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CE-11001-03-15-000-2016-01568-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01568-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración temporal del sector educativo / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al haber incurrido en la prohibición de proferir sentencia complementaria para liquidación de perjuicios en la acción de grupo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTESe configura ya que la Sección Tercera en la acción de grupo por el relleno sanitario Doña Juana considero que en la sentencia se debe establecer el monto del perjuicio [L]a Sala considera que, como lo manifestaron tanto la parte actora como el Ministerio de Educación Nacional, en el asunto bajo examen existió una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, pues el tribunal accionado desconoció que la ejecutoria de la sentencia del 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó quedó suspendida por disposición de ese mismo juzgado en el preciso momento que dispuso la fijación de la indemnización en sentencia complementaria. No puede pretender el tribunal que la sentencia principal y su complementaria adquirieron firmeza en instantes diferentes, pues en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil no se dispone tal situación, por el contrario, permite apelar la decisión principal una vez se dicte la que adiciona o niega la adición. (…). [S]e concluye que tratándose de acciones de grupo, por disposición legal e interpretación jurisprudencial, está prohibida la posibilidad de que mediante una providencia complementaria se liquiden los perjuicios a reconocer a la parte demandante, situación en la que

incurrió el despacho de primera instancia y que sirvió de base para que se consolidaran los yerros cometidos en el proveído de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, hecho que implica acceder al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 055 DE 2003 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 NUMERAL 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las sentencias complementarias para tazar perjuicios dictadas en las acciones de grupo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de noviembre de 2012, exp. 1999-00002-04, C.P.

Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01568-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHOCÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTROS Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los apoderados de la Secretaría de Educación del Chocó, administración temporal del sector educativo y del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 7 de

diciembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual dispuso: “1. Levantar la medida provisional de suspensión de la ejecución y cumplimiento de la sentencia del 5 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que se decretó en el auto admisorio de la tutela.

2. Denegar las pretensiones de la tutela, en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la expedición de una sentencia complementaria para fijar el monto de la indemnización de perjuicios a favor de los demandados.

3. Denegar por improcedente la acción de tutela, en cuanto a las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la segunda instancia del proceso de acción de grupo”.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La Secretaría de Educación del departamento del Chocó, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, el Juzgado Primero Mixto de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial.

Consideró vulnerados estos derechos con las siguientes providencias: (i) Sentencia del 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro de la acción de grupo con el radicado 2012-00107-01 (Acumulada), iniciada por varios docentes del departamento del Chocó y, en la cual, se declaró al Ministerio de Educación

Nacional, administración temporal para el sector educativo del departamento del Chocó, administrativa y patrimonialmente responsable “por la afectación al derecho legal del costo acumulado de ascenso en el escalafón docente que consagra el Decreto número 1095 del 11 de abril de 2005, reglamentario de la Ley 715 de 2001”. (ii) Sentencia complementaria del 4 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Mixto de Descongestión de Quibdó1, en la cual se adicionó al proceso el peritaje que presentó el señor Edwar Anatoly Peña Bermúdez y que estableció el monto de la indemnización en $15.243’985.486. (iii) Sentencia del 5 de abril de 2016, emanada del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se condenó solidariamente a la Secretaría de Educación del Chocó y al Ministerio de Educación Nacional, al pago de una indemnización de $3.068’681.309. (iv) Auto del 22 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó una petición de nulidad contra lo actuado dentro del proceso por violación del debido proceso A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “De conformidad con lo anteriormente descrito, solicito a la Sección Tercera (3ª) del Consejo de Estado, o a la que le corresponda el estudio de la presente demanda de acción de tutela, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y todos los que se hayan vulnerado a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, administración temporal, con la expedición de las

providencias judiciales contenidas en las sentencias principal número 251 del 19 de diciembre de 2013 expedida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Quibdó; la sentencia complementaria número 107 del 04 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó; la sentencia número 33 del 5 de abril de 2016 emanada del Tribunal Administrativo del Chocó y el auto número 75 del 22 de abril de 2016 de la misma Corporación, todas proferidas dentro del trámite de la acción de grupo citada, por los ostensibles y manifiestos errores o defectos en que se incurrió tanto por parte de la primera como por la segunda instancia, conforme los argumentos esbozados a lo largo del presente escrito de tutela”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Informó que algunos docentes del departamento de Chocó presentaron demanda en ejercicio del medio de control de la acción de grupo, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados por el no pago oportuno de los costos acumulados por ascenso en el escalafón docente durante los años 1999 a 2009. 1 En el expediente no se advierte cual fue la razón para que cambiara de denominación el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó. Destacó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013, en el sentido de imponer al Ministerio de Defensa Nacional, administración temporal para el sector educativo del

departamento del Chocó, una condena en abstracto y, por ello, señaló que la indemnización se fijaría en sentencia complementaría. Explicó que el juzgado designó al perito Edward Anatoly Peña Bermúdez como liquidador de la condena, quien presentó dictamen por la suma de $15.243’985.496. Comunicó que en sentencia complementaria del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Mixto de Descongestión de Quibdó, como pasó a denominarse, adicionó a la sentencia principal el dictamen, motivo por el cual, la Secretaría de Educación del Chocó apeló el fallo principal y el complementario. Aseguró que el magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 29 de marzo de 2016, aceptó el impedimento que presentó la doctora Mirtha Abadía Serna, en consecuencia, como también se encontraba incapacitada la magistrada Norma Moreno Mosquera, con el fin de integrar el quorum decisorio, ordenó que ese mismo día, a las 11:00 a.m., se llevara a cabo el sorteo de conjueces, decisión que no se notificó a las partes. Expresó que en cumplimiento de lo anterior, se escogió a los conjueces Rafael Bechara Palacios y Elimeleth Mena Ramírez, con quienes el 5 de abril de 2016 se dictó sentencia en la que se modificó el fallo de primera instancia. Aseveró que el 8 de abril de 2016 se radicó una petición de nulidad de lo actuado por las múltiples inconsistencias que se presentaron a lo largo del proceso. Señaló que en auto de 22 de abril de 2016, el magistrado José Andrés Rojas Villa,

del Tribunal Administrativo del Chocó, negó la nulidad.

3. Sustento de la vulneración Defecto procedimental: Cuestionó la sentencia de 19 de diciembre de 2013, que dictó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, por haber desconocido el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en la medida que establece que cuando una sentencia acoja las pretensiones de una acción de grupo, en ella se debe disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

Manifestó que, en consecuencia, cuando el juzgado dispuso que el monto de la indemnización colectiva se fijaría en sentencia complementaria, vulneró el debido proceso porque no era posible decretar una prueba de oficio posterior a la sentencia para fijar el monto de la indemnización. Sostuvo que, además, la sentencia complementaria se dictó por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó el 4 de septiembre de 2015, esto es, pasados casi 2 años de haberse proferido el fallo principal y acogiendo en su integridad el dictamen. Destacó que la situación anotada es constitutiva de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, en la medida que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de noviembre de 2012, dentro de la acción de grupo 1999-0002, iniciada por la catástrofe ambiental y sanitaria causada por el relleno sanitario Doña Juana, consideró que en las acciones de grupo no es

posible las sentencias complementarias por contrariar el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, según el cual es en la sentencia que se debe establecer el monto del perjuicio. Explicó que en el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en las siguientes providencias: sentencia del 2 de junio de 2005, Exp. 02382-01 y, sentencia del 7 de marzo de 2011, Exp. 00650-02. Adujo que con la sentencia complementaria del 4 de septiembre del 2015, del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión y la del 5 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se incurrió en defecto procedimental y sustantivo por desconocimiento de los artículos 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la figura de sentencia complementaria y que regían en su momento el proceso. Estimó que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil es claro en consagrar que la condena al pago de perjuicios se debe hacer en la sentencia y, si el juez estima que no existe prueba suficiente para imponer la condena en concreto, debe decretar una prueba de oficio antes de dictar sentencia con el fin de determinarlos. Aseguró que conforme a lo anterior, es contrario a derecho que se dicte una sentencia complementaria para tasar perjuicios. Expresó que no existe duda en cuanto a que la sentencia complementaria está sujeta a un trámite, principalmente a la petición de adición a solicitud de parte y dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial, lo cual no se cumplió en

esta oportunidad, pues fue de oficio que se estableció que se dictaría una providencia de complemento previa la práctica de una prueba decretada por fuera de la oportunidad procesal. Destacó que si no se probó por los demandantes, en la etapa pertinente, el monto del perjuicio causado, era imposible condenar a las entidades demandadas. Defecto por falta de motivación o motivación contradictoria: Sustentado en que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el fallo de 5 de abril de 2016, indicó que la hoy actora apeló los fallos de primera instancia una vez se produjo la sentencia complementaria, al estimar que eran una sola unidad y, en esa medida, la ejecutoria del primero solo acaecía cuando se dictara el de complemento. Explicó que la citada autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos del recurso al considerar que los reparos de la apelación se dirigieron contra el fallo del 19 de diciembre de 2013, frente al cual operó la cosa juzgada porque el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró extemporáneo un recurso que se presentó contra tal providencia. Sostuvo que lo anterior no está acorde con la realidad, puesto que de acuerdo al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez se profiere la sentencia complementaria, dentro de su ejecutoria es posible apelar la principal y así se dejó en claro en el escrito de apelación de las decisiones judiciales de primera instancia cuestionadas, por lo tanto era obligación del tribunal pronunciarse de fondo sobre los recurso, porque lo contrario vulneraba el debido proceso.

Resaltó que el tribunal es contradictorio, porque no obstante que se abstuvo de estudiar el recurso de la accionante (apelante único), sí modificó la indemnización reconocida en la acción de grupo, con lo cual desbordó toda lógica jurídica. Indicó que es curioso que para estudiar los argumentos que la apelante presentó, el Tribunal Administrativo del Chocó haya acudido a la firmeza de las decisiones por existencia de cosa juzgada pero, de otro lado, frente a la indemnización se pronunciara. Destacó que el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia sin correr traslado para alegar de conclusión, vulnerando con tal actuación el debido proceso por haber pretermitido una etapa del proceso establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 321 del Código General del Proceso. Comunicó que se propuso la nulidad procesal, pero que el Tribunal, en providencia del 22 de abril de 2016, la negó al considerar que en las acciones de grupo no se debe cumplir con tal etapa procesal. Explicó que mediante la sentencia de segunda instancia y el auto con el cual se negó la nulidad solicitada, se vulneró el debido proceso porque para la fecha en que se expidieron ya no se hacía necesario adoptar una decisión mediante una Sala conformada por conjueces, en tanto la magistrada Norma Moreno García se reintegró a su labores al finalizar su incapacidad médica. Señaló que la designación de los conjueces no fue pública, con lo cual se vulneró el artículo 16 de Decreto 1265 de 1970, Estatuto Orgánico de la Administración de

Justicia. Indicó que el auto que ordena sorteo de conjueces debe notificarse a las partes para que conozcan la fecha y hora en las que se llevará a cabo la diligencia, pues solo así podrán asistir a la audiencia pública y verificar que se cumpla el debido proceso en su designación, trámite que no se surtió puesto que el ponente de la decisión de segunda instancia, en providencia de 28 de marzo de 2016, ordenó nombrar conjueces y, en esa misma fecha celebró el sorteo, Que los conjueces no tomaron posesión del cargo y no obstante firmaron la sentencia del 5 de abril de 2016. Comunicó que si para el 31 de marzo de 2016 la magistrada Norma Moreno Mosquera se reintegró al cargo, desplazaba a los conjueces y debió conformar la Sala que dictó sentencia en la acción de grupo, no obstante, ésta se profirió con dos conjueces, trasgrediendo el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. Resaltó que el Decreto 1265 de 1970 se encuentra vigente, al punto que el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011 lo recogió y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de mayo de 2006, con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, determinó que “si el motivo de separación del cargo de dichos magistrados desaparece, en el momento procesal en que ello ocurra se reconstituirá la mayoría exigida por la ley y deberá cesar la vinculación del conjuez o conjueces designados, cuya participación en la sala de Decisión ya no resulta necesaria”, criterio que en otras oportunidades el Tribunal Administrativo

del Chocó adoptó, en particular, en el auto del 16 de julio de 2013, dictado dentro del expediente 2011-00351.

4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 25 de mayo de 2016 en la Secretaría general del Consejo de Estado2.

En providencia del 2 de junio de 20163, el ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó y al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del Ministro de Educación Nacional, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Gobernador del Chocó y a la parte actora en la acción de grupo, estos últimos, mediante publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. Se decretó como medida provisional la suspensión de “la ejecución de la sentencia del 5 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó”. Por último, se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa 2 Folio 1 del cuaderno 1 principal del expediente. 3 Folio 88 del cuaderno 1 principal del expediente.

Vencido el término concedido, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, los juzgados Administrativos de Quibdó y el Gobernador del Chocó, guardaron silencio.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el abogado coordinador en la acción de grupo y el Ministerio de Educación Nacional, dieron respuesta a la solicitud de tutela, como se sintetiza a continuación. 5.1 Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada de la entidad solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que las censuras de la parte actora se dirigen contra las decisiones de unas autoridades judiciales y, si bien el Ministerio que representa participó inicialmente en la acción de grupo, fue desvinculado, por ello, no es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponda cumplir con la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2 De la parte actora en la acción de grupo El abogado Alfonso Antonio Mosquera Quinto, coordinador de la acción de grupo, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente porque se pretende el amparo de los derechos fundamentales de la Secretaría de Educación de Chocó, no obstante que tal entidad no contestó la demanda, no propuso excepciones y no aportó ni solicitó la práctica de pruebas. Expresó que el apoderado de la entidad actora no apeló en tiempo la sentencia del 19 de diciembre de 2013 y, por ello, el recurso que presentó se rechazó por extemporáneo. Adujo que contra la sentencia de segunda instancia tampoco es posible la acción de tutela, pues respecto de ésta se debió acudir a la revisión eventual consagrada en los artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y 11 de la Ley 1285 de 2009.

Explicó que la ausencia del traslado para alegar de conclusión, no constituye un defecto que vulnere derechos fundamentales, porque no es una etapa prevista en la Ley 472 de 1998, en consecuencia no se puede hablar de pretermisión, tal y como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 10 de abril del 2002 dentro del expediente 1999-02802-01. Manifestó que en los términos del artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, los conjueces solo son desplazados cuando se designa un nuevo magistrado para que haga parte de una Sala, lo que no sucedió en el asunto tramitado en el Tribunal Administrativo del Chocó, pues allí lo que sucedió fue que la magistrada Norma Moreno Mosquera, titular de uno de los despachos, se reintegró al cargo antes de que se dictara la sentencia. Destacó que los conjueces solo se posesionan una vez ante el presidente de la Corporación, en esa medida, para que ejerzan sus funciones basta con comunicarles la designación. Indicó que el auto que fijó fecha y hora para el sorteo de conjueces sí fue notificado, solo que el apoderado de la parte actora no estuvo pendiente de las actuaciones judiciales que se adelantaron, pero sin importar esa situación, en el Decreto 1265 de 1970 no se determinó que para la designación de conjueces se deba convocar a las partes a una audiencia pública. Enfatizó que si bien en primera instancia no se determinó el monto concreto de la condena individual, lo cual se dejó a una sentencia complementaria, tal situación se subsanó en la sentencia de segunda instancia, pues allí el Tribunal

Administrativo del Chocó determinó el monto de la condena. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. 5.3 Del Ministerio de Educación Nacional A través de la oficina asesora jurídica, la entidad manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la Secretaría de Educación del Chocó, porque en su criterio “se ha violado flagrantemente el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado levantó la medida provisional que decretó en el auto que admitió la acción, negó el amparo respecto a la vulneración de derechos fundamentales con la expedición de una sentencia complementaria en el proceso de acción de grupo y, negó, por improcedente, la tutela respecto de las irregularidades que se presentaron en la segunda instancia.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de segunda instancia que dictó dentro del proceso de la acción de grupo, iniciada por algunos docentes del departamento del Chocó, llamó la atención del juez de la primera instancia en la medida que no era posible dictar una sentencia complementaria con el fin de tasar el monto de los perjuicios causados y, por ello, tal equivocación debía corregirse cuantificando la indemnización de la manera que correspondía. Expresó que la decisión de la citada autoridad judicial tuvo sustento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los

cuales se determinó que no es posible dictar sentencia complementaria para establecer perjuicios. Aseguró que conforme con lo anterior, los yerros que señaló la parte actora como originarios de la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de la acción de grupo durante la primera instancia, se subsanaron en el Tribunal Administrativo del Chocó, en la medida que concretó en su providencia los perjuicios que se debían reconocer a los docentes del departamento, razón por la que se hacía inocuo examinar si en primera instancia se presentaron los defectos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. Respecto de la actuación que se adelantó en segunda instancia, el a quo estimó que lo pretendido por la parte accionante era convertir la tutela en una tercera instancia con el fin de obtener un pronunciamiento sobre “cuestiones que quedaron bien definidas por el Tribunal Administrativo del Chocó”. Sostuvo que la Ley 472 de 1998 no prevé la etapa de alegatos de conclusión dentro de los procesos relacionados con las acciones de grupo, por ende, no era posible acudir a una norma de renvío para que a tal trámite se le aplicaran las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Aceptó que para el 5 de abril de 2016, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, ya se había reintegrado la magistrada Norma Moreno Mosquera, sin embargo, como ya estaban designados los conjueces con los que se adoptaría la decisión, en los términos del artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, ellos debían actuar hasta la terminación de la instancia o recurso, salvo que se hubiera modificado la Sala por la designación de un nuevo magistrado, lo cual no

ocurrió en este preciso caso.

7. Las impugnaciones 7.1 De la Secretaría de Educación del departamento del Chocó Pidió el apoderado de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción, para lo cual reiteró cada uno de los argumentos que expuso en el escrito inicial de solicitud de amparo constitucional. 7.2 Del Ministerio de Educación Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad aseguró que sí se vulneraron los derechos fundamentales que se reclama proteger porque la sentencia de primera instancia se dictó sin establecer en ella la indemnización que se debía reconocer el grupo actor.

Destacó que dos años después, en sentencia complementaria y abriendo una etapa probatoria extemporánea, se tazó la indemnización, lo cual no es procedente en el curso de las acciones de grupo. Sostuvo que como lo señaló la Secretaría de Educación del Chocó, no se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, con lo cual se vulneró el debido proceso. Indicó que cuando se dicta sentencia complementaria la apelación procede una vez se profiera ésta y, por ello, el Tribunal Administrativo del Chocó debió resolver de fondo los planteamientos que expuso la Secretaría de Educación de ese departamento en el recurso que presentó contra las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones instauradas por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó y por el Ministerio de

Educación Nacional, contra la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 055 de 2003 de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá estudiar sí, como lo manifiestan los impugnantes, en el presente asunto sí se configuraron los defectos procedimental, sustantivo y de desconocimiento de precedente, que hacían posible el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialRequisitos especiales y específicos Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los requisitos especiales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, como éstos fueron superados en la primera instancia y, de otra parte tal circunstancia no fue objeto de censura en las impugnaciones, se abordará de fondo el estudio de estas.

4. Caso concreto Con el fin de abordar el estudio de las impugnaciones, sustentadas en los mismos argumentos expuestos por la Secretaría de Educación del Chocó en el escrito inicial de tutela, la Sala considera pertinente referirse a estos con el fin de establecer si se concretó alguno de los defectos por ella señalados como

trasgresores de sus derechos fundamentales, que haga procedente acceder al amparo solicitado.

1. Expresó la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que con la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, se incurrió en defecto procedimental, en la medida que el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, establece que en las sentencias que accedan a las pretensiones en una acción de grupo, se debe establecer la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, motivo por el cual no era posible que la citada autoridad dispusiera que tal compensación se concretaría en fallo complementario previo dictamen pericial.

Para sustentar su dicho, agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de noviembre de 2012, dentro de la acción de grupo 19990002, sostuvo que la tasación de la indemnización no se puede hacer en una sentencia complementaria, en el entendido que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 era diáfano en consagrar que el perjuicio de debe establecer en la sentencia, posición que también adoptó la misma autoridad judicial en providencias del 2 de junio de 2005, dentro del expediente 02382-01 y del 7 de marzo de 2011, dictada en el proceso 00650-02. El artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el numeral primero, dispone: “ARTÍCULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las

pretensiones incoadas, dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales (...)” Como se aprecia de la norma transcrita, en materia de acciones de grupo existen reglas especiales determinadas en la ley, las cuales deben ser observadas p

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