CE-11001-03-15-000-2016-01444-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01444-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por [los actores], carece del requisito de inmediatez, porque la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, como lo describe la misma parte actora en los hechos de la acción que reprocha, fue proferida el 24 de julio de 2015 y notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2015, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2016. Es decir, el actor, dejó transcurrir 8 meses, y 11 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Como quedó expuesto en la acción de tutela, la actora pretender justificar el hecho de haberse demorado para presentar la acción de tutela, al suponer que como en este caso están en juego los intereses de un menor de edad (…) y como la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que prima el derecho de los menores, no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa circunstancia no impedía que, en su momento, las demandantes, ejercieran oportunamente la acción de tutela para la defensa de los derechos que ahora consideran vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01444-01(AC)
Actor: LUZ MARINA VARGAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Las señoras Luz Marina Vargas Martínez, en nombre propio y en representación de su nietos Kevin Urbano Santiago Taborda y Zulma Patricia Urbano, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Magistrado se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que modificada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa, expediente Nº 52001333100320100020400, promovida por GIOVANNI URBANO
VARGAS Y OTROS.1
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Los señores Omar Giovanni Urbano Vargas, Luz Marina Vargas Martínez y Zulma
Patricia Urbano Vargas interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones padecidas por el señor Giovanni Urbano Vargas, en los hechos 1 ver folio 10 ocurridos el 5 de julio de 2008, al interior de la Penitenciaría de Pasto. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 20 de abril de 20122, resolvió el proceso de reparación directa con radicado 52001-3331-003-2010-0204-00, así: i) declaró administrativamente responsable al INPEC por el daño antijurídico causado a los demandantes por la falta de atención médica asistencial al señor Urbano Vargas, ii) condenó al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, reconocidos a favor de Giovanni Urbano Vargas y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Diana Michely Urbano Uribe, iii) declaró la falta de legitimación por pasiva de Luz María Vargas, Zulma Patricia Urbano Vargas y Kevin Santiago Urbano Taborda, al considerar que los registros civiles aportados al proceso no eran auténticos, por lo que no se pudo probar el parentesco con el lesionado. Que el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 24 de julio de 20153, modificó la decisión en el sentido de adicionar un ordinal en el que condenó también a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a reintegrar al INPEC la
suma que deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Luz Marina Vargas Martínez, adujo que tanto la decisión del juzgado como del tribunal, excluyeron de todo beneficio al menor Kevin Santiago Urbano Taborda, hijo de la víctima, en flagrante desconocimiento de la normativa aplicable, configurándose una vía de hecho, en tanto la decisión, carece de fundamento objetivo. 2 Folios 15 a 36 3 Ver folios 37 a 44
Aclaró que el tiempo transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia y la presentación de la tutela la hace improcedente, pero a su juicio es posible su estudio dado que están involucrados los derechos de un menor de edad.
4. Entidades judiciales demandadas 4.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto4 solicitó absolver a ese despacho de cualquier cargo, ya que en la sentencia atacada se cumplió con todas las formalidades de índole constitucional y legal.
Explicó que la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las personas citadas en el numeral tercero de la sentencia, obedeció a que los registros civiles aportados con la demanda no eran auténticos, lo anterior en virtud del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil. Finalmente manifiesta que la parte demandante, en el proceso de reparación directa, no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia del 20 de abril de 2012 y, ahora, cuando ya existe sentencia en firme de segunda instancia del
Tribunal Administrativo de Nariño, pretende, mediante la acción de tutela revivir oportunidades procesales que ya fenecieron. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño5 solicitó que se denegara la protección de los derechos invocados y no se accediera a la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de amparo ha sido invocada después de 22 meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, lapso que no puede considerarse como razonable. 4 Folios 80 a 81 5 Fls. 65 a 66 Aunado a lo anterior, recalca que si la parte demandante se encontraba inconforme con la decisión del juez de primera instancia, “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la señora Luz Marina Vargas, Zulma Patricia Urbano y el menor Kevin Santiago Urbano, pudieron hacer uso de los recursos legales ordinarios, dispuestos para manifestar su disenso, sin embargo los demandantes guardaron silencio sobre el particular, no siendo viable, que solo hasta ahora y en uso del mecanismo excepcional y subsidiario como es la acción de tutela, quieran revivir términos para controvertir decisiones judiciales que han hecho tránsito de cosa juzgada.
5. Terceros Interesados 5.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que teniendo en cuenta las pretensiones y la norma transcrita, no le corresponde atender los requerimientos aludidos por la parte actora, toda vez que lo solicitado es de competencia judicial y esa entidad no ha violado ningún
derecho a los demandantes. 5.2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7, aseguró que los hechos en que se funda la acción de tutela en estudio, no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por lo que no está llamada a pronunciarse o intervenir en la misma.
6. Sentencia impugnada 6 Fls. 76 a 78 7 Fls. 68 a 70
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado8, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, luego de analizar el contenido de las providencias atacadas, concluyó que la acción carece del requisito de inmediatez, proque el término para presentar la tutela venció el 25 de febrero de 2016, no obstante, solo hasta el 10 de mayo del mismo año se presentó la acción. Aunado a lo anterior, considera que la parte actora no interpuso dentro del proceso ordinario de reparación directa, el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2012, del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, pues la segunda instancia se tramitó en virtud de la apelación presentada solo por el INPEC, es decir, que al no ejercer en su momento el recurso mencionado, no pueden pretender subsanar sus propias omisiones, por cuanto la subsidiariedad es requisito fundamental para presentar la acción constitucional. Advierte que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, en el caso en estudio, no se encuentran probadas las circunstancias que acrediten una
especial situación de vulnerabilidad de la parte actora o hechos que justifiquen la demora en presentar la acción.
7. Impugnación La señora Luz Marina Vargas Martínez10 insistió en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados. Puntualmente, señaló que pese a las leyes y normas que rigen todos los procedimientos, ante todo se debe tener en cuenta y deben prevalecer los derechos de los niños y de los 8 Fls. 114 a 116 9 Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2015, Exp. 2015-01633-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 10 Fols. 138 a 139 abuelos, por lo que pide se revise nuevamente su especial situación y la de su
nieto Kevin Santiago Urbano.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. vulnerar los derechos fundamentales de las personas. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
1. Del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda13, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los 13 Sentencia T123 de 2007.
plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»14. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la señora Luz Marina Vargas Martínez y otros, carece del requisito de inmediatez, porque la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, como lo describe la misma parte actora en los hechos de la acción que reprocha, fue proferida el 24 de julio de 201515 y notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 201516, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de mayo de 201617. Es decir, el actor, dejó
transcurrir 8 meses, y 11 días para solicitar la protección de los derechos 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 15 Fls 37 a 44 16 Ver folio 285 cuaderno antecedentes en CD 17 Fl. 11 del cuaderno principal. fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Como quedó expuesto en la acción de tutela, la actora pretender justificar el hecho de haberse demorado para presentar la acción de tutela, al suponer que como en este caso están en juego los intereses de un menor de edad (Kevin Santiago Urbano Taborda) y como la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que prima el derecho de los menores18, no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa circunstancia no impedía que, en su momento, las demandantes, ejercieran oportunamente la acción de tutela para la defensa de los derechos que ahora consideran vulnerados. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, esas circunstancias no se advierten, la parte actora no demostró la afectación del menor y, por lo tanto, no está justificada la presentación
tardía de la acción de tutela. Se insiste: cuando se cuestiona providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 18 Sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 2006-00815-00 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo Encuentra la Sala además, que en el caso en estudio, la acción tampoco cumple el requisito de subsidiaridad, ya que las demandantes no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Juez Tercero Administrativo de Pasto, el cual constituía el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para dar solución concreta y definitiva al debate planteado en la demanda de reparación directa, lo que da lugar también a que la acción de tutela sea improcedente. En estos términos, si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, como en este caso lo era, el recurso de apelación, se debió acudir al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable19, que no se evidenció en el proceso de la referencia. Al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad en la presente acción de tutela, cabe concluir por la Sala que la misma deviene en improcedente, y por ende, hay lugar a confirmar la providencia
impugnada, en el entendido de que debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 19 Ver Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección