CE-11001-03-15-000-2016-01428-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01428-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el sub lite, como la solicitud de amparo presentada por la Andje pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, específicamente, en cuanto le ordenó que reintegrara al [accionante] a un cargo equivalente al de detective, 208-06, que ocupaba en el DAS, carecería de objeto que el juez de tutela se pronuncie sobre el particular, justo ahora que el mencionado exfuncionario del DAS fue incorporado al Departamento Administrativo Especial Migración Colombia, en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11, de la planta de personal, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Según lo entiende la Sala, en el fondo, la inconformidad de la Andje con el fallo atacado se traduce en la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro, bien por falta de competencia de la entidad, o porque dicha medida no se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, como lo reiteró en la impugnación. Empero, ya no tiene objeto que la Sala se detenga a examinar si, por contener esa orden de reintegro, la sentencia del 4 de marzo de 2016, que aquí se cuestiona, adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que la reincorporación del [accionante] se materializó mediante Resolución No. CNSC – 20171020004555 del 1º de febrero de 2017. De conformidad con lo dicho en precedencia, se declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número 11001-03-15-000-2016-01428-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante Andje) reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso2, que estimó vulnerado por la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto le ordenó que incorporara al señor Johann Alexander Cendales Tafur, a la entidad a que haya lugar, en un cargo equivalente al que ostentaba al momento de su desvinculación del DAS. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) declarar la existencia de vías de hecho: por defecto fáctico, sustancial y procedimental, en la decisión judicial de fecha 4 de marzo de 2016 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia, solicito el amparo, reconocimiento y respeto de los derechos Constitucionales
fundamentales al debido proceso y buena fe, consagrados en los artículos 29 y 83 de la Carta Política, respectivamente, y a su vez, se considere y se juzgue, a favor de la ANDJE, la indiferencia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en relación con el Principio de protección de la confianza legítima, ampliamente reconocido tanto por la jurisprudencia del Honorable CONSEJO DE ESTADO como por la jurisprudencia de la
Honorable CORTE CONSTITUCIONAL.
En consecuencia, con el acostumbrado respeto solicito que se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 4 de marzo de 2016, en el cual se falló la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia en el cargo del Señor JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, para que en su lugar dicho Tribunal acate irrestrictamente lo ordenado por el Honorable CONSEJO DE ESTADO en sentencia de fecha 28 de enero de 2016 y revoque la orden dada a la ANDJE en el sentido de que esta Agencia: “haga la incorporación de JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR a la entidad a que haya lugar”3.
2. Hechos 1 Mediante auto del 7 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y se ordenó sorteo de conjueces por desintegración del cuórum. 2 La parte actora también estimó desconocidos los principios de confianza legítima y de buena fe. 3 Folio 5 del expediente de tutela.
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Johann Alexander Cendales Tafur pidió que se anulara la Resolución No. 602 del 28 de mayo de 2010, por la que se declaró insubsistente su nombramiento como detective, 208-06, del régimen especial de carrera del DAS. Que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, básicamente, por considerar que el DAS no estaba obligado a motivar los actos administrativos de insubsistencia del nombramiento de los detectives pertenecientes al régimen especial de carrera. Que, en todo caso, la entidad allegó al expediente el informe de contrainteligencia que sirvió de fundamento para la desvinculación del señor Cendales Tafur y que determinó que era inconveniente que permaneciera en la institución, toda vez que incurrió en conductas que minaron la confianza requerida para desempeñar el cargo de detective. Que, contra esa decisión, el señor Cendales Tafur interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, condenó a la Andje, en calidad de sucesora procesal del DAS, a pagarle al señor Cendales Tafur los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación. Que, sin embargo, negó el reintegro solicitado, por estimar que, aunque fungiera
como sucesora procesal del DAS, la Andje no tenía a cargo la incorporación de los empleados desvinculados de aquella entidad. Que el señor Cendales Tafur pidió la adición y/o la aclaración de la sentencia del 2 de diciembre de 2014, pero dicha solicitud fue denegada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 12 de mayo de 2015, por cuanto no se ajustaba a lo preceptuado en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Que, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014 y el auto del 12 de mayo de 2015, el señor Cendales Tafur interpuso acción de tutela, principalmente, porque el tribunal no expuso las razones por las que se abstuvo de ordenar su reintegro a alguna de las entidades que asumieron las funciones del extinto DAS. Que el conocimiento de la tutela le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que, por sentencia del 7 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Que, para el efecto, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta explicó que la Andje tenía una competencia residual frente a los asuntos que no hubieran sido asumidos por alguna de las entidades receptoras de funciones del DAS. Que, por ende, no era procedente ordenarle a la Andje que incorporara al señor Cendales Tafur en una de esas entidades receptoras. Que, inconforme con esa decisión, el señor Cendales Tafur la impugnó y, mediante providencia del 28 de enero de 2016, esta Sección la revocó y, en su
lugar, concedió el amparo pedido. Que, en tal sentido, esta Sección adujo que ante la imposibilidad jurídica de cumplir la orden de reintegro del señor Cendales Tafur, lo procedente era reconocer una indemnización, conforme con los parámetros fijados en el artículo 44 (parágrafos 1º y 2º) de la ley 909 de 2004. Que, además, esa indemnización debía ser asumida por la Andje, como entidad encargada de atender los procesos judiciales y todos los aspectos relacionados con el DAS, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014. En consecuencia, resolvió: (…) DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y el auto del 12 de mayo de 2015 que resolvió no aclarar ni adicionar la mencionada sentencia, únicamente en lo relacionado con la orden de reintegro del actor como restablecimiento del derecho. En su lugar, ORDÉNASE que dentro de los veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el mencionado tribunal proceda a emitir una nueva decisión en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia4. Que, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta dictó la sentencia del 4 de marzo de 2016, que, en lo pertinente, revocó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del
nombramiento del señor Cendales Tafur, en el cargo de detective, 208-06, de la planta global operativa del DAS y ordenó a la Andje, en calidad de sucesora procesal del DAS y a título de restablecimiento del derecho, que «haga la incorporación de JOHANN ALEXANDER CENDALES TAFUR, a la entidad a que haya lugar, en el cargo de equivalencia al que ostentaba para el momento de su desvinculación, atendiendo a las funciones que este desempeñaba, si fueron de las trasladadas a otra entidad u organismo o se pague la indemnización en caso tal que no sea posible reubicarlo, para lo cual se deberá atender lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo señalado en el inciso 7º del artículo 189 del C.P.A.C.A.»5.
3. Argumentos de la tutela 4 Folios 82 y 82 vuelto del expediente de tutela. 5 Folios 93 y 93 vuelto del expediente de tutela.
A juicio de la Andje, la sentencia del 4 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. En concreto, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Desde ya, la Sala advierte que los argumentos expuestos para sustentar los defectos fáctico y sustantivo resultan comunes, pues, en últimas, tienen que ver con la inconformidad en relación con la orden de reintegrar al señor Johann
Alexander Cendales Tafur a un cargo equivalente al que ocupaba cuando fue desvinculado del DAS, en una de las entidades que asumieron las funciones de la entidad referida, orden que, en su criterio, no solo obedece a una interpretación errónea de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2016, dictada por esta Sección, sino que desconoce que, conforme con el Decreto 4085 de 2011, la Andje carece de competencia para incorporar personal del extinto DAS, procedimiento que, de hecho, está regulado en el Decreto 4057 de 2011 (artículos 6 y 7). En cuanto al defecto procedimental, la Andje señaló que la sentencia del 4 de marzo de 2016 fue indebidamente notificada, por cuanto «debió ser comunicado a los sujetos mediante notificación personal, generándole a la ANDJE la imposibilidad de conocer el sentido del fallo para el posterior ejercicio de su derecho a la defensa técnica, lo cual se traduce en una clara vía de hecho»6. Que, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Andje le entregó al Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora – Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, los procesos judiciales que recibió por cuenta de lo previsto en el Decreto 1303 de 2014, dentro de los cuales se encontraba la sentencia del 2 de diciembre de 2014 como pasivo pendiente de pago, «desconociendo completamente que en el mes de marzo se notificaría por edicto una nueva sentencia proferida en una Acción de Tutela en donde la ANDJE
no fue accionada»7.
4. Intervenciones Mediante auto del 19 de mayo de 2016, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó que se notificara
(i) al Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de autoridad judicial demandada, y (ii) a la Fiscalía General de la Nación y al señor Johann Alexander Cendales Tafur, como terceros con interés en el resultado del proceso, a fin de que se 6 Folio 316 vuelto del expediente de tutela. 7 Folio 12 ibidem. pronunciaran frente a la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta no rindieron el informe solicitado8. 4.1. Fiscalía General de la Nación La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó denegar el amparo pedido por la Andje. Para el efecto, en concreto, adujo que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues, aunque es cierto que le ordenó a la Andje que reintegrara al señor Johann Alexander Cendales Tafur a un cargo equivalente al que ocupaba en el DAS, no es menos cierto que también dispuso que, en caso de que tal reincorporación no pudiera ejecutarse, le reconociera una indemnización, a título de compensación, en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como lo ordenó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 28 de enero de 2016.
Que, siendo así, es claro que la autoridad judicial demandada cumplió cabalmente la orden de tutela impartida por el Consejo de Estado, en tanto que resolvió la tensión existente entre los derechos del señor Cendales Tafur y la realidad surgida de la supresión del DAS. Por último, en cuanto al defecto procedimental, señaló que «no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos, como lo es la gravedad, para efectos de que opere la nulidad de toda la actuación surtida. En concreto, contra dicha decisión no procedía recurso alguno y, en todo caso, esta providencia fue emitida en cumplimiento de un fallo de tutela. Por ello, la supuesta indebida notificación no tendría la virtualidad de afectar el derecho de contradicción de la ANDJE, porque este debió ser ejercido en el trámite de tutela»9. 4.2. Johann Alexander Cendales Tafur Mediante apoderada judicial, el señor Cendales Tafur pidió que se declarara improcedente la tutela, en síntesis, porque la Andje pudo proponer el incidente de nulidad contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, si consideraba que se notificó indebidamente. Que, en todo caso, no se configuró el defecto procedimental alegado, pues, conforme con los artículos 173 del Decreto 01 de 1984 y 323 del Código de 8 Folios 112 y 114 a 117 ib. 9 Folio 138 del expediente de tutela. Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, por regla
general, las sentencias se notifican por edicto, salvo que en los tres días siguientes las partes acudan a notificarse personalmente. Adicionalmente, señaló que la Andje desdibujó el contenido del defecto fáctico, pues tal vicio se refiere a irregularidades sustanciales en la práctica y valoración de las pruebas, mas no al acatamiento o no de las decisiones judiciales proferidas por el superior jerárquico. Por último, sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la autoridad judicial demandada fue inducida a error por la propia Andje, que, luego de acudir voluntariamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede ahora alegar la imposibilidad de cumplir con la condena que se le impuso.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de julio de 2016, denegó el amparo solicitado.
En síntesis, el a quo señaló que la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, por cuanto no solo ordenó a la Andje que reintegrara al señor Johann Alexander Cendales Tafur a un cargo equivalente al que ocupaba en el DAS, sino que determinó que, en caso de que resultara materialmente imposible reincorporarlo, le reconociera una indemnización de carácter compensatorio, conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, decisión que se acompasa con el fallo de tutela del 28 de enero de 2016, dictado por la Sección
Cuarta de esta Corporación. Finalmente, en cuanto al presunto defecto procedimental, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-170 de 1997) ha establecido que, por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto cuando las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dictan. Que, en efecto, el artículo 174 del Decreto 01 de 1984, que establece que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, permite que las partes, si así lo quieren, se notifiquen personalmente de los fallos, pero no obliga a las autoridades judiciales a intentar ninguna notificación personal. Que, por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto procedimental, al notificar por edicto la sentencia del 4 de marzo de 2016. 10 El señor Cendales Tafur citó la sentencia T-358 de 2012.
6. Impugnación En la impugnación, la Andje no planteó ninguna inconformidad frente a los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar la configuración del defecto procedimental. Se limitó a reiterar que la sentencia del 4 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, adolece de defecto sustantivo, por cuanto le ordenó a la Andje reintegrar al señor Johann Alexander Cendales Tafur a un cargo equivalente al que desempeñaba en el DAS, bajo una interpretación
equivocada de los Decretos 4085 de 2011 y 1303 de 2014. Que, en efecto, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ninguna norma que faculte a la Andje para imponerle incorporaciones a otras entidades estatales, y, por ende, el tribunal demandado no podía ordenarle que dispusiera el reintegro del señor Cendales Tafur. Que, de hecho, otro aspecto que constituye un error sustancial, es que la autoridad judicial demandada olvidó que «la indemnización fue la alternativa adecuada a la que el Honorable Consejo de Estado recurrió en términos de restitución de derechos, toda vez que fue el fallo de tutela del 28 de enero de 2016, en el que se mencionó que habiendo imposibilidad física y material para llevar a cabo la incorporación laboral a cargo de la ANDJE, entonces lo indicado sería que mi representada, respondiese ante el accionante a través del pago de una indemnización»11.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 11 Folio 341 del expediente de tutela. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales.
2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes y en la impugnación, a la Sala le correspondería determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, en cuanto concluyó que la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al ordenarle a la Andje que reintegrara a Johann Alexander Cendales Tafur a un cargo equivalente al que ocupaba en el DAS o que, ante la imposibilidad material de reincorporarlo, le pagara una indemnización, a título de compensación.
No obstante, la Sala advierte que actualmente la presente acción carece de objeto porque, mediante Resolución No. CNSC – 20171020004555 del 1º de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la reincorporación del señor Cendales Tafur, «en una vacante definitiva del empleo denominado Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11, perteneciente a la planta de personal de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ofertada en la Convocatoria No. 331 de 2015, con el número 211917»14. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua y que sea intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En el sub lite, como la solicitud de amparo presentada por la Andje pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, específicamente, en cuanto le ordenó que reintegrara al señor Cendales Tafur a un cargo equivalente al de detective, 208-06, que ocupaba en el DAS, carecería de objeto que el juez de tutela se pronuncie sobre el particular, justo ahora que el mencionado exfuncionario del DAS fue incorporado al Departamento Administrativo Especial Migración Colombia, en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11, de la planta de personal, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Según lo entiende la Sala, en el fondo, la inconformidad de la Andje con el fallo atacado se traduce en la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro del 14 Folio 405 del expediente de tutela. señor Cendales Tafur, bien por falta de competencia de la entidad, ora porque dicha medida no se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, como lo reiteró en la impugnación. Empero, ya no tiene objeto que la Sala se detenga a examinar si, por contener esa orden de reintegro, la sentencia del 4 de
marzo de 2016, que aquí se cuestiona, adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que la reincorporación del señor Cendales Tafur se materializó mediante Resolución No. CNSC – 20171020004555 del 1º de febrero de 2017. De conformidad con lo dicho en precedencia, se declarará la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA
Conjuez