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CE-11001-03-15-000-2016-01426-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01426-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Abogado no adjunto poder, tampoco manifestó obrar como agente oficioso para promover la defensa de los derechos fundamentales En efecto, consultada la base de datos de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el señor [L.P.] […] NO registra la calidad de Abogado. Así las cosas, en la medida en que el actor (quien dice actuar en nombre y representación de la señora [C. I. S. S.] no demostró el […] poder especial, […] específico, […] conferido para la promoción o para la defensa […] concreta de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, en su condición de abogado inscrito, ni efectuó la manifestación en el sentido de indicar que obraba como agente oficioso, es claro que existe falta de legitimación en la causa por activa.(…) Por último, cabe anotar que tampoco es dable aceptar que el señor [L.P.] esté legitimado para promover esta acción en su condición de veedor ciudadano, pues amén de que él ni la fundación y corporación que representa fueron parte o afectados dentro de los trámites judiciales (proceso ejecutivo y acción popular) y administrativo (querella por perturbación a la posesión) relativos a los problemas suscitados en la construcción y venta del proyecto de vivienda Urbanización Balcón Real de Soacha, lo cierto es que la facultad de interponerla en nombre de terceros sin acreditar poder recae únicamente en el defensor del pueblo, el

procurador general de la Nación y los personeros municipales. En este orden de ideas, por el solo hecho de existir falta de legitimación en la causa por activa, esta acción de tutela resulta improcedente, y en este sentido se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306

DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de postulación en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2012, M.P. Mauricio González

Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01426-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE DESARROLLO Y

APOYO CIENTÍFICO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION A Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor David Lara Pineda contra la providencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1, 2 y 28 a 40). El señor David Lara Pineda, quien

dice actuar en nombre propio, como representante legal de la Fundación Nacional e Internacional de Desarrollo y Apoyo Científico y la Corporación Colegio Nacional e Internacional de Auxiliares de la Justicia de la República de Colombia, y en condición de apoderado de la señora Carlota Isabel Solano Suárez, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez 2.ª Civil del Circuito de Soacha, secretario de planeación e inspectora sexta de policía de Soacha, liquidador de la Inmobiliaria La Esperanza Limitada en Liquidación, gerente de la Compañía de Ingenieros Civiles (Coinci SAS) y Flor Alba Duarte Barrera. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora inspectora sexta de policía de Soacha suspender la diligencia de entrega de unos inmuebles ubicados en la Urbanización Balcón Real de ese municipio, mientras se decide la acción popular 25000-23-41-000-2014-01311-00 incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) por la señora Carlota Isabel Solano Suárez y otros contra el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Soacha y otros. 1.2 Hechos1. Relata el actor que en el año 1993, la sociedad Inmobiliaria La Esperanza Ltda. adquirió un lote de terreno ubicado en el municipio de Soacha, sobre el cual constituyó hipoteca en favor de la entonces Corporación Cafetera de

1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte (como se anotó en el fallo impugnado) que no tienen un orden lógico o coherente ni dan luces sobre el problema jurídico planteado. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela y el escrito de impugnación, como en los documentos allegados al expediente. Ahorro y Vivienda (Concasa), con el propósito de obtener un «[…] crédito constructor». Que varios interesados en las soluciones de vivienda de interés social de la Urbanización Balcón Real, entre ellos la señora Carlota Isabel Solano Suárez, firmaron contratos de compraventa con la inmobiliaria, en los que se acordaba que debían pagar una cuota inicial con recursos propios y el saldo con el producto de un crédito hipotecario que debían tramitar con Concasa. Arguye que dado el incumplimiento de la inmobiliaria, los compradores de buena fe decidieron posesionarse de los predios a pesar de ser inhabitables, y luego gestionaron su adquisición a través de créditos hipotecarios; sin embargo, pese a que les indicaron que habían sido aprobados, nunca firmaron las escrituras debido a problemas financieros suscitados entre esa entidad financiera y la Inmobiliaria La Esperanza Ltda. Que según la inmobiliaria, Concasa no le desembolsó el crédito solicitado, pero sí inició el cobro de las cuotas, situación que generó problemas en el cumplimiento

de los plazos de construcción y entrega de los inmuebles. Aduce que Concasa presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la Inmobiliaria La Esperanza Ltda. por el no pago de la obligación a su cargo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (exp. 1997-2791). Que durante el trámite del proceso ejecutivo, los derechos crediticios de Concasa fueron cedidos en varias oportunidades, para quedar en cabeza de la Compañía de Ingenieros Civiles (Coinci SAS). Afirma que (i) con auto de 20 de febrero de 1997, el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago contra la pluricitada inmobiliaria y decretó el embargo y secuestro del predio hipotecado; (ii) mediante providencia de 17 de septiembre de 2009, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución; y (iii) el 1.º de octubre de 2013, aprobó la diligencia de remate de los inmuebles ubicados en la Urbanización Balcón Real, en favor de Coinci SAS. Sostiene que algunos ocupantes de los predios de dicha urbanización incoaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular contra el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Soacha, Inmobiliaria La Esperanza Ltda. y Coinci SAS, tendiente a lograr la suspensión o anulación del mencionado proceso ejecutivo hipotecario. Que dentro del trámite del proceso ejecutivo, se encuentra pendiente una diligencia de entrega de las casas ubicadas en la Urbanización Balcón Real a

Coinci SAS, que las adquirió a través del remate. Manifiesta que la sociedad Coinci SAS promovió un trámite administrativo (policivo) por perturbación a la posesión en la inspección sexta municipal de policía de Soacha, contra las personas frente a las cuales no llegó a ningún acuerdo para regularizar la ocupación, dentro del cual se expidió la Resolución 14 de 30 de marzo de 2016, que dispuso el desalojo de los querellados, decisión que fue apelada por estos y que en la hora actual no ha sido resuelta. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 La señora Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha pide declarar improcedente la presente acción, por cuanto (i) ninguno de los tutelantes es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario, (ii) no tiene relevancia constitucional ni son claras e identificables las causas de la presunta vulneración, (iii) no existe un perjuicio irremediable, y (iv) los supuestos fácticos conciernen a un trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que no está a cargo de su despacho (ff. 121 a 123). 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostienen que en el asunto sub lite no hay «[…] ninguna pretensión ni cargo concreto [contra esa Colegiatura] […] que permita inferir la violación de algún derecho fundamental […] pues la solicitud de amparo se centra principalmente en cuestionar la actuación de la Inspectora Sexta de Policía del municipio de Soacha». Que dentro del trámite de la acción popular 25000-23-41-000-2014-01311-00, ya

se desató una petición de «[…] suspensión de las medidas de embargo, secuestro y lanzamiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-2791 y que la suspensión o anulación del proceso hipotecario […] será cuestión que se decida al momento de dictar sentencia» (ff. 198 a 202). 1.3.3 La señora inspectora sexta de policía de Soacha informa que el procedimiento policivo 1025-14 iniciado por Coinci SAS contra la señora Carlota Solano, entre otros querellados, «[…] se resolverá el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el doctor DAVID LARA PINEDA Y OTROS a la resolución No 014 de 2016 […]», mediante la cual se ordenó el lanzamiento (ff. 247 a 250). 1.3.4 El liquidador de la Inmobiliaria La Esperanza Limitada en Liquidación, por intermedio de apoderado, coadyuva las pretensiones invocadas por los accionantes (ff. 252 a 260). 1.3.5 El gerente de Coinci SAS (336 a 340) afirma que el señor Lara Pineda ha actuado de mala fe, en la medida en que «[…] tramitó en los años 2013 y 2014 DOS ACCIONES DE TUTELA CONTRA EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA CONTRA LAS DILIGENCIAS DE REMATE, ALEGANDO VIOLACIÓN DE DERECHOS INEXISTENTES […], las cuales fueron falladas [desfavorablemente] por el tribunal Superior de Cundinamarca [y] la Corte Suprema de Justicia […]». Que el señor Lara Pineda «[…] es una persona natural que aduce ser VEEDOR,

DE LA FUNDACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE INVESTIGACIÓN PARA EL APOYO CIENTÍFICO Y COLEGIO NACIONAL E INTERNACIONAL DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, pero en los traslados de la Tutela, no aparecen los correspondientes certificados de Existencia […] que acrediten en cual [sic] calidad está actuando. Adicionalmente tampoco hay claridad sobre quien [sic] le otorga poder para incoar la presente acción […]», en tanto que «[…] en el hipotético caso [de] que la señora Carlota Solano [se lo] hubiere otorgado […], no ha afirmado ni acreditado ser abogado inscrito, esto es, no probó el derecho de postulación». Agrega que la presente acción «[…] carece de forma y de fondo, en cuanto los hechos y las pretensiones no guardan relación armónica entre sí». 1.3.6 Los señores secretario de planeación de Soacha y Flor Alba Duarte Barrera guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 401 a 435). Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, la sección primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, en consideración a que «[…] el señor DAVID LARA PINEDA a pesar de haber afirmado que actuaba en representación de la señora CARLOTA SOLANO SUAREZ [sic] y de otros [sic] personas ocupantes de predios de la Urbanización Balcón Real, no estaba legitimado en la causa para hacerlo, ya que no acreditó ser un abogado en ejercicio, por lo tanto no podía recibir poder alguno para actuar en representación de otras personas2 y no invocó la figura de la agencia oficiosa ni cumplió los requisitos exigidos por la

Jurisprudencia para hacer uso de la misma». Que el señor Lara Pineda tampoco «[…] manifestó ser titular de los derechos fundamentales invocados como violados y del material probatorio obrante en el expediente no se advierte que aquel haga parte de los ocupantes de los predios de la Urbanización Balcón Real que presuntamente resultaron afectados con la decisión del lanzamiento ordenada en la Resolución núm. 014 de 30 de marzo de 2016, expedida por la Inspección Sexta de Policía de Soacha, por lo que [no] podía incoar el presente mecanismo de protección constitucional a nombre propio». Agrega que «[…] si en gracia de discusión se aceptara que el señor DAVID LARA PINEDA, estaba legitimado en la causa para instaurar la acción de tutela en nombre de la señora CARLOTA SOLANO SUAREZ [sic] y los demás ocupantes de los predios de la Urbanización Balcón Real, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, ya que existen otros mecanismos de defensa idóneos para procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados», pues en la hora actual «[…] se encuentra pendiente la decisión de un recurso de apelación interpuesto por los querellados contra la Resolución núm. 014 de 30 de marzo de 2016, expedida por la Inspección Sexta de Policía de Soacha – precisamente en la presente acción de tutela se solicita su suspensióndentro del proceso policivo por perturbación a la posesión radicado bajo el núm. 1025-14 […]». 1.5 Solicitud de aclaración. A través de escrito de 12 de octubre de 2016, el

señor David Lara Pineda pidió la aclaración del fallo de primera instancia, para lo 2 En el expediente solo obra un poder suscrito por la señora Carlota Solano Suarez. cual adujo que comparece al trámite «[…] en su propio nombre; como veedor ciudadano» (ff. 456 a 466). Con proveído de 10 de noviembre de 2016, la sección primera de esta Corporación negó la mencionada solicitud de aclaración, puesto que «[…] los argumentos expuestos en la sentencia […] fueron absolutamente claros y […] se sustentaron en las pruebas obrantes en el expediente y en la Jurisprudencia que la Corporación ha proferido sobre la materia, por lo tanto no es entendible la solicitud de aclaración […], la cual […] carece de concreción, hilo conductor y soporte argumentativo» (ff. 475 a 477 vuelto). 1.6 La impugnación (f. 490). Inconforme con la decisión adoptada, el señor Lara Pineda la impugnó sin exponer argumentos en tal sentido.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2

(letra b)5 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.3 Asunto preliminar. En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de

los particulares. Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Entre tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que interpone ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero7. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la

causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por 7 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad8, los incapaces absolutos, los interdictos9 y las personas jurídicas10; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado11, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”12; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental13. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales14 15 [se destaca]. En relación con los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 201216, precisó: 2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la

legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda17. […] 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela18, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico19; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado20 para la promoción21 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen22 en el proceso inicial; (iii) el 8 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 9 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 11 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 12 Auto 064 de 2009. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 14 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 15 Corte Constitucional, sentencia T–176 del 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

16 M. P. Mauricio González Cuervo. 17 Ver Sentencia T-724 de 2004. 18 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 19 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 20 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 21 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 22 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo

poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamenta l que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto). Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional [destaca la Sala].

En el asunto sub examine, el señor David Lara Pineda incoa la acción del epígrafe en nombre propio y de la señora Carlota Isabel Solano Suárez, y como representante legal de la Fundación Nacional e Internacional de Desarrollo y Apoyo Científico y la Corporación Colegio Nacional e Internacional de Auxiliares de la Justicia de la República de Colombia. Ahora bien, revisadas las presentes diligencias, la Sala observa en el folio 41 memorial por cuyo conducto la señora Carlota Isabel Solano Suárez «[…] otorg[a] poder al seño [sic] David Lara Pineda […] en su condición de veedor […] en razón de [la] acción popular que se tramita […]» ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, a pesar del contenido de ese documento, se echa de menos que su destinatario haya acreditado la calidad de profesional del derecho actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” como para asumir la titularidad de la acción en nombre de aquella, tal como lo exige la normativa y jurisprudencia constitucional citada en líneas anteriores. En efecto, consultada la base de datos de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura23, se advierte que el señor Lara Pineda «[…] NO registra la calidad de Abogado». Así las cosas, en la medida en que el actor (quien dice actuar en nombre y representación de la señora Carlota Isabel Solano Suárez) no demostró el «[…] poder especial, […] específico, […] conferido para la promoción o para la defensa […]»24 concreta de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, en su condición de abogado inscrito, ni efectuó la manifestación en el sentido de

indicar que obraba como agente oficioso, es claro que existe falta de legitimación en la causa por activa. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades públicas demandadas de manera directa o a través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos el señor David Lara Pineda carece de legitimación en la causa para representar a la señora Carlota Isabel Solano Suárez25. Por último, cabe anotar que tampoco es dable aceptar que el señor Lara Pineda esté legitimado para promover esta acción en su condición de veedor ciudadano, pues amén de que él ni la fundación y corporación que representa26 fueron parte o afectados dentro de los trámites judiciales (proceso ejecutivo y acción popular) y administrativo (querella por perturbación a la posesión) relativos a los problemas suscitados en la construcción y venta del proyecto de vivienda Urbanización Balcón Real de Soacha, lo cierto es que la facultad de interponerla en nombre de 23 Según la página electrónica de la rama judicial: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 24 Sentencia T-194 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. 25 El Consejo de Estado ha precisado que en caso de que se configure la falta de legitimación en la causa, el juez está obligado a rechazar por improcedente la correspondiente acción de tutela. Al respecto se puede consultar la sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente 2010-03579-01(AC), M.P. Luis Rafael Vergara

Quintero. 26 Así consta en las copias de los certificados de existencia y representación legal de la Corporación Colegio Nacional e Internacional de Auxiliares de la Justicia de la República de Colombia y la Fundación Nacional e Internacional de Desarrollo y Apoyo Científico, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de abril de 2016, obrantes en los folios 79 a 82, 88 y 89. terceros sin acreditar poder recae únicamente en el defensor del pueblo, el procurador general de la Nación y los personeros municipales. En este orden de ideas, por el solo hecho de existir falta de legitimación en la causa por activa, esta acción de tutela resulta improcedente, y en este sentido se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor David Lara Pineda, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de

1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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