CE-11001-03-15-000-2016-01453-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01453-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación /
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA
[S]e advierte que la demanda ordinaria de la [actora] se radicó el 23 de octubre de 2013, es decir, con antelación a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, lo que permite concluir que la actora tenía la expectativa legitima de que aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales del último año de servicio (principio de inescindibilidad). Aun cuando para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional (25 de febrero de 2016), ya se había emitido la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que su aplicación en ese caso concreto significaría defraudar la confianza legítima de la demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa de que su caso sería decidido con la jurisprudencia vigente para ese momento. Con todo, la sentencia SU-230 de 2015 sólo resulta aplicable a las controversias que se promuevan después de su expedición. Así las cosas, la precitada sentencia de unificación de la Corte Constitucional no era aplicable en el fallo que resolvió la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por la accionante, pues cercenó la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia en vigor para la época.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 33 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre el principio de confianza legítima en las actuaciones judiciales, ver la sentencia C-131 de 2004.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, ver las sentencias T-688 de 2003, T-158 de 2006, T-571 de 2007, T-777 de 2008, T-482 de 2011, entre otras. En cuanto al régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición, consultar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, todas las anteriores de la Corte Constitucional. Finalmente, respecto a la posición de esta Corporación sobre los factores salariales a tener cuenta en la liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, consultar la sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01453-01(AC)
Actor: ALICIA MERCEDES FERNÁNDEZ RESTREPO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió conceder el amparo de los fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante. La parte resolutiva del precitado fallo dispuso: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Alicia Mercedes Fernández Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia
profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente sentado por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 y se dé aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985. (…)”.
I. Antecedentes
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
La accionante afirma que Cajanal EICE mediante Resolución Nº 048736 de 30 de diciembre de 2005, le reconoció su pensión de jubilación la cual fue liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que se tomaron los promedios desde 1994 hasta el 2004, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y bonificación por antigüedad, sobre el cual se toma el 75 % para establecer el valor de la mesada pensional. Refiere que el 19 de julio de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero, mediante Resolución Nº RDP 033593 de 24 de julio de 2013, fue negada dicha solicitud. Contra la misma interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió con la Resolución RDP 041766 del 9 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 048736 del 30 de diciembre de 2005, RDP 033593 del 24 de julio de 2013 y RDP 041766 del 9 de
septiembre de 2013. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia 30 de septiembre de 2014, concedió las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 25 de febrero de 2016, revoco el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015.
2. Fundamentos de la acción Afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia censurada se fundamentó en una normativa inaplicable al caso concreto, pues se sustentó lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión, y en lo contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, normativas que en su sentir son las aplicables.
Por último, sostiene que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2, respecto de los factores que constituyen el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 de 1985, sin justificar los motivos por los cuales se aparta de dicho precedente.
3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “1.- Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO. 2.- Solicitamos que se declare la ilegalidad de la providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala
de decisión Nº 001. Como consecuencia de dicha declaratoria que se deje sin efecto tal sentencia y que se le ordene a la sala dictar fallo en los términos y bajo los argumentos expuestos en la presente acción, en el sentido de confirmar la sentencia de la primera instancia que reconoce parcialmente las pretensiones del accionante; asimismo que salvaguarde las normas invocadas”.
4. Pruebas relevantes La demandante aporta con el escrito de tutela copia de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la UGPP Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, el Subdirector Jurídico pensional de la UGPP solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos contra providencias judiciales, pues la decisión asumida por el tribunal accionado se ciñó a las normas establecidas y a las pruebas que reposan en el expediente. 2 Sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-00401-00. M.P.: Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez. Señala que la accionante no puede a través de la presente acción invocar la vulneración de derechos fundamentales a fin de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia. Sostiene que el régimen aplicable a la tutelante es el contenido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto; el Decreto 1158 de 1994, respecto a
los factores salariales; y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación (IBL), como lo dispuso el Tribunal accionado. Por último, refiere que en el caso concreto no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la decisión adoptada se basó en los lineamientos fijados en la sentencia SU-230 de 2015. 5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con base en los argumentos que a continuación se indican: Afirma que no es posible aplicar de manera conjunta para la liquidación pensional el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo y, al mismo tiempo, la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión.
Señala que era procedente aplicarle a la accionante en forma integral la Ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo, razón por la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la actora.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGGPP impugnó la anterior decisión. Solicitó que se
revocara y se negaran a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues acceder al amparo supone desconocer la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que el IBL no hace parte del régimen de transición. Afirma que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela promovida por la demandante es improcedente. Agrega que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se debió hacer el estudio de fondo de su caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o si por el contrario, se debe negar la protección constitucional solicitada bajo el argumento que la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 fue acertada en el caso de la accionante, quien es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9.
En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) en tanto el asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se debe decidir si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró el derechos fundamental al debido proceso y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) la decisión motivo de censura se profirió en virtud del recurso de apelación que interpuso la UGPP, lo que es suficiente para dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 25 de febrero de 2016 y la acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2016, es decir, que a pesar de no reposar prueba de la notificación en el expediente ni en el software de gestión de la rama judicial, se puede deducir que se interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación, término que resulta razonable para esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Desconocimiento del precedente judicial Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación10. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica
que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 10 En providencia de 3 de julio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 1100103-15-000-2013-00725-00 11 Sentencia T-158 de 2006.
Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones
suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”13. 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 13 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se
habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón de la decisión (ratio decidendi). Esa razón de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 4.3.Sentencia SU-230 de 201517 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 16 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y, por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación
(principio de inescindibilidad pensional). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado18, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, ha dicho que el régimen de transición incluye el ingreso base de liquidación. La Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, sostuvo que el IBL no es un elemento o factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo sostuvo en esa oportunidad. “3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de
Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretat
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