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CE-11001-03-15-000-2016-01488-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01488-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega / AUSENCIA DE

FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN VERDADERO MOTIVO DE DUDA

[C]onsidera la Sala que la solicitud de la parte accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar la decisión emitida, pues se observa que, si bien en las consideraciones expuestas en el escrito de tutela se transcribió un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los efectos inter comunis de los fallos de tutela, no hizo pronunciamiento al respecto en lo que tiene que ver con el asunto decidido y, menos, elevó pretensión alguna en tal sentido. (…) [Así las cosas,] la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la señora [A.Y.T.L.] respecto del fallo de 9 de agosto de 2016, toda vez que no es dable que se adicione la decisión adoptada, siendo esta la única intención de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01488-00(AC)A

Actor: ANDREA YOLIMA TORRES LIZARAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración, corrección y/o adición presentada por la señora Andrea Yolima Torres Lizarazo, a través de apoderada

judicial, acerca de la sentencia de 9 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES - La señora Andrea Yolima Torres Lizarazo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la condena en costas y agencias en derecho proferida en su favor a través de sentencia de 14 de enero de 2016, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrado en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de decisión, siendo resuelto a través de sentencia de 9 de agosto de 2016, así: “PRIMERO.- TUTELAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora Andrea Yolima Torres Lizarazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la sentencia proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de enero de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2014-00166, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” - Mediante escrito de 26 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó aclaración de la mencionada decisión, con el fin de que “exista un pronunciamiento de fondo, acerca de los efectos inter comunis respecto de aquellas personas que se encuentren en

condiciones comunes a las analizadas en el respectivo fallo”. Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración y/o adición de una providencia procede, mediante auto 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar la prosperidad de la pretensión de aclaración incoada por la parte actora en la que pretende que se ordene que la decisión adoptada mediante sentencia de 9 de agosto de 2016, tenga efecto inter comunis, respecto de situaciones similares a la controversia allí estudiada. Así pues, considera la Sala que la solicitud de la parte accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar la decisión emitida, pues se observa que si bien en las consideraciones expuestas en el escrito de tutela se transcribió un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los efectos inter comunis de los fallos de tutela, no hizo pronunciamiento al respecto en lo que tiene que ver con el asunto decidido y, menos, elevó pretensión alguna en tal sentido. No obstante, se recuerda lo dicho en la decisión contentiva del amparo ordenado, en cuanto allí se advirtió que el juez debe estudiar cada caso en concreto según lo

acreditado en el respectivo proceso, para determinar si hay lugar o no a condenar en costas. Señaló la providencia: “[…] Se concluye que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” no debe ser de manera literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica junto con las disposiciones del Código General del Proceso pertinentes, tal y como lo previó el legislador, lo cual permite concluir que el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando las mismas estén acreditadas en el proceso. […]” Es decir, lo allí resuelto fue el resultado del análisis, única y exclusivamente, del expediente contencioso contentivo de la demanda que la señora Andrea Yolima Torres Lizarazo instauró contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por ello, pretender que al amparo proferido en su favor se le otorguen efectos inter comunis, sería un grave error jurídico, pues se insiste, cada caso a decidir tiene situaciones fácticas muy distintas, así se pretende el reconocimiento de un mismo derecho “prima de servicios en favor de docentes”. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la señora Andrea Yolima Torres Lizarazo respecto del fallo de 9 de agosto de 2016, toda vez que no es dable que se adicione la decisión adoptada, siendo esta la única intención de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia elevada por la señora Andrea Yolima Torres Lizarazo, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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