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CE-11001-03-15-000-2016-01428-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01428-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Haber participado dentro del proceso objeto de ampara constitucional / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Fundado En el sub lite, el magistrado [J.O.R.R.] manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribió “la providencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó dictar el fallo que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia”. Una vez revisado el expediente, el despacho advierte que, en efecto, el consejero [J.O.R.R.] suscribió el fallo de tutela del 28 de enero de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que dictara una sentencia de reemplazo. En cumplimiento de esa orden, el tribunal demandado dictó el fallo del 4 de marzo de 2016, que es precisamente la decisión aquí cuestionada. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad que se requiere para decidir la impugnación se encuentra afectada, en cuanto el consejero [J.O.R.R.], como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenó que se dictara la sentencia del 4 de marzo de 2016, es decir, participó en el proceso que dio lugar a la providencia aquí cuestionada. Esa circunstancia resulta contraria a los principios de imparcialidad e independencia y, por ende, se impone separar al magistrado [J.O.R.R.] del conocimiento del presente asunto. Ahora, el impedimento del consejero [impedido] desintegra el

quorum necesario para dictar sentencia de tutela de segunda instancia en el asunto de la referencia. Por consiguiente, se ordenará el sorteo de un conjuez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01428-01(AC)A

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META El despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que estima que incurrió en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2015, el señor Johan Alexander Cendales Tafur pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de

acceso a la administración de justicia, a los derechos de carrera administrativa y al trabajo, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero denegó la pretensión de reintegro al cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

2. La demanda de tutela le correspondió, por reparto, al Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 7 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la providencia acusada no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo que atente contra los derechos invocados. Que el Tribunal Administrativo del Meta explicó razonablemente que no era posible ordenarle a la ANDJE que reintegrara al señor Cendales Tafur a un cargo similar al que ocupaba en el DAS, en la medida en que dicha agencia únicamente recibió los procesos judiciales que no fueron asumidos por las entidades a las que se trasladaron las funciones del DAS o se incorporaron los empleados.

3. Inconforme con la anterior decisión, Johan Alexander Cendales Tafur impugnó y esta Sección1, mediante fallo del 28 de enero de 2016, la revocó, concedió el amparo solicitado y le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que dictara una 1 En ese momento, la Sala estaba integrada por los magistrados Martha Teresa Briceño de Valencia, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sentencia de reemplazo. La Sala estimó que ante la imposibilidad de reintegrar al señor Cendales Tafur, la alternativa era el reconocimiento de una indemnización o compensación como equivalencia para resarcir el derecho al reintegro, la cual debía ser asumida por la ANDJE como organismo encargado de atender los procesos judiciales y todos los aspectos relacionados con el cierre del DAS.

4. En cumplimiento de esa orden, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió la

sentencia del 4 de marzo de 2016. En esa nueva decisión, el tribunal le ordenó a la ANDJE que incorporara al señor Johan Alexander Cendales Tafur, a la entidad a que haya lugar, en un cargo equivalente al que ostentaba al momento de su desvinculación del DAS.

5. El 12 de mayo de 2016, en ejercicio de la acción de tutela, la ANDJE pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, y de los principios de confianza legítima y de buena fe, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada dio un alcance diferente a lo ordenado por esta Sección en fallo de tutela del 28 de enero de 2016, pues la ANDJE no tiene la facultad de incorporar a un exfuncionario del DAS en alguna de las entidades receptoras.

6. La demanda de tutela le correspondió, por reparto, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 7 de septiembre de 2017, denegó el amparo solicitado, por cuanto la decisión acusada se ajusta a las órdenes dadas en el fallo de tutela del 28 de enero de 2016, dictado por esta Sección, en lo que tiene que ver con la forma de restablecer el derecho del señor

Cendales Tafur.

7. Inconforme con la anterior decisión, la ANDJE impugnó y, por reparto, le correspondió a este despacho.

8. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el

magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en escrito del 11 de mayo de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto porque, como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, suscribió la sentencia de tutela del 28 de enero de 2016, que ordenó dictar el fallo aquí cuestionado.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada.

1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 20112, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e

imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y

orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación 2 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

2. Del caso concreto En el sub lite, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, por cuanto suscribió «la providencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó dictar el fallo que se cuestiona en la acción de

tutela de la referencia»4. Una vez revisado el expediente, el despacho advierte que, en efecto, el consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez suscribió el fallo de tutela del 28 de enero de 20165, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que dictara una sentencia de reemplazo. En cumplimiento de esa orden, el tribunal demandado dictó el fallo del 4 de marzo de 2016, que es precisamente la decisión aquí cuestionada. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad que se requiere para decidir la impugnación se encuentra afectada, en cuanto el consejero Ramírez Ramírez, como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenó que se dictara la sentencia del 4 de marzo de 2016, es decir, participó en el proceso que 3 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)». 4 Folio 408 del expediente de tutela. 5 Folios 69 a 83 del expediente de tutela. dio lugar a la providencia aquí cuestionada. Esa circunstancia resulta contraria a los principios de imparcialidad e independencia y, por ende, se impone separar al magistrado Ramírez Ramírez del conocimiento del presente asunto.

Ahora, el impedimento del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez desintegra el quorum necesario para dictar sentencia de tutela de segunda instancia en el asunto de la referencia. Por consiguiente, se ordenará el sorteo de un conjuez. Por lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. Procédase al sorteo de conjuez para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación al conjuez designado.

Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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