre y cuando se establezca previamente que no se configura el requisito general de procedencia según el cual no hay lugar a conocer del amparo cuando éste se trate de tutela presentada en contra de una acción de tutela. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 Al respecto cabe anotar que en auto proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-0002016-01123-00, la Sala dispuso no entrar a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la doctora María Claudia Rojas Lasso, por cuanto culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado el pasado 2 de octubre de 2016. 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial3, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo término corresponde examinar si se presenta uno de los defectos especiales, para “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros4.

IX. EL CASO CONCRETO.

IX.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La legitimidad por activa y pasiva se encuentra atendida en tanto el doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN presenta acción de tutela en contra de una autoridad pública, como lo es el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”; SECCIÓN CUARTA, SECRETARÍA GENERAL y OFICINA DE SISTEMAS, con miras a obtener el amparo de diversos derechos fundamentales de los cuales él es titular. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 4 (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo). La relevancia constitucional del asunto deviene evidente por cuanto de conformidad con los hechos planteados, los derechos fundamentales de la parte

actora pueden resultar comprometidos sí en efecto, como se afirma, se desatendieron diversas normas tanto legales como constitucionales que condujeron a que se le negaran sus derechos. El principio de subsidiariedad está a salvo porque respecto de la providencia atacada por vía de tutela no se encuentra previsto ningún recurso en el Decreto Ley 2591 de 1991. La inmediatez resulta cuestionada en cuanto al auto proferido el 8 de septiembre de 2015 mediante el cual se concedió la impugnación interpuesta por la doctora Viviane Morales Hoyos, porque la demanda de amparo que lo controvierte se presentó el 6 de mayo de 2016, es decir ocho (8) meses después sin ninguna justificación aparente. Sin embargo,

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