CE-11001-03-15-000-2016-01546-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01546-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo
[La actora] pretende que a través de la presente acción constitucional se examine el contenido y las órdenes impartidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsecciones “A” y “B” en seis fallos de tutela. (...) la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela. (…) máxime cuando en los procesos de tutela cuestionados, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora en el sentido de ordenarle a la entidad reliquidar las pensiones conforme lo establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela para controvertir otras decisiones de tutela, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P.
Jaime Córdona Triviño, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01546-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 18 de mayo de 20161, actuando a través de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – 1 Folios 1 a 49.
Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de los siguientes fallos de tutela: Radicado No. 2015-02498 (9 de diciembre de 2015), Radicado No. 2015-00346 (14 de enero de 2016), Radicado No. 2015-02764 (20 de enero de 2016), Radicado No. 201503262 (21 de enero de 2016), Radicado No. 2015-02981 (26 de enero de 2016) y Radicado No. 2015-03134 (16 de febrero de 2016). 1.2. Hechos
La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: CAJANAL (liquidada) reconoció pensiones de jubilación a los señores Marleny Bravo Meneses, Jairo Velásquez Bustos, Ana María Buenaño Córdoba, César Miguel Maestre González, Magda Josefina Socarrás y Deisy María Roa Gómez. Teniendo en cuenta que tales personas pertenecían al régimen de transición, aplicó la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación a la “tasa de reemplazo” de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, pero en aquello relacionado con el cálculo del IBL utilizó la Ley 100. Los anteriores sujetos interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que el reconocimiento pensional se efectuara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Los anteriores procesos terminaron con sentencias favorables a la UGPP, como sucesora de la extinta CAJANAL, toda vez que en dichas decisiones se estableció que con fundamento en el fallo SU-230 de 2015, el IBL en cada mesada pensional se determinaría con fundamento en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contra las decisiones proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Marleny Bravo de Meneses, Jairo Velásquez Bustos,
Ana María Buenaño Córdoba, César Miguel Maestre González, Magda Josefina 2 Los procesos fueron los siguientes: Marleny Bravo de Meneses, Radicado No. 2013-00503-00, ante el Juzgado 4° Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Jairo Velásquez Bustos, Radicado No. 2013-00038-00, ante el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ana María Buenaño Córdoba, Radicado No. 2013-00219-00, ante el Juzgado 3 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. César Miguel Maestre González, Radicado No. 2013-00231-00, ante el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César. Magda Josefina Socarrás, Radicado No. 2013-00465-00, ante el Juzgado 4 Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Deisy María Roa Gómez, Radicado No. 2013-00498-00, ante el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Socarrás y Deisy María Roa Gómez presentaron acciones de tutela3, las cuales fueron resueltas en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que falló a favor de los demandantes y ordenó a las autoridades judiciales accionadas resolver los asuntos conforme el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
1.3. Fundamentos de la acción La UGPP consideró que los fallos de tutela de la referencia vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en la cual se fijaron los parámetros para calcular el IBL de las personas que hacen parte del régimen de transición pensional. Indicó que a partir de esa providencia, ha venido reconociendo pensiones con base en la interpretación de la Corte Constitucional sobre el IBL, es decir: “(i) Como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remuneratorio del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, y (ii) las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.” 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional el cual prevalece sobre todas las jurisdicciones y es de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la república (sic), en razón a su jerarquía ya que se trata del máximo órgano protector e intérprete de la Constitución Política. Segundo. Como consecuencia se ordene a los Consejeros de la
Sección Segunda Subsecciones “A” y “B” del H. Consejo de Estado 3 Los fallos de tutela son los siguientes: Sentencia del 9 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado No. 2015-02498, actora: Magda Josefina Socarrás. Sentencia del 14 de enero de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado No. 2015-00346, actor: César Miguel Maestre González. Sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado No. 2015-02764, actora: Ana María Buenaño Córdoba. Sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado No. 2015-03262, actora: Deisy María Roa Gómez. Sentencia del 26 de enero de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado No. 2015-02981, actor: Jairo Velásquez Bustos. Sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado No. 2015-03134, actora: Marleny Bravo de Meneses. aplicar el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional como preferente, obligatorio y vinculante, EMITIENDO una providencia línea, por parte de esa Corporación Contenciosa Administrativa, que
determine que: Para efectos de liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición debe aplicarse el precedente contenido en la SU 230 de 2015, esto es, que el IBL debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta a la persona para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tercero. Se DEJEN SIN EFECTOS todas las decisiones que hubieren desconocido la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, apartándose del precedente jurisprudencial del máximo organismo de la jurisdicción constitucional, tanto en sede de tutela como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”
4. 1.5. Trámite Con providencia de 4 de mayo de 20175, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a los Tribunales Administrativos del Cesar, Risaralda y Cundinamarca, a los señores
Marleny Bravo de Meneses, Jairo Velásquez Bustos, Ana María Buenaño Córdoba, César Miguel Maestre González, Magda Josefina Socarrás y Deisy María Roa Gómez. Mediante auto del 4 de diciembre de 20176, el despacho sustanciador de dicha Sala declaró fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quienes fueron separados del conocimiento del
presente trámite y se ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar el quorum. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Manifestó que teniendo en cuenta que en el presente caso se censuran varios fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ordenó la liquidación del IBL con base en la sentencia de unificación del 4 4 Folios 257 y 258. 5 Folios 1 a 49. 6 Folios 273 a 275. de agosto de 2010, no se advierte vulneración de algún derecho fundamental, por lo que solicitó negar el amparo. 1.6.2. El señor Jairo Velásquez Bustos Consideró que no se puede cuestionar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el cálculo del IBL en el régimen de transición, con fundamento en lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y advirtió que se trata de una acción de tutela contra otros fallos de tutela. 1.6.3. Los señores Magda Josefina Socarrás y César Miguel Maestre González Pidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que, a la luz de la sentencia SU-427 de 2016, la UGPP cuenta con el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado para cuestionar las providencias que considere incurrieron en abuso del derecho en el reconocimiento
y/o liquidación de una prestación periódica. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 13 febrero de 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de la referencia al considerar que: “En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos varias sentencias de tutela proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que ordenó a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cesar y Risaralda que, en casos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que los demandantes pertenezcan al régimen de transición, se les aplicara el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la forma en que debía liquidarse el IBL (sentencia del 4 de agosto de 2010) y no, como se venía aplicando, la postura de la Corte Constitucional desarrollada en la Sentencia SU-230 de 2015. No obstante, la UGPP no demostró que se hubiera configurado alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra otros fallos de tutela. En efecto, no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental para que el juez de tutela revoque decisiones que se profirieron en el trámite otras acciones de tutela, específicamente, que exista fraude a la ley, pues lo que se observa es un desacuerdo con una postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) 7 Folios 302 a 307. Sumado a lo anterior, se tiene que de conformidad con la sentencia SU427 de 2016, en los casos en que se haya incurrido en abuso del
derecho, la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa que es el recurso de revisión de la pensión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la UGPP contra la Sección Segunda del Consejo de Estado”. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, mediante el cual adujo que se presentó fraude, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela relacionados con el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 13 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de
justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C,.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,
autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde la actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se deberá verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior en atención a que la UGPP pretende que a través de la presente acción constitucional se examine el contenido y las órdenes impartidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsecciones “A” y “B” en seis fallos de tutela. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a
un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”15. Lo anterior, máxime cuando en los procesos de tutela cuestionados, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora en el sentido de ordenarle a la entidad reliquidar las pensiones conforme lo establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010. En este sentido, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del sistema jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la actora en su escrito de impugnación no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201516, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
16 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión de 13 de febrero de 2018, de la Sección Cuarta, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero