CE-11001-03-15-000-2016-01457-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01457-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura al no haber desconocimiento del precedente vertical / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - No se configura dado que en el precedente citado no se alegó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad [E]s menester destacar que en dicho caso [providencia que se cita como precedente], la parte demandada, además de no recurrir el auto admisorio, tampoco propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, y aún así, los jueces de primera y segunda instancia, declararon oficiosamente la excepción previa, cosa para la que, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, estos no estaban facultados. Ahora bien, en el asunto sub examine, se observa (…), que dentro de la contestación de la demanda efectuada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se propuso como excepción previa, la FALTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN IMPETRADA, la cual se fundamentó en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 1716 de 2009. Así las cosas, esta Subsección encuentra que la situación sub iudice es diferente a la de la providencia que previamente se citó, en tanto las sentencias reprochadas en la presente acción de
tutela tuvieron en cuenta la excepción presentada por la parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo, la cual, de conformidad con el Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, debía resolverse en la sentencia, por lo que se negará el amparo iusfundamental solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para que prospere, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01457-00(AC)
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de Subsección, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
1. HECHOS 1.1. El señor MONTUFAR DELGADO, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en el año 2009. 1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, a quien correspondió conocer el medio de control instaurado, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2014, en la que declaró probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada, respecto a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y en consecuencia, se declaró inhibido para fallar de fondo las pretensiones de la demanda. 1.3. La decisión de primera instancia fue apelada y el 16 de julio de 2015, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Carlos Enrique Ardila Obando, presentó la ponencia de la sentencia de segunda instancia, en la que
revocaba la decisión de primera instancia y ordenada devolver el expediente para que el Juzgado resolviera el asunto de fondo, por considerar que el vicio había sido saneado con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda. 1.4. Sin embargo, la ponencia fue derrotada por el Tribunal Judicial y el 30 de noviembre de 2015, fue expedida la sentencia de segunda instancia en la se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Según el accionante, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien la conciliación previa es requisito para interponer la respectiva demanda, también es cierto que si la demanda no es inadmitida, rechazada u objeto de excepciones, desde una primera fase del proceso, no es admisible que el Juez Administrativo se declare inhibido para fallar de fondo, debido a que se estarían vulnerando los derechos fundamentales superiores, entre estos, el derecho al acceso a la administración de justicia. Considera que los requisitos formales no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial, menos aún, cuando, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, un proceso es saneado, por la tolerancia de las entidades demandadas, o por la ejecutoria del auto admisorio de la demanda contra el que la entidad no interpuso ningún recurso, ni fue inadmitida o rechazada por el juez de conocimiento. En razón a lo anterior, formuló las siguientes,
3. PRETENSIONES “(…) solicito la tutela de mis derechos fundamentales violados y enunciados en consecuencia revocar lo ordenado por el tribunal administrativo del
Tolima para que remita el proceso al juzgado administrativo respectivo, para que decida de fondo el proceso de nulidad.” (Fol. 3)
4. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Tolima, sin embargo, mediante auto de 3 de mayo de 2016, este remitió el expediente al Consejo de Estado por considerar que esta Corporación debía conocer del asunto de acuerdo a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.
Así las cosas, mediante auto de 20 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA y se ordenó notificar al mencionado Tribunal Judicial como accionado, y a la NaciónInstituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, como tercero interesado, con el fin de que allegaran la respuesta que consideraran pertinente. Finalmente, se solicitó al Tribunal remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO contra la NaciónInstituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
5. INFORMES 5.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACIÓN, presentó respuesta a la acción de tutela el 16 de junio de 2016, en la cual, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraba legitimado materialmente en la
causa por pasiva para intervenir en el presente proceso. Lo anterior, dado que conforme a los hechos narrados, no se avizora actuación u omisión de la entidad que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción, pues no cuenta con la aptitud para cumplir las pretensiones de la tutela. 5.2. De igual forma, el 16 de junio del presente año, mediante correo electrónico, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Tolima, Dra. Susana Nelly Acosta Prada, dio respuesta a la acción de tutela de referencia. Manifestó que posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, es necesario agotar la conciliación prejudicial para poder acudir a la vía jurisdiccional en los casos en los que se haga uso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señaló que el presente caso no se encontraba dentro de la excepción del artículo 35, el cual consagra que los casos en los que se solicita la práctica de medidas cautelares, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Así las cosas, la demandada estimó que, al no haberse agotado tal requisito, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, posteriormente confirmada por el Tribunal accionado, se encuentra plenamente justificada legalmente. 5.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, allegó informe el
21 de junio de 2016, en el cual, solicitó desvincular a la entidad ministerial de la acción en curso, por carecer de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, respecto de la cual, el Ministerio sólo ejerce control de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar si la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, adolece de desconocimiento del precedente, y en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
3. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN 3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este
decreto". Este instrumento fue concebido en aras de una protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del peticionario, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-0132801(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que supuestamente generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la expedición de la sentencia, es decir, 30 de noviembre de 2016, hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la que se radicó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de haber incurrido en defecto sustantivo, como consecuencia
del desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado. 2.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
3. DEL DEFECTO SUSTANTIVO La Constitución Política de Colombia, artículo 230, consagra que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. De esta manera, sus decisiones dentro de los procesos judiciales deben observar ineludiblemente las disposiciones normativas relativas al procedimiento propio de ese juicio, pero sobre todo, aquellas que regulan las situaciones fácticas que son discutidas dentro del proceso y que determina el sentido que finalmente tendrá el fallo. De no ser así, la providencia constituirá una vía de hecho por defecto sustantivo.
Este defecto, puede presentarse, entre otros casos, cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia. Al respecto, la Corte ha manifestado que: “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos” Así las cosas, el acatamiento del precedente judicial de los superiores jerárquicos, en especial, de la Altas Cortes, no es una facultad discrecional que puedan o no seguir los Jueces de la República, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. En ese mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, quien en sus providencias ha manifestado que tal conclusión obedece a un cúmulo de principios constitucionales, entre ellos:
“(…) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”
4. CASO CONCRETO El accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Tolima, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción impetrada y se declaró inhibido para fallar las pretensiones, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, si la demanda no es inadmitida, rechazada u objeto de
excepciones, desde una primera fase de del proceso, pretextar inhibirse y no fallar de fondo, atenta los derechos superiores en tanto el vicio ya se encuentra saneado. Así las cosas, esta Sala de Subsección procederá a analizar si la providencia reprochada adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, pues los demás defectos alegados no fueron sustentados en debida forma. En la providencia de 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima determinó que el accionante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial como lo exige la ley al no encontrarse dentro de las excepciones que eximen al demandante de cumplir tal exigencia. Sin embargo, el accionante considera que dicho vicio procedimental se subsanó con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda contra el cual no se interpuso recurso alguno, ni fue inadmitida o rechaza por el juez. Al respecto, el accionante trae a colación una sentencia de 31 de julio de 20123, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la cual declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, dicha providencia no trata el problema jurídico planteado en el presente caso, ni abarca la temática 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 31 de julio de 2012, Consejero Ponente: María Elízabeth García González. que nos ocupa, por lo que se estudiará el defecto sustantivo alegado, de acuerdo a otro pronunciamiento del Consejo de Estado. En la sentencia de 13 de febrero de 20144, la Sección Primera de esta
Corporación, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales habían sido vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes declararon de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción. Al efecto, la providencia del juez constitucional señaló: “(…) en el asunto bajo revisión deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Alba Rosa Jaramillo Alzate y Luís Eutimio Melo Jaramillo, pues tienen derecho a obtener un pronunciamiento de fondo de la controversia planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa, maxime cuando la irregularidad producida por la omisión del requisito de procedibilidad fue subsanada en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 C.P.C. Así las cosas, la circunstancia anotada impide que prospere la excepción de ineptitud de la demanda.” No obstante, es menester destacar que en dicho caso, la parte demandada, además de no recurrir el auto admisorio, tampoco propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, y aún así, los jueces de primera y segunda instancia, declararon oficiosamente la excepción previa, cosa para la que, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, estos no estaban facultados. Ahora bien, en el asunto sub examine, se observa a folio 52 del expediente en
préstamo, que dentro de la contestación de la demanda efectuada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se propuso como excepción previa, la “FALTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN IMPETRADA”, la cual se fundamentó en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 1716 de 2009. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Radicado No. 11001-03-15-000-2013-02489-00. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Así las cosas, esta Subsección encuentra que la situación sub iudice es diferente a la de la providencia que previamente se citó, en tanto las sentencias reprochadas en la presente acción de tutela tuvieron en cuenta la excepción presentada por la parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo, la cual, de conformidad con el Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, debía resolverse en la sentencia, por lo que se negará el amparo iusfundamental solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE el amparo solicitado por el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO conforme a los motivos expuestos previamente, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.