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CE-11001-03-15-000-2016-01413-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01413-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo constitucional debe ser confirmada, modificada o revocada. Para esto determinará si en el presente caso se presentó un defecto por falta de motivación o si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente. (…) Para el caso, la Sala demandada advirtió que no estaba probada la retención ilegal del señor [OPO], aunque sí estaba documentada su muerte violenta el día 15 de agosto de 2008, en una operación militar del Ejército Nacional. (…) Abordó, en primer lugar, la determinación de la eximente de responsabilidad derivada en el hecho exclusivo de la víctima. Aunque concluyó que no podía inferirse una contribución determinante y excluyente del señor [OPO] en la generación del daño sí derivó un conjunto de indicios (…) El siguiente aspecto que se entró a valorar por parte de la demandada fue la determinación de las falsas e ilegales acciones so pretexto de cumplimiento de los mandatos constitucionales en cabeza de las fuerzas militares. Con ocasión de esto determinó el marco jurídico que rige las ejecuciones extrajudiciales. (…) Para precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos la demandada acudió a diversos medios de prueba (…) la

Sección Tercera valoró que el material obrante arrojaba conclusiones imprecisas y poco certeras sobre los hechos bajo los cuales se produjo el deceso (…) La estrategia de decisión adoptada por la Subsección C, debido entre otras cosas, al alto número de páginas que soportan la decisión, sí puede generar algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender. Sin embargo, esas circunstancias no constituyen de manera alguna la configuración de una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela presentada por [la actora]. Esto, en la medida en que las diferentes conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso. (…) En otras palabras, la sentencia del 1 de febrero de 2016, está soportada en ideas contextualizadas dentro de la realidad procesal y que son normativamente apropiadas para sustentar las conclusiones del fallo, sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial. Por tanto, contrario a lo sostenido por la actora y el a quo constitucional, es evidente que la Sección Tercera, Subsección C actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente. (…) [L]a actora considera que la sentencia censurada desconoce el precedente de la Sección Tercera en la medida en que no aplicó a este caso el título objetivo de imputación por riesgo excepcional. Citó varios fallos y copió

algunos de sus párrafos, pero sobre ninguno de ellos especificó cuáles son los fundamentos fácticos o los elementos de los problemas jurídicos desarrollados, (…) Esta carencia se hace aún más relevante si se tiene en cuenta que la providencia demandada contiene un desarrollo detallado de los elementos de la responsabilidad y sus tipologías, a partir de la cita y la reproducción de muchos pronunciamientos de la misma Sección (…) Finalmente, a diferencia de lo considerado por el a quo, esta Sección evidencia que la estrategia planteada para determinar la responsabilidad del Estado obedeció a las sentencias de unificación del 19 de abril (expediente 21515) y del 23 de agosto de 2012, tal y como quedó consignado en el argumento de la sentencia. (…) Esta Sección considera que no existe fundamento para colegir el desconocimiento del precedente alegado por la actora. (…) Bajo esas condiciones es evidente que los planteamientos de la Sección Tercera, Subsección C, han sido aplicados razonablemente lo que la llevó, dentro de su autonomía y criterio normativo, a considerar que no se puede derivar la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas. Como consecuencia se revocará integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará la protección de los derechos invocados por [la actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01413-01(AC)

Actor: AMELIDA PEÑA RANGEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa, en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, que amparó los derechos fundamentales invocados por AMELIDA PEÑA RANGEL y dejó sin efecto el fallo del 1º de febrero de 2016,

proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 11 de mayo de 2016, la actora a través de apoderada1, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, de fecha 1º de febrero de 2016, que revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: La actora es hija del señor Olivo Peña, quien residía en la vereda Manzanares del municipio de El Tarra – Norte de Santander. 1 Folio 1.

El 14 de agosto de 2008 el señor Peña fue retenido por miembros de la Compañía

Coyotes del Batallón Contraguerrillas número 95, adscrito a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional. Relató que al día siguiente los militares le dispararon, le causaron la muerte y simularon que ello había ocurrido durante un combate. Como consecuencia la actora y su hermana menor adelantaron un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios que sufrieron por la muerte violenta de su padre. El 22 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda pero solo con respecto a la hermana de la actora. Esto llevó a que esta interpusiera el recurso de apelación en el que alegó que también estaba acreditada su calidad de víctima. La parte demandada también interpuso el recurso y argumentó que no se había acreditado la falla de la administración, señaló que fue el acto irregular del señor Olivo Peña lo que produjo su muerte, indicó que no se habían valorado dos declaraciones y objetó la tasación de los perjuicios morales y la condena extra petita. El 1º de febrero de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones debido a que las pruebas no permitían concretar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima o la imputación del daño antijurídico al Ejército Nacional. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora considera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C incurrió

en falta de congruencia, en falta de motivación, en desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. Sobre la primera precisó que la demandada se pronunció sobre aspectos que no hicieron parte del recurso de apelación, concretamente se refirió a la validez de las pruebas del proceso. Sostuvo que la competencia del Consejo de Estado no podía exceder los argumentos de los recurrentes y abordar sin límites el fallo de primera instancia. Argumentó que no había controversia entre las partes acerca de que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes dieron muerte a Olivo Peña y, sin embargo, la demandada estudió este aspecto. Consideró que la providencia de segunda instancia es confusa en la medida en que no precisó cuál fue el valor definitivo de la prueba trasladada de los procesos penal y disciplinario, ya que en algunos párrafos se aceptó que ese material podía tenerse en cuenta, en otros se afirmó que ellas solo podían considerarse como indicios y sin embargo, al final, consideró que no se probaron aspectos relevantes de la controversia. Específicamente mencionó la inspección judicial, los dictámenes periciales y los informes técnicos del proceso penal. Relacionó varias afirmaciones de la sentencia que considera contradictorias y procedió a considerar que debido a las circunstancias del caso era una obligación seguir el precedente judicial y resolver el asunto bajo el título de la imputación del riesgo excepcional, para lo cual citó las sentencias del 29 de mayo de 2014 (Rad: 2000-4596-01), 14 de julio de 2001 (Rad: 12696); 10 de agosto de 2005 (Rad:

15127); del 11 de agosto de 2010 (Rad: 19289) y del 11 de noviembre de 2009 (Rad: 17927). 1.4. Pretensiones La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales y que sea declarada sin efecto y nula la sentencia de segundo grado proferida en el proceso de reparación directa de radicado 2010 0037 01 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 1º de febrero de 2016. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 13 de mayo de 20162, admitió la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente ordenó que fueran notificados el demandante, la demandada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la señora Maide Peña Rangel, todos como terceros interesados en el resultado del proceso y, finalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidos los oficios correspondientes (folios 165 ss) respondió el siguiente sujeto: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar indicó que el caso no cumple con el requisito de evidente relevancia constitucional en la medida en que la actora solamente se enfocó en plantear una discusión de carácter legal relativa a la valoración probatoria. Afirmó que la sentencia censurada se encuentra debidamente motivada, justificada y razonada, con base en todo el material probatorio. Efectuó una

sinopsis de los argumentos que hicieron parte del proceso de reparación directa haciendo énfasis en los argumentos de los recursos de apelación y aclaró que por mandato del artículo 308 del CPACA aplicó a la decisión del caso el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el Código de Procedimiento Civil. Dedujo que la actora propone la existencia de un defecto procedimental por desconocer los límites de la segunda instancia y un defecto sustantivo derivado de los argumentos confusos y contradictorios, así como en el desconocimiento del precedente. 2 Folio 163. Sobre el primero puso de presente que la decisión tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012, en la que, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2010, se estableció que cuando ambas partes hayan apelado el “superior resolverá sin limitaciones” conforme a lo establecido en los artículo 29, 229 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Precisó que la actora pretende adelantar el trámite de una tercera instancia y discutir nuevamente la valoración de los medios probatorios y la motivación de la sentencia. Advirtió que las pautas de valoración de los medios probatorios fueron suficientemente explicadas en la providencia censurada. Indicó que no desconoció el precedente y manifestó que las sentencias invocadas por la actora no cumplen con los requisitos para ser consideradas como obligatorias para decidir el caso. Sobre la sentencia del 9 de mayo de 2011 indicó

que los argumentos propuestos por la actora hacen parte de la obiter dictum de ese asunto teniendo en cuenta lo que se había probado y sus condiciones de tiempo, modo y lugar. Con respecto a la sentencia del 28 de abril de 2014, advirtió que los supuestos de hecho no tienen similitud con los que fueron objeto de decisión en este caso. El mismo argumento lo planteó en lo que se refiere a las sentencias del 16 de agosto de 2012 y del 29 de mayo de 2014, y observó lo siguiente: “(4) como tampoco son similares los supuestos fácticos sobre los que la Subsección B de la Sección Tercera decidió en la sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 29882, ni en las demás invocadas, con las que pretende además introducir un debate que no hizo parte de la demanda, que solo planteó escuetamente en las alegaciones en primera instancia, y hacia el que no orientó su fundamentación de las reclamaciones que presentó, en las que afirmó como supuesto fáctico de base la muerte violenta y la retención ilegal de la víctima, extremos que fueron objeto de debida, completa e integral valoración probatoria y razonamiento argumentativo por la Subsección C en la providencia impugnada, los cuales no pueden dar lugar a abrir una tercera instancia ante la Honorable Consejera como juez de tutela”. - Los demás sujetos procesales notificados no contestaron la acción de tutela. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 (fls. 196 a 208) concedió la protección de los derechos invocados y dejó

sin efecto la sentencia del 1º de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Para el efecto, como cuestión previa señaló que en lo que se refiere a la falta de congruencia había que tener en cuenta que el proceso de reparación directa se rigió por las normas del Código Contencioso Administrativo y, en virtud del artículo 267 de este, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el artículo 357 de este último regula la competencia del juez de segunda instancia y concluyó lo siguiente: “De manera que, las normas vigentes y aplicables a la acción de reparación directa que se cuestiona por esta vía no se encontraba limitada por la modificación que, frente a la competencia del superior jerárquico para resolver los recursos de apelación, hizo el Código General del Proceso. Entre otras cosas, porque el recurso de apelación de la entidad demandada cuestionó la existencia de la responsabilidad patrimonial en sentido amplio, por lo que no podía ocurrir nada distinto a que el juez de segunda instancia analizara el material probatorio que obraba en el proceso para estudiar el cargo.” Con respecto a los demás cargos, el a quo constitucional consideró que se podían resumir en la existencia de una decisión sin motivación y en el desconocimiento del precedente judicial. Sobre el primero reprodujo y resumió varios de los componentes de la providencia censurada e infirió que las conclusiones no eran compatibles con los argumentos de la parte motiva. Sobre este punto estableció lo siguiente: “Hay imprecisión en la motivación, lo que torna o deviene en una falta de motivación seria y suficiente,

que es como debe ser la motivación (…) Quiere decir lo anterior, que (i) si la autoridad judicial demandada dio por acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Peña Ortega, (ii) no encontró probado que el hecho haya tenido lugar en un enfrentamiento armado y (iii) descartó la configuración causal eximente de responsabilidad de la causa exclusiva de la víctima, era imprescindible que se pronunciara respecto de si la muerte se enmarcó o no dentro de los denominados casos de ejecuciones extrajudiciales”. Finalmente, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial esta instancia precisó que lo referido por la actora era aplicable al título de imputación con el que fue decidido el asunto. Sobre este precisó que al tratarse de un presunto caso de ejecución extrajudicial, dicho componente de la responsabilidad tiene un tratamiento especial, tal y como fue definido en la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013 en la que se acudió al régimen objetivo. Bajo esta condición consideró que al no declarar probada la falla del servicio procedía el estudio a la luz del régimen objetivo de responsabilidad en los términos del precedente citado. 1.7. Impugnación El Ministerio de Defensa, a través de apoderada especial, presentó la impugnación contra el fallo de primera instancia y señaló que el fallo censurado confrontó los argumentos de la demanda y valoró las pruebas allegadas al proceso, a partir de lo cual encontró que no había sustento para endilgar responsabilidad a la entidad. Consideró que en el presente caso la decisión de la Sección Tercera cuenta con

suficiente argumentación ya que estudió las pruebas y el título de imputación aplicable, de donde evidenció que no existe certeza sobre las circunstancias bajo las que se produjo la muerte del señor Peña y que la Fuerza Pública actuó legítimamente. Negó que este caso se adecuara a una ejecución extrajudicial debido a lo que se determinó sobre el actuar de la víctima y el hecho de que la fuerza militar se encontraba en una operación y cumpliendo su misión constitucional. Advirtió que existen instrumentos internacionales que definen cuando se presenta una ejecución extrajudicial los cuales no se aplican a este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo constitucional debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para esto determinará si en el presente caso se presentó un defecto por falta de motivación o si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que

sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso no se hace necesario estudiar si la acción cumple con los requisitos generales en la medida en que el a quo los dio por satisfechos y en la impugnación no se generó ningún reparo sobre el particular.

4. Caso concreto De acuerdo a los parámetros consignados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por dictar una decisión sin María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivación o con desconocimiento del precedente. 4.1. Decisión sin motivación En la sentencia SU-770 de 2014 la Corte Constitucional efectuó una caracterización de los parámetros especiales bajo los cuales procede la acción de tutela contra las decisiones que no están debidamente justificadas. Como aspecto principal, esa Corporación recalcó que el amparo no procede contra los errores “menores” que podrían ser identificados en una decisión, sino solamente contra aquella argumentación “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”. En efecto, en dicho fallo se consideró lo siguiente: “En un Estado Social y Democrático de Derecho, los jueces tienen el deber de motivar y sustentar sus decisiones, valga decir, de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos que les permiten definir el asunto sometido a su conocimiento, salvo aquellos casos en los cuales expresamente la ley haya prescindido de este deber9. La motivación y la sustentación de las decisiones constituyen una barrera a la arbitrariedad del juzgador, en la medida en que permiten verificar la sujeción de éste al ordenamiento jurídico y brindan una la base objetiva a partir de la cual es posible plantear y decidir los recursos que contra ellas se interpongan10. Como se precisa en la Sentencia T-233 de 2007, y se reitera en las Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012, la existencia y la suficiencia de la motivación y de la sustentación de una decisión judicial es un asunto que debe analizarse en cada caso concreto. Para resolver las posibles divergencias que pueden surgir entre dos intérpretes opuestos en torno a esta cuestión, no se puede encontrar respuesta en ninguna regla de derecho. En razón del principio de autonomía del juzgador, este defecto se configuraría “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”. La causal no se configura por la mera circunstancia de no compartir la argumentación del juez, o por señalar en ella un defecto menor, sino que requiere de una argumentación tan deficiente que sea capaz de convertir a la decisión en un mero acto de voluntad del juez, valga decir, en una arbitrariedad.” Así pues, el criterio especial de procedibilidad referido solamente opera cuando

quiera que sea posible evidenciar una arbitrariedad por falta de justificación dentro de la decisión tomada por el administrador de justicia. En sentido contrario, la tutela no es apta para imponer puntos de vista diferentes o pautas argumentativas propias, ya que la base de la autonomía de los jueces implica la posibilidad de que estos adopten las posturas y las estrategias que consideren más razonables para decidir los asuntos sometidos a su competencia. 9 Cfr. Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012. 10 Cfr. Sentencias T-233 de 2007, T-302 de 2008, T-868 de 2009 y T589 de 2010. En este caso la demandada, en la sentencia del 1 de febrero de 2016, efectuó una síntesis de los aspectos procesales y sustantivos que precedieron la decisión11. Con base en esto planteó como asuntos previos a decidir la falta de legitimación en la causa por activa y el valor probatorio de la prueba trasladada. Estos aspectos fueron estudiados a partir del numeral 2.1. de la parte considerativa. Respecto de la prueba trasladada la Sección Tercera identificó qué tipo de elementos de este tipo fueron arrimados al proceso y luego relacionó las normas que rigen la materia. Citó el artículo 185 del CGP y refirió que puede dársele valor a aquellos instrumentos que hubieren sido practicados a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. También trajo a colación el artículo 168 del CCA y a partir de esta disposición concluyó lo siguiente: “Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A12 [vigente para la época de entrada para

fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”13; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración14; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional15.” Luego se refirió específicamente a la prueba testimonial y las declaraciones trasladadas del proceso administrativo disciplinario, penal ordinario o penal militar y generó unas subreglas especiales y adicionales a las anteriores (argumentos 21.1. y 21. 2). Con todo, como conclusión (argumento 21.3) estableció lo siguiente: “21.3 Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, 11 Folios 66 a 160 del expediente. 12 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo

siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 13 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 14 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 15 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de

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