CE-11001-03-15-000-2016-01404-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01404-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUSENCIA DE VINCULACIÓN AL PROCESO ORDINARIO / DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / VULNERACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[La Sala deberá] determinar si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso [de la entidad tutelante], en tanto fue condenado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2002-05550, sin ser, presuntamente, vinculado ni notificado del mismo? (…) [L]a Sala concluye que, pese a que la señora [O.M.P.R.] en el escrito de demanda adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada era contra el departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca - Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Carmen de Carupa, cuyo radicado es 2002-0550, el mencionado ente departamental nunca fue notificado ni vinculado a dicho trámite. (…) [En ese orden de ideas,] para la Sala es claro que la sentencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, a través de la cual el departamento de Cundinamarca fue condenado, junto con la ESE Hospital Habacuc i Nivel de Carmen de Carupa, al restablecimiento reconocido en favor de la señora [O.M.P.R.], se encuentra incursa en un defecto procedimental por desconocimiento de los derechos al
debido proceso, a la defensa técnica y a la contradicción, ya que, como quedó demostrado a lo largo de la presente providencia, el ente departamental nunca fue vinculado ni notificado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), resultando procedente el amparo [invocado]. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la decisión del a quo, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la contradicción [de la entidad accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01404-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela por éste 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 28 de febrero de 2017, visible a folio 346 del expediente. presentada contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, con ocasión de lo actuado dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento impetrada por la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez, en la cual resultó condenado a título de restablecimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló que la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría Departamento de Salud y el Hospital Habacuc Calderon I Nivel de Carmen de Carupa, con el fin de controvertir los actos administrativos a través de los cuales se suprimió el cargo de auxiliar de enfermería, código 555, del cual era titular; cuya resolución en primera instancia, con radicado 2002-05550, correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 accedió a las súplicas de la demanda condenando al restablecimiento a la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa y al departamento de Cundinamarca, sin tener en cuenta que el ente departamental nunca fue vinculado ni notificado del proceso. Advirtió que contra la anterior decisión el Hospital (única entidad vinculada al proceso) no interpuso recurso de apelación, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2011; y que con fundamento en esta, el apoderado de la señora Pinilla Rodríguez elevó ante la oficina jurídica de la secretaría de salud del
departamento derecho de petición, de 24 de julio de 2014, con el fin de obtener el cumplimiento de la mencionada sentencia, frente al cual, la entidad mediante email de 1.° de agosto de 2014, le informó que su solicitud fue trasladada a la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa. Informó que la entonces demandante inició proceso ejecutivo contra el departamento de Cundinamarca con el fin de obtener el cumplimiento de la ya mencionada sentencia judicial, con radicado 2015-00158, correspondiendo su 2 Ff. 1 a 14 del expediente. conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, donde cursa actualmente. Que mediante auto de 7 de mayo de 2017 (sic, lo correcto es 2016), se libró mandamiento de pago contra el departamento y la ESE demandada, y se les dio traslado para que se pronunciaran al respecto. Por lo anterior, manifestó que presentó incidente de nulidad contra la sentencia a ejecutar, el cual fue negado por improcedente al considerar que ”la entidad fue condenada y por tanto era responsable, (…) que en su oportunidad y advirtiendo una nulidad, ha debido acudir a los ordenado en el artículo 142 del C.P.C. (Art. 142. “Las nulidades podrán alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, frente a lo cual se preguntó “¿Cómo? si, legalmente al Departamento de Cundinamarca, no le fue notificado el auto admisorio de la demanda y el admisorio de la corrección y adición de la demanda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho?”
Indicó que propuso excepciones, las cuales fueron negadas, decisión que en su oportunidad recurrió, respecto a lo cual el juzgado consideró que “existe título ejecutivo debidamente conformado y que por tanto, es una obligación clara, expresa y exigible”; decisión esta última, contra la que el ente departamental y la ESE interpusieron recuso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitaron: “1. Tutelar el derecho fundamental del Departamento de Cundinamarca, al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. Que se deje sin efectos a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrado de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez, contra el Departamento de Cundinamarca, y radicada bajo el número 2002-05550,(…)” 1.3. Informes rendidos en el proceso.
1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. El Juez titular del despacho informa que la sentencia cuestionada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00550, fue proferida en su momento por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá,, y que dicho expediente ahora hace parte, como prueba, del proceso ejecutivo 2015-00158 del cual conoce actualmente. Además informó, que el expediente actualmente se encuentra en el despacho del Doctor Luis Alberto
Álvarez Parra, magistrado de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de decidir acerca de un recurso de apelación. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se respetó el principio de la inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada es de 30 de septiembre de 2011, y la acción de tutela fue presentada el 26 de abril de 2016, es decir, 4 años y 9 meses después. 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no compartía los argumentos mencionados en la sentencia de primera instancia en tanto, si bien la solitud de amparo se presentó en un tiempo mayor a los 6 meses, previsto por el juez constitucional, en este caso dicho termino debe ser revisado con mayor flexibilidad, toda vez que no se puede pasar por alto que el ente departamental nunca tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso cuestionado, “cercenándose su derecho al debido proceso y a que ejerciera su legítimo derecho al contradictorio y por ende a su defensa”. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de recordar que la decisión acusada se encuentra incurso en un defecto procedimental absoluto, en tanto el ente territorial nunca fue notificado ni vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en su contra por
parte de la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez. 1.6. Intervención de la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez, en calidad de tercera interesada. Mediante escrito de 1.° de marzo de 2017, durante el trámite de la segunda instancia, la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez señaló que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el departamento de Cundinamarca desconoció el principio de inmediatez, toda vez que desde la notificación de la decisión cuestionada a la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido 4 años y nueves meses. Adujo que la sentencia fue debidamente notificada al departamento mediante correo 472, en los términos del artículo 172 del Decreto 01 de 1984, y que desde el 14 de julio de 2014, se radico ante ellos derecho de petición con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, para lo cual aportó las primeras copias de la misma, junto con la respectiva constancia de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito de la inmediatez y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) del artículo 2º
del Acuerdo No. 55 de 20034, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá el 30 de septiembre de 2011, de acuerdo con el requisito general de la inmediatez? De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿las autoridades judiciales 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del departamento de Cundinamarca, en tanto fue condenado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2002-05550, sin ser, presuntamente, vinculado ni notificado del mismo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, la misma jurisprudencia señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a los mencionados requisitos en el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, advierte la Sala que si bien es cierto en principio podría considerarse que el mismo no está satisfecho, toda vez que la decisión cuestionada es del 30 de septiembre de 2011, notificada por edicto 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. el 10 de octubre del mismo año, no se puede desconocer que el argumento principal de la parte actora es que desconocía tal decisión, teniendo en cuenta que nunca fueron vinculados y menos notificados de la existencia del proceso contencioso respectivo.
Al respecto, llama la atención de la Sala que si bien, en principio, habría una duda en favor de la autoridad judicial accionada y de la tercera interesada, en tanto en el mismo escrito de tutela se informó que: “El apoderado de la parte demandante, mediante derecho de petición radicado mercurio número 2014095615 del 24 de julio de 2014, presentó ante el Departamento de Cundinamarca, oficina jurídica de la Secretaría de Salud, a través de la Directora Administrativa y Financiera Sandra Eliana Rodríguez García, dio respuesta al peticionario manifestándole que su solicitud fue trasladada a la ESE Hospital Habacuc Calderon de Carmen de Carupa, vía e-mail el primero (1°) de agosto de 2014” Lo anterior, permitiría concluir que el 24 de julio de 2014, el departamento de Cundinamarca, a través de la oficina jurídica de la secretaría de salud, tuvo conocimiento de que fue condenada a título de restablecimiento con fundamento en la sentencia hoy cuestionada; sin embargo, ello no es soporte legal para desconocer que éste, presuntamente, nunca fue vinculado al proceso contencioso, pues un derecho de petición no exime al juez la obligación de respetar y cumplir los rigorismos procesales de las partes involucradas en un proceso judicial, cuando ello conlleva al desconocimiento de garantías constitucionales fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción; argumento que resulta suficiente para, en el caso sub examine, pasar por alto tal requisito. En concordancia con lo anterior, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, si bien
es cierto contra la sentencia acusada procedía el recurso de apelación en los términos de artículo 181 del CCA, norma aplicable para la época en que se tramitó el proceso, del cual no hizo uso la parte accionante, también lo es que, como se dijo en líneas anteriores, éste no tenía conocimiento de la existencia del proceso de nulidad adelantado por la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez contra el entonces Hospital Habacuc Calderon en el cual fue condenado, razón por la cual, tampoco resulta exigible en el presente caso aquél (requisito de subsidiariedad). Dicho lo anterior, como respuesta al primer problema jurídico planteado, se concluye que se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. 2.4. Caso en concreto. El departamento de Cundinamarca, a través de apoderada judicial, en uso de la acción de tutela de la referencia cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Zipaquirá el 30 de septiembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N° 2002 – 0550, que instauró la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez contra el Hospital Habacuc Calderon de Carmen de Carupa, con el fin de obtener el reintegro al mismo, mediante la cual fue condenada junto con esta última, a título de restablecimiento, a: “(…) A título de restablecimiento del derecho ordénase a la E.S.E. Hospital
Habacuc Calderón de Carmen y al Departamento de Cundinamarca a reintegrar a la actora señora OLGA MARINA PINILLA RODRÍGUEZ, identificada con la C.C. No. 23.493.413 de Chiquinquirá, en el cargo que ocupaba a la fecha de su retiro, y si esto no fuere posible, a uno igual o superior jerarquía, cancelándosele todos los salarios, primas subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su desvinculación, esto es a partir del 16 de diciembre de 2001, hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al servicio, Igualmente se declara la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante a la entidad, para todos los efectos legales y prestacionales.” Lo anterior, bajo el argumento que la referida decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de departamento de Cundinamarca, en tanto la condena que le fue impuesta, tuvo origen en un proceso judicial al cual nunca fue vinculado, y menos notificado. En este punto, la Sala considera necesario recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001232500420020555000, hoy cuestionado, así: - La señora Olga Marina Pinilla Rodríguez impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca – Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Carmen de Carupa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto
administrativo a través del cual se suprimió el cargo que ejercía en el mencionado hospital, y a título de restablecimiento, obtener el respectivo reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir por tal razón. - El asunto fue repartido para su conocimiento al despacho de la doctora Ayda Vides Paba, entonces magistrada de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 6 de junio de 2003, admitió la demanda antes mencionada, y ordenó notificar personalmente al director general del Hospital Habacuc I Nivel, única y exclusivamente18; lo cual en efecto sucedió mediante comunicaciones de 11 de febrero y 26 de abril de 200419 - El mencionado ente hospitalario contestó la demanda mediante escrito de 31 de mayo de 200420, en el cual informó que son “un establecimiento Público del Orden Municipal, dotado de personería Jurídica, Autonomía Administrativa, Patrimonio Propio y presupuesto independiente”; asimismo adujo que “en lo relacionado con la facultad nominadora, ésta siempre ha estado en cabeza de su director, y los empleados bajo su cargo en ningún momento de la existencia jurídica de la entidad han pertenecido al departamento de Cundinamarca.” - El tribunal de conocimiento, mediante auto de 9 de septiembre de 2005, notificado mediante estado de 20 del mismo mes y año, decreta las respectivas pruebas. - Con ocasión de la creación de los juzgados en la jurisdicción contenciosa administrativa, el asunto fue remitido por competencia para su conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en cumplimiento del
Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.21 - Luego de agotar las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, resuelve 18 F. 39 del cuaderno principal del expediente contencioso. 19 ff. 41 y 42 Ibídem. 20 Ff. 51 a 55 Ibídem 21 F. 134 Ibídem. “1°) DECLARASE la nulidad del Oficio No. 090 del 13 de diciembre de 2001, suscrito por el Director del Hospital Habacuc Calderon de Carmen de Carupa, por el cual le fue comunicada la supresión del cargo a la actora, esto es, Auxiliar de Enfermería Código 555. 2°) INAPLIQUESE la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, expedida por el Director del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, por la cual se suprimieron, entre otros 4 cargos de Auxiliar de enfermería Código 555, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) INAPLIQUESE la Resolución No. 2886 del 26 de noviembre de 2001, expedida por el Secretario de Salud de Cundinamarca, la cual aprobó la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4°) A título de restablecimiento del derecho ordénase a la E.S.E. Hospital
Habacuc Calderón de Carmen de Carupa y al Departamento de Cundinamarca a reintegrar a la actora señora OLGA MARINA PINILLA RODRÍGUEZ, identificada con la C.C. No. 23.493.413 de Chiquinquirá, en el cargo que ocupaba a la fecha de su retiro, y si esto no fuere posible, a uno igual o superior jerarquía, cancelándosele todos los salarios, primas subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su desvinculación, esto es a partir del 16 de diciembre de 2001, hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al servicio, Igualmente se declara la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante a la entidad, para todos los efectos legales y prestacionales.” Decisión notificada mediante edicto 315 de 6 de octubre de 201122. - Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, mediante escrito de 17 de noviembre de 2011, solicito aclaración de la sentencia. De acuerdo con el recuento anteriormente realizado, la Sala concluye que, pese a que la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez en el escrito de demanda adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada era contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca – Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Carmen de Carupa, cuyo radicado es 20020550, el mencionado ente departamental nunca fue notificado ni vinculado a dicho
trámite. 22 F. 293 Ibídem. Sin embargo, sin razonamiento alguno en la parte motiva de la providencia acusada, el entonces Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, hoy Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá (ya que es a quien le fue asignado actualmente el conocimiento del proceso contencioso objeto de controversia), resolvió emitir la orden a título de restablecimiento no solo contra la E.S.E. Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, sino también contra el departamento de Cundinamarca, ente departamental respecto del cual se insiste nunca fue vinculado ni notificado de la existencia del proceso referido. En este punto, recuerda la Sala que la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez, en calidad de tercera interesada en el asunto de la referencia, en su escrito de oposición a la acción de tutela manifestó que la decisión cuestionada había sido comunicada al departamento de Cundinamarca, por correo certificado 4-72, en los términos del artículo 172 del Decreto 01 de 1984 (se entiende que quiso decir del artículo 17323); circunstancia esta, que contrario a su decir, no se acredita dentro del expediente contencioso, razón por la cual no resulta acertada tal afirmación. De acuerdo con todo lo expuesto, para la Sala es claro que la sentencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, a través de la cual el departamento de Cundinamarca fue condenado, junto con la ESE Hospital Habacuc i Nivel de Carmen de Carupa, al restablecimiento reconocido en favor de la señora Olga Marina Pinilla Rodríguez,
se encuentra incursa en un defecto procedimental por desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la contradicción, ya que, como quedó demostrado a lo largo de la presente providencia, el ente departamental nunca fue vinculado ni notificado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-05550; resultando procedente el amparo nvocado. En caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T561 de 201424, señaló: “La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona está en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar sus intereses, constituye una irregularidad 23 ARTÍCULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez
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