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CE-11001-03-15-000-2016-01388-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01388-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiera participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / ACCIÓN DE TUTELAImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULARMedio idóneo para unificar la jurisprudencia en temas planteados en ejercicio de la acción popular [E]l actor pretende a través de la acción de tutela cuestionar la omisión de la práctica de la prueba que echa de menos en el proceso de acción popular, sin que en el mismo lo hubiese puesto de presente, sin tener en cuenta que no puede, en sede de tutela, alegarlo como una afectación de sus derechos fundamentales, en particular como una vulneración al debido proceso, puesto que su descuido o negligencia no le permite al accionante reabrir el debate probatorio en sede de tutela. Así las cosas, el actor no sólo contaba con los recursos ordinarios sino que además, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1437, artículo 272, en concordancia con la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, artículo 36A, respecto de las acciones populares procede la revisión eventual, cuya finalidad radica en unificar la jurisprudencia sobre los temas planteados en ejercicio de la acción popular. (…) al no haberse satisfecho los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a entrar a estudiar los alegados defectos fáctico y procedimental, razón por la cual se dispondrá confirmar el numeral primero del fallo de instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela por no satisfacer el

requisito de subsidiariedad y revocar el numeral segundo de la providencia en cuanto negó el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / DECRETO 1538 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 361 - NUMERAL 2 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 327

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01388-01(AC)

Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Jaime Orlando Martínez García, en contra de la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo invocado.

I.- ANTECEDENTES El señor Jaime Orlando Martínez García, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las citadas autoridades judiciales, con ocasión de los fallos en primera y segunda instancia calendados el 22 de abril y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro de la acción popular interpuesta por el actor, contra el municipio de Floridablanca (Santander), la Urbanizadora David Puyana, las Curadurías Urbanas 1 y 2 del municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial

ARAWAK.

I.1. Hechos relevantes:

El actor considera vulnerados los citados derechos fundamentales, en síntesis, por los siguientes hechos: 1.- El señor Jaime Orlando Martínez García, actuando en representación de la colectividad, interpuso acción popular en contra del Municipio de Floridablanca, la Urbanizadora David Puyana, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 del Municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial ARAWAK, con miras a que se ordenara a las accionadas el cumplimiento de la Ley 361 de 1991, del Decreto 1538 de 2005 y de la Norma Técnica Colombiana de ICONTEC, en el sentido de efectuar la instalación de losetas texturizadas guías, en los senderos peatonales internos del conjunto residencial ARAWAK, en beneficio de la comunidad con discapacidad visual. 2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bucaramanga, despacho que dispuso admitir la demanda el 15 de junio de 2012. 3.- Mediante auto del 22 de abril de 20151, el juzgado decidió la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra de la providencia del 27 de enero del 2015, a través de la cual se dio apertura a la etapa probatoria de la acción popular con radicación 2012-00135-00, y decretó la prueba consistente en la realización de una inspección judicial al Conjunto Residencial ARAWAK, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca. 4.- Como la comisión ordenada para la práctica de la inspección judicial en auto del

20 de mayo del 2015, no se verificó por el despacho judicial comisionado, el juez a quo ordenó la realización de dicha prueba a la Secretaria de Planeación Municipal de Floridablanca, otorgando para el efecto un término de cinco (5) días para presentar el informe técnico en el cual se debía indicar si en el Conjunto Residencial ARAWAK, “los senderos peatonales internos, si posee (sic) losetas texturizadas, rutas de evacuación, implementación de mecanismos de ayuda a personas con discapacidad, servicios comunales y demás datos importantes que se observen al momento del trámite”, decisión que fue comunicada a dicha dependencia, en oficio de la misma fecha y anualidad de la providencia, con numeración 288J5D2. 5.- Mediante auto de 30 de junio del 20153, se cerró la etapa probatoria, para proceder a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el actor presentó escrito en donde reiteró los argumentos de la demanda sin que hubiese puesto de presente la falta de la práctica de la prueba ya decretada. 1 Folio 123. 2 Folios 46 y 47. 3 Folio 127. Expediente de la acción popular. 6.- El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 30 de julio del 20154, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda, al no haberse allegado prueba que permitiera demostrar el daño o la amenaza a los derechos colectivos invocados, fundamentándose, además, en que la carga de la prueba corresponde en estos casos al demandante, tal y como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 5 de

agosto de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.5 7.- El actor impugnó la decisión6 argumentando que el fallo es incongruente, en la medida en que del material probatorio allegado resulta evidente la configuración de la vulneración a los derechos colectivos. Así mismo, en el trámite de la segunda instancia al alegar de conclusión7, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, así como lo alegado ante el juez de primera instancia, sin hacer alusión a la inspección judicial. 8.- El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión – Despacho No. 01, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra del fallo de 26 de noviembre de 20158, despacho que confirmó la decisión adoptada por el a quo, considerando que del material probatorio aportado al expediente se carece de la certeza necesaria para tener como demostrado que el Conjunto Residencial ARAWAK, no cuenta en sus interiores con las losetas guías para el desplazamiento fácil y seguro de las personas con discapacidad visual, razón por la cual el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuestos fácticos expuestos en la demanda. I.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 4 Folio 48. 5 Artículo 30º.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes

necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticos probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a el 6 Folio 236. Expediente de la acción de grupo. 7 Folio 243. Expediente de la acción de grupo. 8 Folio 57. “1. Revocar la totalidad y todos los apartes la (sic) sentencia emitida por la Magistrada

ponente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ.

2. Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes.

3. De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela a los demás integrantes de la Sala que conocieron la presente acción popular y que revocaron la sentencia de primera instancia con el argumento que no era viable acudir a la Ley 472 de 1998, en defensa de los derechos colectivos de la población con discapacidad.

4. De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H.

Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dejen (sic) sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal donde hayan argumentado lo mismo para revocar la decisión del a quo.

5. De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H.

Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dejen sin efectos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal, donde hayan argumentado lo mismo

para confirmar la sentencia de primera instancia, sin acceder a las pretensiones de la demanda, sin haber realizado un estudio a fondo de acuerdo a las pruebas allegas al expediente.

6. De oficio, que el H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, requiera a los distintos despachos judiciales los respectivos expedientes de las acciones populares donde el accionante es JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCÍA, para dar cumplimiento a los numerales 4, 5 y 6.

7. Demás a que haya lugar, para restituir mis derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998.”9

I.3. Trámite de la tutela Mediante providencia de 13 de mayo del 201610, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación del mismo a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión y a los terceros interesados, a saber: a la Urbanizadora David Puyana, a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 del Municipio de Floridablanca, al Conjunto Residencial ARAWAK y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga. I.4. Respuesta a la tutela El señor German Alberto Suárez Arias en su calidad de Curador Urbano Nº 2 de Floridablanca11, puso de presente que los hechos objeto de la tutela fueron anteriores a su posesión como curador, razón por la cual no se encuentra incurso 9 Folio 38. 10 Folio 179. 11 Ver folio 205 del cuaderno de tutela en comportamiento alguno que le implique responsabilidad por la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante Jaime

Orlando Martínez García, menos aun cuando los cuestionamientos efectuados versan sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en desarrollo de un proceso de acción popular del cual tampoco hizo parte. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio. I.5. El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 30 de junio de 201612, dispuso declarar improcedente la acción de tutela en tanto el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad y negó el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo alegado. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: - Frente al requisito de la subsidiaridad, la Sección Quinta realizó una precisión en lo atinente a los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que el señor Jaime Orlando Martínez García, en su calidad de actor popular, en las oportunidades procesales correspondientes, se abstuvo de poner de presente ante el juez de la acción popular, la situación respecto de la falta de práctica de la inspección judicial decretada por el fallador de primera instancia. - Así mismo, precisó que el actor habría podido recurrir dicho auto en reposición, para exponer con claridad que dicha instancia procesal culminó sin la práctica de una prueba debidamente decretada por el juez. También; al momento de presentar los alegatos de conclusión hubiera podido poner de presente al juez dicha situación irregular, para que fuera tenida en cuenta al momento de evaluar el expediente y, en segunda instancia, una vez se admitiera la correspondiente apelación. Lo anterior, en aplicación del artículo 361 numeral 2º del Código de Procedimiento

Civil, el cual admite que se podrán pedir pruebas cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 12 Ver folio 214 del cuaderno de tutela - Concluyó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba, a efectos de presentar, en el marco del proceso de acción popular, lo que ahora pretende sea conocido y debatido en sede de amparo, desconociendo que éste último mecanismo es excepcional y subsidiario. - Advirtió, en relación con los mecanismos extraordinarios, la existencia de la revisión eventual, en la medida en que el ordenamiento jurídico otorga al actor la posibilidad de contar con una instancia judicial específica tendiente a la unificación de jurisprudencia en materia protección de derechos colectivos, el cual podía ser agotado por el señor Jaime Orlando Martínez García. - Indicó, que emitir un pronunciamiento de fondo en este caso, implicaría invadir las competencias propias de los jueces ordinarios, haciendo prevalente el ejercicio de la acción de tutela frente a las acciones que ordinariamente se han consagrado para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. - Finalmente, la Sección Quinta señaló, en relación con el defecto sustantivo alegado por la presunta inaplicación de las normas de la Ley 472 a los asuntos relacionados con la propiedad horizontal, que el amparo no estaba llamado a prosperar, porque la sentencia de la autoridad judicial accionada no arribó a esa conclusión o interpretación, limitándose a establecer la ausencia de prueba frente a

la vulneración alegada en el marco de la acción popular. I.6. La impugnación El señor Jaime Orlando Martínez García, en nombre propio, impugnó la decisión de instancia proferida el 30 de junio de 2016, en los siguientes términos: - EI operador judicial no valoró a fondo las pruebas existentes en el proceso, tal es el caso de la diligencia especial de pacto de cumplimiento (Enero 21 de 2015), diligencia que no fue posible llevar a cabo por la inasistencia de la constructora accionada (Fol. 117 expediente A.P.), la cual tampoco presentó excusa. - Contrario a lo señalado en la sentencia acusada, en principio la carga de la prueba corresponde al actor popular, pero en ocasiones dicha carga se traslada a la accionada, razón por la cual debió haberse practicado una inspección judicial para verificar lo afirmado en la demanda. - Las normas que se pretende hacer cumplir a través de la acción popular están contenidas tanto en las Resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana como en las Licencias de Construcción (Fol. 41 al 59, expediente de la A.P. y 61 al 70) expedidas posteriormente, actos administrativos que tienen fecha posterior a la expedición del Decreto No.1538 de 2005 y a la Ley 361 y que debieron fundarse en estas disposiciones - El Consejo de Estado, en primera instancia, tampoco se percató que la prueba más importante en todo proceso, en especial en acciones constitucionales, la componen los informes técnicos y como en este caso no se cumplió con la orden dada por el juez para realizar el informe escrito de inspección ocular (Fol. 65, 66 del

expediente de la A. P.) al sitio de los hechos, el juzgado desconoció el debido proceso al no insistir en la realización de la inspección judicial al sitio de los hechos. - Adujo que, si bien es cierto que la acción de tutela busca lo protección de derechos individuales, en el presente caso al estar obrando en representación de un colectivo en situación de discapacidad visual dentro de la acción popular que busca la protección de derechos colectivos, era procedente que el juez constitucional al observar que existían suficientes pruebas documentales, como por ejemplo los requerimientos que formuló el Curador Urbano a la Constructora para que cumpliera con lo establecido en la Ley 361 de 1997 y demás normas concordantes, y habida cuenta que a la fecha de la radicación de la acción popular, la Constructora no había probado que acató la orden perentoria dada por el juez, era prueba suficiente para concluir que se seguía presentando un "DAÑO CONTINGENTE”, dentro del conjunto residencial aludido. - Expuso, además, que era relevante recordar que dentro del escrito de acción de tutela, el accionante en el capítulo de "PETICIÓN", entre otras solicitudes, pidió que se realizaran las pruebas solicitadas en la acción popular y que hacía parte del auto de pruebas, auto que estaba debidamente ejecutoriado, por ende se debe realizar la prueba dejada de hacer por la Oficina de Planeación Municipal de Floridablanca, la cual igualmente siendo vinculante con la acción de tutela. Al efecto, transcribió los numerales 2 y 7 del capítulo de "PETICIÓN": "[…] 2Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva

sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes." 7Demás a que haya lugar, para restituir mis derechos Constitucionales al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998 […]." - Finalmente, argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso análogo13 amparó los derechos al debido proceso y administración de justicia del señor Jaime Orlando Martínez García.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 30 de junio de 2016, en virtud del cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y negar el amparo solicitado en relación con el alegado defecto sustantivo.

Cuestión previa El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en su calidad de Consejero (E) en la Sección Primera, el 15 de marzo de 2017 manifestó su impedimento para intervenir en la acción de tutela por haber participado en la decisión de primera instancia, como integrante de la Sección Quinta de la Corporación. Al respecto se tiene que en la Sala Plena del Consejo de Estado llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, aceptó la renuncia presentada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, como Consejero encargado de la Sección Primera de la Corporación y por lo tanto la Sala considera que no es necesario pronunciarse sobre el impedimento planteado.

De otra parte se advierte que, el doctor Hernando Sánchez Sánchez asumió el cargo como Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación el día 13 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente número 11001-032-15-00-2015-02151-00 del 24 de septiembre de 2015. 21 de abril de 2017, quedando integrada la Sala con el quorum requerido para la toma de decisiones y es por ello que se releva al conjuez designado. 2.1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso el actor cumplió con el requisito de subsidiariedad que la Sección Quinta del Consejo de Estado no encontró satisfecho y que dio lugar a rechazar la tutela por improcedente y, de estarlo, si se configura alguno de los defectos alegados. A fin de resolver estos interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, proceder a resolver, (iii) el caso concreto. (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 201414, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la

acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias 14 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200516, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional,

cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.17 16 Con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes

defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los

requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. (ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia que negó las súplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular. El requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se encuentra igualmente satisfecho, puesto que la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 28 de noviembre de 2015 y la solicitud de amparo se radicó el 4 de mayo de 2016, esto es, dentro del término razonable de cinco (5) meses y seis (6) días. El requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, consiste como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cuando “los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan

idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional18. En el presente caso, el señor Jaime Orlando Martínez García, interpuso acción popular en contra del municipio de Floridablanca, la Urbanizadora David Puyana, las Curadurías Urbanas Números 1 y 2 del municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial Arawak, con el objeto de que se hicieran efectivas las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 7 de febrero de 199719, en el Decreto 1538 de 17 de mayo de 200520, y en la norma técnica colombiana de ICONTEC en lo atinente a la instalación de losetas texturizadas guías en los senderos peatonales internos del referido conjunto residencial. En desarrollo de la acción, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 22 de abril de 2015, resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra de la providencia de 27 de enero de 2015, que dio apertura a la etapa probatoria dentro del proceso radicado con el número 2012-00135-00, en el cual se dispuso decretar la prueba consistente en una inspección judicial al Conjunto 18 Corte Constitucional, T-480/11. Referencia: expediente T2972157. Acción de tutela promovida por Diego Bejarano Daza, apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca contra el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGA SILVA. Bogotá D.C. trece (13) junio de dos mil once

(2011). 19 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación en situación de discapacida

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