🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-01502-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01502-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / REVISIÓN EVENTUAL - No constituye decisión de unificación jurisprudencial [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada consideró improcedente el estudio de la actuación popular, al no encontrar ningún fundamento por la parte actora, tendiente a demostrar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública, motivo por el cual no había razón alguna para el estudio de fondo del amparo popular. Así las cosas, en el marco de la autonomía funcional la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes de realizar el estudio de fondo, consideró que el debate se circunscribió a la estricta legalidad sin que se hubiera verificado la afectación material del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues como lo expuso en la sentencia acusada, no es posible asimilar el concepto de moralidad administrativa con la ilegalidad. Dicho en otras palabras, la circunstancia de que se haya acogido la revisión eventual, no conllevaba la adopción de una decisión de unificación, sin antes verificar si los presupuestos de la acción se encontraban cumplidos, pues de lo contrario, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, se desnaturalizaría este medio de control (…) la Sala estimó que no era posible entrar a hacer la valoración del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, ni de la Ley 472 de 1998, en tanto implicaría nuevamente realizar un estudio de legalidad dentro de la acción popular que no es el mecanismo idóneo para ello, dos últimos cargos respecto de los cuales el juez

de tutela no debe efectuar pronunciamiento alguno pues ese era justamente el debate que se había planteado en la acción popular, respecto del cual, se reitera, no se hizo pronunciamiento alguno en tanto no se cumplió con los presupuestos de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 10 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01502-01(AC)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1

presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte actora expone que por disposición del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, la entidad fue autorizada para implementar y mantener actualizado el Sistema Integrado de la Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito

(SIMIT). Agrega que la citada ley entró en vigencia el 8 de noviembre del mismo año, luego de surtirse su promulgación en el diario oficial. Manifiesta que el SIMIT en una sola base de datos consolida los registros de infracciones a nivel nacional, para contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios por tal concepto y garantizar que no se efectúen trámites de tránsito cuando el infractor no se encuentra a paz y salvo. Relata que para que la información se encuentre en la base de datos y se mantenga actualizada, las autoridades territoriales a nivel nacional deben efectuar un reporte a través de los medios tecnológicos que la Federación Colombiana de Municipios dispuso para tal efecto. Indica que conforme con lo dispuesto en el artículo 10, en concordancia con el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito territoriales a nivel nacional deben transferir a la Federación Colombiana de Municipios el 10% de cada recaudo efectuado por la administración del SIMIT. No obstante, afirma, el

Distrito Capital se ha negado a efectuarle las trasferencias del 10% sobre cada recaudo que percibe por infracciones de tránsito, desconociendo así la precitada normativa. Relata que en el año 2007, los señores Fernando Torres y Alberto Bravo Cortes instauraron acción popular contra el Ministerio de Transporte y el Distrito Capital 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. con radicado Nº 11001333103520070003300, por considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que la demandada se negó al transferir del 10% de recaudo, que le corresponde a la Federación Colombiana de Municipios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, para que sea utilizado en la implementación y mantenimiento del sistema público integrado de multas y sanciones de tránsito. Agrega que intervino en la referida acción como coadyuvante por tener interés en el asunto. Sostiene que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, protegió los derechos colectivos a la moralidad pública, a la seguridad y al patrimonio público. En tal virtud, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, transfiriendo a la Federación Colombiana de Municipios el 10% de los dineros recaudados desde el 7 de agosto de 2002, hasta la ejecutoria de la sentencia. Señala que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue

decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en fallo de 30 de abril de 2009, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, por considerar que “la negativa anterior de entregar el 10% del recaudo de multas y sanciones de tránsito obedece a una interpretación errada del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, y porque no decirlo forzada en cuanto condiciona arbitrariamente el pago del porcentaje a la intermediación del SIMIT en el recaudo de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, apartándose, a sabiendas y obstinadamente, de un claro mandato legal”. Relata que contra dichas decisiones judiciales se interpusieron algunas acciones de tutela, y de manera simultánea el Distrito Capital, el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la Nación solicitaron la revisión eventual de la sentencia de 30 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, la cual fue acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 22 de octubre de 2010, al considerar importante revisar: (i) la procedencia de la acción popular existiendo otros medios de defensa judicial y los efectos de las sentencias dictadas en otras acciones constitucionales; (ii) precisar el concepto de derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público; (iii) los presupuestos y los requisitos para el reconocimiento del incentivo en las acciones populares en que se invoque el derecho colectivo a la moralidad administrativa y (iv) la

trascendencia e importancia social del asunto debatido. Señala que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1 de diciembre de 2015, revocó las decisiones proferidas dentro de la acción popular y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en el expediente de la acción popular no obraba ninguna prueba que acreditara la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Anota que el referido fallo dispuso que para el estudio de una posible violación del derecho colectivo, deben concurrir tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo e hizo una mención a los argumentos expuestos en la decisión. Aduce que la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo salvó su voto por considerar que “el fallo no cumplió con el objetivo de unificar jurisprudencia, en tanto que se apartó sin justificación alguna de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera” y calificó de errada la posición de la Sala en relación al control de moralidad, pues la acción popular es ajena a fines sancionatorios o expiatorios. Por último, menciona que la decisión además de un salvamento de voto, contó con 9 aclaraciones que, a su juicio, fueron necesarias para complementar las falencias del fallo. Así mismo, que el referido fallo es una decisión contraria a los fines propuesto por el Consejo de Estado y contradictorio de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

2. Fundamentos de la acción La Federación Colombiana de Municipios expone que le asiste interés para interponer el amparo constitucional, en razón a que coadyuvó dentro de la acción

popular. Agrega que la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado perjudica y dificulta el resultado de la función pública que desempeña, al no permitirle contar con los recursos que, en su criterio, por ley le corresponden. Indica que el fallo acusado incurrió en defecto sustantivo, en primer término por desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, pues manifiesta que el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección “B”, al seleccionar para revisión la sentencia debió unificar la jurisprudencia sobre el alcance del concepto de la moralidad administrativa y su vulneración, motivo por el cual no se cumple con el propósito establecido en la citada normativa. Agrega que la ausencia de unificación es evidente ya que la decisión contiene un salvamento de voto y nueve aclaraciones de voto. En segundo lugar, expone que se desconoció el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, pues en el mismo se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado el SIMIT y recibe por dicha labor el 10% del valor recaudado. Por último, alegó el desconocimiento de la Ley 472 de 1998 en relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al considerar que la controversia versa sobre el interés particular de dos entidades, obviando los presupuestos del derecho colectivo como es el interés general, la afectación a los bienes jurídicos y la buena fe.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formuló la siguiente: “Con fundamento en lo brevemente expuesto, solicito señores Magistrados muy comedidamente se deje sin efectos la sentencia del

primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la Acción Popular Nº 11001333103520070003301”.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se allega el expediente original que contiene el proceso de la acción popular, en calidad de préstamo (14 cuadernos).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sala Plena del Consejo de Estado El consejero encargado del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela, manifestó que el amparo constitucional no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro del proceso, motivo por el cual afirmó que tiene como fundamentos de su defensa las razones de hecho y derechos que sustentan la providencia atacada. 5.2. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital El subsecretario jurídico distrital en primera medida expuso que la Federación Colombiana de Municipios carece de legitimación en la causa para promover la acción de tutela, toda vez que no fungió como demandante dentro del trámite popular. Agregó que el actor popular es quien determina en su demanda las peticiones que pretende obtener en defensa del derecho colectivo, motivo por el cual, considera que éste, es el único legitimado para incoar la solicitud de amparo.

En segundo término, argumentó que el Consejo de Estado al revisar una acción popular sí tiene competencia para revocar la sentencia objeto de debate, en tanto la función del recurso de revisión no se limita a unificar jurisprudencia sobre un

determinado punto, sino por el contrario, a impartir justicia en el caso concreto y conjurar las arbitrariedades judiciales, función que a su juicio se cumplió. Sustentó que en la sentencia acusada, la autoridad judicial demandada hizo referencia a la improcedencia de la acción popular, en tanto en su escrito se invocó la vulneración a la moralidad administrativa por parte del Distrito Capital, sin que en sus fundamentos se demostraran tal violación. Finalmente, concluyó que las inconformidades expuestas por la actora convierten a la acción de tutela en una cuarta instancia, por lo que solicitó que se rechazara el amparo constitucional deprecado y se condenara a la demandante al pago de costas por la manifiesta temeridad. 5.3. Respuesta del Ministerio de Transporte A través del coordinador del grupo de defensa judicial de la Oficina Asesora de Jurídica, se opuso a las pretensiones del trámite tutelar al considerarle improcedente. Relató que los hechos presentados no tienen claridad ni asidero demostrativo, por cuanto consideró que los mismos se desarrollan sobre imputaciones de vía de hecho que no se identifican. Hizo mención a la procedibilidad de la acción de tutelas contra providencias judiciales y transcribió apartes de la sentencia acusada. Por último, indicó que el fallo controvertido no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, en su criterio, se profirió bajo una interpretación razonable de los criterios jurisprudenciales que definen el derecho colectivo, por lo que solicitó no conceder el amparo constitucional, dado que el demandante contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos.

5.4. Respuesta de la Secretaría de Movilidad La directora de asuntos legales expuso que el SIMIT ha realizado el recaudo de las multas y comparendos por fuera de la jurisdicción de Bogotá, motivo por el cual ha efectuado el pago tal y como lo demuestran las cifras en el concepto Nº 0108 de 2008, suministrado por la Dirección de Tesorería Distrital de la Secretaria de Hacienda. Precisó que ha realizado las gestiones necesarias para el cobro a través de la subdirección de jurisdicción coactiva, sin que haya gestión alguna por parte de la Federación Colombiana de Municipios.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, negó el amparo constitucional por cuanto consideró que el fallo objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto sustantivo, en tanto delimitó el estudio de la revisión eventual de la acción popular, a establecer si efectivamente se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Así mismo, consideró que no se desatendió el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, pues la autoridad judicial accionada determinó que no era procedente el estudio del recaudo del 10% por concepto de multas de tránsito dentro de la acción popular. Por último, sostuvo que pese a que varios magistrados de la Sala Plena salvaron voto en el fallo atacado, eso no impide que la decisión objeto de reproche tenga efectos jurídicos puesto que fue aprobado conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 33 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno).

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandante impugnó la decisión, para lo cual sostuvo que su reproche se basa en que, a su juicio, la unificación de jurisprudencia no se realizó pues, expuso que “como varios de los magistrados lo reconocieron un sus aclaraciones de voto, o expresamente se demostró en el salvamento de voto proferido por parte de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, es la ausencia de unificación de la sentencia de la Sala Plena, que requirió de un (1) salvamento de voto y nueve (9) aclaraciones, que distan mucho de pensar que la posición jurídica esté realmente unificada”. Agregó que pese a que la demandada hizo referencia a algunas decisiones jurisprudenciales sobre la moralidad administrativa, no unificó criterios sobre la moralidad administrativa, por lo que desconoció el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Reiteró que la sentencia de 1 de diciembre de 2015, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, por lo que solicitó revocar la decisión de tutela de 2 de noviembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno) del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión Previa En escrito de 11 de mayo de 2017, el Consejero de la Sección Cuarta Jorge Octavio Ramírez Ramírez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia2, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto adujó que había suscrito la providencia de 1º de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro de la acción popular radicada con el número 2007-00033-01.

En auto de 25 de mayo de 20173, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento, ordenó efectuar el sorteo de un conjuez para conformar el cuórum y avocó el conocimiento. Por consiguiente, se nombró al conjuez Jesús Marino Ospina Mena4, quien tomó posesión del cargo de conjuez el 6 de abril de 2016, no manifestó impedimento, por lo que se integró nuevamente el cuórum. Con la designación y toma de posesión del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, el cuórum deliberatorio y decisorio de la Sala se ha recompuesto, lo que conlleva que el conjuez designado en su oportunidad sea desplazado conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 1265 de 19705.

3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por considerar que las providencias acusadas no incurrieron en un defecto

sustantivo está ajustada a derecho o, si por el contrario, dentro de la revisión eventual de la acción popular efectuada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la que dictó sentencia de 1 de diciembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por incurrir en defecto sustantivo, al desconocer, supuestamente, los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009, en relación con la falta de unificación de jurisprudencia sobre el alcance del concepto de la moralidad administrativa, el 10 de la Ley 769 de 2002, relativo al derecho que tiene la entidad a percibir el 10% recaudado por el Distrito Capital por concepto de multas de 2 Memorial radicado el 11 de mayo de 2017 (folio 169 del expediente) 3 Folios 170 y 171 del expediente. 4 Acta de 9 de junio de 2017 (folio 182 del expediente) 5 La citada disposición establece: “Art. 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”. tránsito, y el alcance de la Ley 472 de 1998 en relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la

Corte Constitucional12. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Legitimación en la causa por activa 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el sub lite la Sala encuentra que la Federación Colombiana de Municipios se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela, pues la misma intervino dentro de la acción popular con radicado Nº 11001-33-31-035-2007-00033-01

como coadyuvante, ya que tenía interés directo en el resultado de ese proceso judicial. 5.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si la providencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción popular instaurada por los señores Fernando Torres y Bravo Cortés contra Bogotá D.C., Secretaria de Movilidad y Hacienda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la actora; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir las decisiones objeto de tutela, en tanto la decisión objeto de tacha constitucional se dictó por la Sala Plena del Consejo de Estado en el marco de la revisión eventual de la acción popular; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia que se dictó en el trámite popular fue el 1 de diciembre de 2015, notificada en estado de 27 de enero de 2016. Como la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2016, transcurrieron 3 meses y 22 días, después de la notificación de la sentencia, lo que permite concluir que la solicitud de amparo fue promovida de manera oportuna en los términos precisados por esta Corporación; iv) identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de sus derechos; v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la

Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 5.3. La decisión judicial objeto de la tutela no incurrió en defecto sustantivo 5.3.1. Los señores Fernando Torres y Alberto Bravo en ejercicio de la acción popular, solicitaron la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que consideraron vulnerados por el Distrito Capital al negarse a girar 10% recaudado por multas de tránsito a favor de la Federación Colombiana de Municipios, para que sea utilizado en la implementación y mantenimiento del SIMIT. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, median

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...