CE-11001-03-15-000-2016-01394-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01394-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto se hizo una valoración objetiva y razonable de las pruebas / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el tribunal interpreto la norma aplicable al caso concreto / LIQUIDACIÓN FORZOSA - Se llama fuerza mayor y es improcedente el cobro o la causación de intereses, al igual que cualquier tipo de rendimientos financieros [E]l Liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja indicó claramente que el proceso de liquidación constituye un fenómeno de fuerza mayor y caso fortuito, que hacía imposible causar cualquier clase de intereses o indemnizaciones moratorios en su contra. (…). [P]ara la Sala le asiste la razón a la autoridad judicial accionada, pues al encontrarse -EDASABA E.S.P-, en liquidación, es improcedente el cobro o la causación de intereses, al igual que cualquier tipo de rendimientos financieros, pues, por un lado, las obligaciones que tenía a su cargo se convierten automáticamente, por el solo hecho de declararse dicho evento, en obligaciones de plazo vencido, esto es, actualmente exigibles, no generando intereses y, por el otro, frente a su causación, es claro que dicha declaratoria comprende una escenario de fuerza mayor o caso fortuito, en el que no puede generarse ninguna clase de haberes tal como la indemnización de perjuicios a favor del acreedor, por no haber satisfecho
su crédito o haberlo hecho en forma parcial o defectuosa, pues al ser la circunstancia de fuerza mayor la causante de la situación de morosidad, la misma no da lugar a la indemnización moratoria. Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados. (…). En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1616
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En los casos de fuerza mayor, el no pago de las obligaciones tributarias tiene una causa legal, derivada del proceso de liquidación forzada, al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 2005-00350-01, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta y Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2007, exp. 2003-00369-01, C.P. Juan
Ángel Palacios Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01394-00(AC)
Actor: MICRO CHIPS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad MICRO CHIPS S.A.S., contra la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al haber proferido el fallo de 29 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2010-00149-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La sociedad MICRO CHIPS S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Se extrae del expediente que la sociedad MICROCHIPS DE COLOMBIA LTDA., hoy MICRO CHIPS S.A.S., a través de apoderado, inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Barrancabermeja (Santander), con el objetivo de que le fueran pagadas la sumas de $30.760.118.oo y $6.125.000; más los intereses moratorios
a que hubiere lugar. Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, que mediante proveído de 26 de agosto de 2013, libró el respectivo mandamiento de pago y ordenó a favor de la mencionada sociedad el pago de $30.760.118.00, más el reajuste con ocasión de los referidos intereses. Posteriormente, la parte allí accionada propuso excepciones de mérito por el pago total de la obligación y solicitó que se declarará la inexistencia de la misma, puesto que mediante Resolución núm. 2525 de 22 de septiembre de 20111, reconoció a favor de la actora el monto de treinta y seis millones novecientos doce mil ciento dieciocho pesos ($36.912.118.oo), por concepto de la deuda adquirida por la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –EDASABA E.S.P-. Señaló que mediante escrito de 12 de noviembre de 2013, pidió al Despacho Sustanciador la adición del mandamiento de pago, pues la suma de $6.152.000.oo, no había sido incluida. Indicó que el Juzgado referido a través de proveído de 8 de octubre de 2014, denegó la solicitud, puesto que, a su juicio, la mencionada suma de dinero no había sido soportada ni reconocida dentro del proceso ejecutivo. Sostuvo que mediante providencia de 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad territorial y
ordenó continuar con el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el proveído de 26 de agosto de 2013. 1 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un crédito adeudado por la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P, LIQUIDADA, como un pasivo con ocasión del Decreto 198 de 2005”. Manifestó que contra la anterior decisión, junto con el Municipio de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que mediante providencia de 29 de octubre de 2015, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Aseguró que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que la autoridad judicial accionada dejó de apreciar la totalidad de la obligación que le adeudaba el Municipio de Barrancabermeja, la cual no fue cancelada en su conjunto, pues restaban los intereses moratorios que se habían causado a partir de diciembre de 2004 hasta octubre de 2005 y diciembre de 2009, hasta la fecha. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2015, proferida el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2010-0014901 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja2, solicitó
negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se extrae que la parte actora pretenda controvertir la providencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado. 2 El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, fue suprimido. Indicó que en su momento, el Despacho Sustanciador consideró que no podía darse por terminado el proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, puesto que, en su sentir, la suma cancelada no satisfacía la deuda, teniendo en cuenta que para la fecha en que se efectuó el abono no se incluyeron los intereses causados respecto del capital inicial. El Municipio de Barrancabermeja (Santander) solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sociedad MICRO CHIPS S.A.S., contó con todas las garantías constitucionales y procesales, al interior del proceso ejecutivo. El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de la referencia, por cuanto la parte actora no alegó la configuración de algún defecto en que pudiera haber incurrido la providencia judicial censurada. Posteriormente, a través de proveído de 29 de septiembre de ese año, la Sección Segunda, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda,
por cuanto consideró que del poder allegado a la presente acción de tutela se desprendía que el apoderado judicial actuaba solamente en representación de la señora LILIANA SALAMANCA MENDOZA, representante legal de la sociedad MICRO CHIPS S.A.S., mas no en defensa de los intereses de la citada sociedad, por lo que ordenó el envío del expediente para que se precisara la calidad de la parte actora.3 El Despacho sustanciador en autos de 30 de enero y 7 de marzo de 2017, requirió al doctor LEONARDO PINZÓN PACHÓN para que allegara el poder que lo facultara para la instauración de la presente solicitud de amparo como apoderado de la prenombrada sociedad, el cual fue aportado en escrito de 15 de marzo de ese año y, posteriormente, en proveído de 4 de abril de la misma anualidad, se admitió la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela 3 El expediente pasó al Despacho el 19 de enero de 2017, según informe secretarial visible a folio 102. contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la sociedad MICRO CHIPS S.A.S. pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2010-00149-01, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, pues a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, toda vez que dejó de apreciar la totalidad de la obligación que le adeudaba el Municipio de Barrancabermeja, la cual no fue cancelada en su conjunto, pues restaban los intereses moratorios que se habían causado a partir de diciembre de 2004 hasta octubre de 2005 y diciembre de 2009, hasta la fecha. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la sentencia cuestionada incurrió en
los defectos alegados. Para establecer la presunta conculcación de los defectos invocados por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. Tal como consta a folios 293 a 2944 del cuaderno que contiene el fallo cuya pérdida de efectos se pretende, el Tribunal demandado expresó: “(…) Sobre la procedencia del pago de intereses sobre las acreencias a cargo de la entidad sometida a un proceso liquidatario el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 19995, reiterada en sentencia de 26 de julio de 20076 precisó lo que a continuación se transcribe a pesar de tratarse de un crédito con prelación con respecto al que aquí se cobre, por ser a favor de la DIAN: (…) Sobre la inconformidad planteada por el apoderado de la parte actora la Sala considera que no son de recibo sus argumentos por cuanto, conforme a los antecedentes normativos y jurisprudenciales antes extractados no es procedente el cobro de intereses en créditos que se pretenden hacer valer dentro de un proceso liquidatario como fue el de la empresa EDASABA ESP. Es del caso resaltar que la reclamación realizada por la parte actora dentro del proceso liquidatario de la empresa EDASABA ESP., fue por valor de $30.760.118.oo por liquidación de un contrato, y $6.152.000 por concepto de cuenta de cobro, lo cual fue exactamente lo reconocido por el ente demandado, sin adicionarlas con el rubro de intereses, por ser improcedente; (…). Fue así como mediante Resolución Núm. 2525 de 22 de septiembre
de 2011 se reconoció y ordenó el pago del crédito adeudado por la empresa liquidada, donde se menciona que hasta el “16 de diciembre de 2009 se suscribió el Acta de entrega de activos y pasivos entre la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja y la Gerencia Liquidadora de EDASABA E.S.P. en liquidación (…) y señala que de conformidad con el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil (…) la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios” la cual se configura por la suspensión de pagos por el proceso liquidatario, por lo tanto no es 4 Copia del cuaderno contentivo del proceso ejecutivo. 5 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 1999, CP. Dr Daniel Manrique Guzmán. 6 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2007, CP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. procedente el pago de intereses, tal como tiene precisado el Honorable Consejo de Estado. Por lo tanto se reconoce y ordena el pago de la suma de $36.912.118.oo, el cual fue pagado, una vez realizados los descuentos de Ley, que son procedentes por provenir lo adeudado de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios que genera a cargo del contratista obligaciones de carácter tributario y por otros conceptos, el cual se efectuó antes de la notificación de la demanda al ente demandado, suma que fue la de objeto de recaudo en este trámite junto con los intereses de
mora, que como ya quedó establecido son improcedentes. Por lo antes expuesto sí había lugar a declarar prospera la excepción de PAGO TOTAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el ente demandado, por haber cancelado el total de la obligación adeudada, objeto de recaudo, con excepción de los intereses cuyo reconocimiento era improcedente conforme a lo ya expuesto, la cual había sido reconocida dentro del proceso liquidatario en mención, y asumida por el Municipio de Barrancabermeja, tal como se encuentra acreditado dentro del expediente y fue reconocido por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones.(Negrillas fuera del texto original). Se observa de los apartes de la sentencia transcrita, que la autoridad judicial accionada consideró, por un lado, que el monto que adeudaba el Municipio estaba plenamente identificado dentro del proceso liquidatario que concluyó con la Resolución núm. 2525 de 22 de septiembre de 20117, el cual correspondía a la suma de $36.912.118.oo y, por el otro, que el mismo había sido pagado con anterioridad a la notificación del proceso ejecutivo, salvo por los intereses moratorios, pues estimó que no eran procedentes, ya que al tratarse de un evento de fuerza mayor no era posible el reconocimiento y pago de dichos emolumentos. Por lo anterior, resulta necesario para la Sala hacer las siguientes precisiones: La Resolución núm. 2525 de 22 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un crédito adeudado por la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. LIQUIDADA, como
7 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un crédito adeudado por la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA ESP. LIQUIDADA, como un pasivo con ocasión del Decreto 198 de 2005. (…) Primero: Reconózcase y Páguese a MICROCHIPS LTDA (…) la suma de ($36.912.118.oo). un pasivo con ocasión del Decreto 198 de 2005”, expedida por el Alcalde de Barrancabermeja (Santander), dispuso lo siguiente: “…5. Que, el día dieciséis de diciembre de 2009, se suscribió Acta de Entrega de Activos y Pasivos entre la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja y la Gerencia Liquidadora de EDASABA E.S.P. en Liquidación, previa suscripción del acta de cierre de la liquidación suscrita entre el Alcalde Municipal de Barrancabermeja y el Gerente liquidador de EDASABA ESP.
6. Que el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil (…) la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
7. Que el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, establece: (…) se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (…) para el caso en concreto la liquidación de EDASABA se constituyó como un caso fortuito o fuera mayor.
8. Que, además el numeral 8º de la Resolución 019 de 2007 reza
(…) que el proceso liquidatario de esta Empresa, tiene un trámite legal y especial y que en virtud de la suspensión de pagos por el hecho de su liquidación surge el fenómeno jurídico de la fuerza mayor y por tanto no es procedente el reconocimiento y pago de intereses, ni de indemnizaciones moratorias, causados durante el proceso, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y doctrina aplicables.
9. Que en relación con los intereses post – liquidación, cabe enunciar que primeramente, el Municipio de Barrancabermeja en la graduación y calificación de los créditos entregada al Municipio de Barrancabermeja, por el Gerente Liquidador de EDASABA E.S.P. en liquidación y tras la culminación del término legal del proceso liquidatario, no puede ya el Municipio extender los términos de una liquidación obligatoria, reconociendo pasivos no consolidados en la graduación y calificación de los créditos entregada para su cancelación, y en su momento procesal no se reclamaron.
(…)
11. Que el Municipio de Barrancabermeja reconocerá el pago de estas acreencias por la suma de $36.912.118 M/CTE; con cargo al rubro presupuestal (…)”.
El artículo 8º de la Resolución núm. 0019 de 24 de abril de 20078, relacionada anteriormente, expedida por el Liquidador de la mencionada Empresa, indicó lo siguiente: “…Octavo: que el proceso liquidatario de esta empresa, tiene un trámite legal y especial y que en virtud de la suspensión de pagos por el hecho de su liquidación surge el fenómeno jurídico de la fuerza mayor y por tanto no es procedente el reconocimiento y pago
de intereses, ni de indemnizaciones moratorias, causados durante el proceso, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina aplicables.” Lo anterior demuestra que el Liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja indicó claramente que el proceso de liquidación constituye un fenómeno de fuerza mayor y caso fortuito, que hacía imposible causar cualquier clase de intereses o indemnizaciones moratorios en su contra. Por su parte, los artículos 649 y 1616 del Código Civil, prevén dicho fenómeno y alguna de sus consecuencias, de la siguiente manera: “…ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (…) ARTICULO 1616. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. 8 “Por medio de la cual se decide sobre los recursos de reposición y reclamaciones oportunamente presentadas” 9 “Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 95
de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890, cuyo texto original establece: ARTICULO 1º Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas (…)” (Negrillas fuera del texto original). Se observa entonces que el Municipio de Barrancabermeja, autoridad en que radicó la obligación, se encontraba en el escenario previsto en el artículo 1616 del Código Civil, respecto de la causación de perjuicios a cargo del deudor, que establece que “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios…”, por lo que no estaba obligado a cancelar los intereses moratorios que ahora reclama la actora, pues se causaron con posterioridad a que la prenombrada sociedad entrara en el proceso de liquidación, razón por la que en su momento, el liquidador mediante la Resolución núm. 0011 de 12 de marzo de 200710, aceptó la exigencia que aquélla efectuó por el monto de $36.912.118.oo, con ocasión de la liquidación final del contrato de prestación de servicios núm. 0008 de 8 de febrero de 200211. Lo anterior guarda relación con lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado12, en un caso similar, en el que sostuvo lo siguiente:
“…En la práctica, la iniciación de los procedimientos de liquidación obligatoria, produce, como ya se mencionó la cesación inmediata de todas las operaciones relacionadas con la ejecución del objeto social, lo cual obedece a la necesidad de realizar un corte de cuentas a partir del cual se desarrolla todo el procedimiento. La cesación de actividades en mención debe venir aparejada con la congelación de las respectivas acreencias y la no generación de intereses corrientes ni moratorios a partir de ese momento, pues de ser ello así resultaría imposible determinar y precisar el monto cierto de los pasivos a cubrir con el producto de los activos que forman parte de la liquidación. 10 “Por la cual se formaliza la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.PEN LIQUIDACIÓN”. 11 Dicho contrato fue suscrito por la actora y la Empresa de Acueduc
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