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CE-11001-03-15-000-2016-01527-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01527-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación [S]e observa que el [actor] es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la referida norma, el 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad (…) El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 4 de septiembre de 2013, es decir, con antelación a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, lo que permite concluir que el demandante tenía la expectativa legítima de que se le aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales del último año de servicio. Aun cuando para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional (9 de diciembre de 2015), ya se había emitido la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que su aplicación significaría defraudar la confianza legítima del accionante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa de que su caso sería decidido con la jurisprudencia vigente para ese momento. Significa lo anterior, que la sentencia SU-230 de 2015, sólo resulta aplicable a las

controversias que se promuevan después de su expedición. Así las cosas, la precitada sentencia de unificación de la Corte Constitucional no es aplicable en el fallo que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor], pues ello cercenó la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia dominante de la época.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre el principio de confianza legítima en las actuaciones judiciales, ver la sentencia C-131 de 2004.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, ver las sentencias T-688 de 2003, T-158 de 2006, T-571 de 2007, T-777 de 2008, T-482 de 2011, entre otras. En cuanto al régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición, consultar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, todas las anteriores de la Corte Constitucional. Finalmente, respecto a la posición de esta

Corporación sobre los factores salariales a tener cuenta en la liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, consultar la sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01527-01(AC)

Actor: RODOLFO GENES CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial, en la que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rodolfo Genes

Cárdenas.

I. ANTECEDENTES El señor Rodolfo Genes Cárdenas, quien actúo por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Hechos Indica el demandante que prestó sus servicios durante de 23 años en la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena. Agrega que al cumplir 55 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de

1985. Mediante la resolución No. 015127 del 10 agosto de 2008, la precitada E.S.E accedió al reconocimiento de la prestación económica solicitada. Sostiene que, con posterioridad, pidió la reliquidación de su pensión con el fin de que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre un porcentaje del 85%, petición pensional que fue resuelta por medio de la resolución No. RDP 002239 de 18 de enero de 2013, en el sentido de no acceder a su reconocimiento. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. apelación que fue decidido a través de la resolución RDP 016988 de 16 de abril de 2013, en la que se confirmó el acto administrativo recurrido. Afirma que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la legalidad de las resoluciones No. 015127 de 10 de agosto de 2000, 05258 de 2 de abril de 2002, RDP 00239 de 18 de enero de 2013 y RDP 016988 de 16 de abril de 2013. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 5 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones del

actor y declaró la nulidad de las resoluciones acusadas Así mismo, ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Tercera de Decisión en fallo del 9 de diciembre de 2015, revocó la providencia por considerar que en el caso concreto era aplicable el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015, en el sentido de que la liquidación de la pensión de vejez debió realizarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su sentir, la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto sustantivo en tanto no aplicó el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con los efectos de las sentencias de unificación emanadas del Consejo de Estado. Así mismo, precisó que desconoció el precedente del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sin indicar los motivos para hacerlo.

2. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “1. que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO. 2. solicitamos que se declare la ilegalidad de la providencia del 09 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 003.

Como consecuencia de dicha declaratoria que se deje sin efecto tal sentencia y que se le ordene a la sala dictar fallo en los términos y bajo los argumentos

expuestos en la presente acción, en el sentido de confirmar la sentencia de la primera instancia que reconoce parcialmente las pretensiones del accionante; así mismo que salvaguarde las normas invocadas.”.

3. Pruebas relevantes Se allega con el escrito de tutela copia de la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala Tercera de Decisión. (fl. 19 del cuaderno principal)

4. Oposición 4.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

En escrito del 15 de junio de 2016, del Subdirector Jurídico de la UGPP afirmó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en decisión del 14 de julio de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, lo que conllevó dejar sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala Tercera de Decisión.

Arguyó que el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, difiere de la postura adoptada en la sentencia unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativa al alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el pronunciamiento de la Corporación es un referente obligatorio para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señaló que el fallo atacado incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha sostenido que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (art. 36), se les debe aplicar el régimen pensional en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad.

6. Escrito de impugnación La UGPP señaló que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 (art. 36), supone que resultan aplicables únicamente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de remplazo, quedando excluido el ingreso base de liquidación el cual se rige por la norma general del inciso tercero de la precitada normativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 58 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (expediente 2006-1509)2, en la decisión 9 de diciembre de 2015.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 C.P. Víctor Hernando Alvarado El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente”. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Rodolfo Genes Cárdenas pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la providencia de 9 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que decidió aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en la que se indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición.

Para el actor, el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente

fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (expediente 2006-1509). 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El asunto objeto de estudio (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de diciembre de 2015, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección invoca; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el actor para controvertir las decisiones objeto de tutela en tanto 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la

decisión de primera instancia de 5 de febrero de 2015, que accedió a las pretensiones del actor; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última sentencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 9 de diciembre de 2015, notificada en edicto que se desfijó en la misma fecha. Como la acción de tutela se presentó el 18 de mayo de 2016, transcurrieron un poco más de cinco meses, es decir, se debe concluir que está satisfecha la condición de la inmediatez en los términos precisados por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)

caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 10 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción,

a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de

preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»12. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son

producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso

análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2. Sentencia SU-230 de 201516

Antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y, por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación (principio de inescindibilidad pensional). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado17, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, ha dicho que el régimen de transición incluye el ingreso base

de liquidación. La Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, sostuvo que el IBL no es un elemento o factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo sostuvo en esa oportunidad. 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Ver: Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99), sentencia del 18 de febrero de 2010, (exp. 1020-08), sentencia del 25 de febrero de 2016 (exp. 4683-13), entre otras. “3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensió

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