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CE-11001-03-15-000-2016-01572-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01572-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO - Sin demostrar la finalización del régimen con la reexportación de la mercancía o el cambio de modalidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación La entidad actora afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la configuración de un supuesto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. (…) [Advierte la Sala que] pese a la similitud fáctica, no puede decirse que hay un precedente aplicable. (…) En este orden de ideas, el Tribunal lo que hizo de forma implícita fue adecuar las consideraciones hechas por el Consejo de Estado al caso concreto, gracias a lo cual concluyó que la sociedad demandante no incumplió sus obligaciones y, por tanto, en ese caso concreto no le era imponible la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1992, pues ello desconocería los principios de justicia aduanera y legalidad de las sanciones. En consecuencia, no puede hablarse del desconocimiento del precedente en el presente asunto, pues el juez ordinario luego del análisis del caso era libre de formar su convicción dentro de los parámetros de la autonomía e independencia judicial, como ocurrió, por lo que la Sala negará el amparo de tutela solicitado por

la DIAN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01572-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 26 de mayo de 20161, la DIAN, por conducto de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito al honorable despacho se tutelen los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados: DEL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD los cuales han sido vulnerado (sic) por el Tribunal Administrativo

de Bolívar dentro del proceso tramitado bajo el número 13-001-33-33-0112012-00157-01 a nombre de la AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 al proferir la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, notificada al buzón de notificaciones judiciales el 27 de noviembre de 2015, al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SEGUNDO: En consecuencia se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, notificada al buzón de notificaciones judiciales el 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso tramitado bajo el número 13-001-33-33-011-2012-00157-01 y se ordene al referido despacho judicial PROFIERA NUEVA SENTENCIA en la cual se analice la normatividad aplicable al caso y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Importaciones RD Ltda. fue sancionada mediante la Resolución No. 01031 del 3 de junio de 2010, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Seccional de Aduanas de Cartagena, porque presentó declaración de importación temporal a corto plazo pero no demostró la finalización del régimen con la reexportación de la mercancía o el cambio de modalidad.

2.2. Dicho acto administrativo ordenó remitir copias de la actuación a la División de Gestión de Fiscalización para que iniciara las indagaciones de su competencia. 2.3. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN abrió el expediente CU2008201001483 contra el importador Importaciones RD Ltda. y el declarante Librexport Ltda. Nivel 1 con el fin de imponer la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 8 reverso del expediente. 2.4. Por lo anterior, la DIAN solicitó al importador y al declarante poner la mercancía importada a su disposición, mediante los oficios No. 0206 del 1 de marzo de 2011 y 0796 del 29 de junio del mismo año, respectivamente. 2.5. La División de Fiscalización solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos de Bucaramanga ejecutar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía con el Oficio No. 0744 del 17 de mayo de 2011. 2.6. La Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos de Bucaramanga le informó, mediante el Oficio No. 011885 del 13 de junio de 2011, que no fue posible ubicar el establecimiento de comercio ya que los datos suministrados al Registro Único Tributario (RUT) indicaba la dirección de un establecimiento de repuestos de vehículos sin conexión con las sociedades importadora y declarante. 2.7. La División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de

Cartagena profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 00237 del 20 de septiembre de 2011, en donde propuso imponer al importador Importaciones RD Ltda. y al declarante Librexport Ltda. Nivel 1 sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía, por no ser puesta a disposición de la DIAN. 2.8. La sanción se hizo efectiva mediante la Resolución No. 0037 del 5 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 2.9. La anterior decisión fue confirmada por la División de Gestión Jurídica con la Resolución No. 00145 del 15 de junio de 2012. 2.10. La sociedad Librexport Ltda. Nivel 1 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 0037 del 5 de marzo de 2012 y No. 00145 del 15 de junio del mismo año. 2.11. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cartagena con el radicado 2012-00157. 2.12. El Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2013 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.13. El Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la anterior sentencia con el fallo del 29 de octubre de 2015.

3. Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del

precedente, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales a al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apartamiento del precedente judicial sin justificación suficiente configura un defecto sustantivo o material. 3.2. La providencia judicial acusada desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20153, en la que se resolvió un caso con identidad fáctica y jurídica, negando las pretensiones de la demanda porque las agencias de intermediación aduanera son responsables de las obligaciones aduanera del importador, según lo prevé el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999. 3.3. De esta forma, la garantía al derecho a la igualdad impone que los jueces de la República den un trato idéntico a casos con los mismos supuestos. 3.4. La posición del Consejo de Estado había sido asumida anteriormente en sentencias del 16 de septiembre de 20104, 13 de diciembre de 20055, 5 de diciembre de 20026 y 2 de octubre de 19977. 3.5. Así mismo, el Tribunal ha reconocido el precedente establecido por el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Decisión No. 1. Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Fandiño Gallo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del

despacho sustanciador, mediante providencia del 2 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1, el importador Importaciones RD Ltda. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, como terceros con interés (fl. 82). 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, informó que: 4.2.1. Según la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 610 del CGP no tiene competencia en relación a los hechos de la solicitud de amparo de tutela. 4.2.2. De igual forma, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo no son parte de la competencia de la entidad. 4.3. Los demás interesados en las resultas del proceso no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente informados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 84 a 95 y 105).

5. Cuestión previa Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto inicialmente se registró un proyecto de fallo el 17 de agosto de 2016, al no obtener en su momento la 3 La entidad actora identifica la providencia con los siguientes datos: Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00163-01. Fecha de notificación 19 de junio de 2015. 4 La Dian se refiere a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 200400081-00. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau Lafont Pianeta.

5 La entidad actora se refiere a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 1998-06303. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 6 Se invoca la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 7 Se refiere a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola. mayoría requerida, por auto del 22 de septiembre de 2016, se dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia.

Sin embargo, revisado nuevamente el caso, se ha llegado a un consenso por los magistrados integrantes de la Sala, lo que conlleva a que sea desplazada la Conjuez inicialmente designada, para en su lugar tomar la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales Para la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 20058), y para la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia del 31 julio 31 de 20129, y sentencia del 5 de agosto

de 201410), la acción de tutela procede contra sentencias judiciales. Sin embargo, se considera que su procedencia es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el 8 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta Sentencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado diferenció los requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico La entidad actora afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la configuración de un supuesto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Al examinar los cargos de la demanda, se evidencia que el sustento de ambos defectos deviene del desconocimiento del precedente establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que serán analizados únicamente desde esta perspectiva.

Así, teniendo en cuenta que el caso bajo examen cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado.

4. Desconocimiento del precedente 4.1. La vulneración del principio de igualdad11, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial12.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se

demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)13; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 11 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 12 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 13 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien

alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante14); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Atendiendo los anteriores criterios, la Sala procederá a examinar si la entidad actora acreditó la existencia del precedente que considera vulnerado. Para ello se verificará la identidad fáctica y jurídica de las providencias invocadas en la demanda de tutela con el caso bajo examen.  Sentencia del 2 de octubre de 1997 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 4262. Actor: Juan Manuel Camargo

González. Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.

En esta sentencia se resuelve la demanda de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, presentada contra el numeral 7 del artículo 10 y numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2339 de 1996 “por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las sociedades de intermediación aduanera y a quienes se anuncien o ejerzan tal actividad sin estar

autorizados”. En este caso no existe precedente alguno puesto que, al tratarse del control abstracto de legalidad de un acto administrativo de carácter general, no hay similitud fáctica con el asunto resuelto en la providencia judicial acusada.  Sentencia el 5 de diciembre de 2007 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 05001 23 24 000 1997 00126 01 (7153). Actor: Sercarga S.A. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. En esta sentencia fueron negadas las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de carácter particular proferidos por la DIAN, en los cuales le fue impuesta a la sociedad demandante la sanción prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, debido a que el peso de la mercancía declarada en el manifiesto de carga no era el real. El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 14 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o

social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. Así, es claro que no hay identidad fáctica ni jurídica entre el caso invocado por la DIAN como precedente y el resuelto en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, controvertida en la tutela de la referencia, puesto que en este caso fue impuesta la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por no haber sido posible aprehender la mercancía importada temporalmente sin finalizar la modalidad de importación temporal.  Sentencia del 13 de diciembre de 2005 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 47001 23 31 000 1998 06303 01 (8635). Actor: Marítima de Antares Ltda. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. En esta sentencia, la sociedad actora pretendió la nulidad de los actos

administrativos de carácter particular proferidos por la DIAN, mediante los cuales le impuso la sanción prevista en los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992 por infracción administrativa de contrabando. Nuevamente, se evidencia que no hay identidad fáctica y jurídica entre este caso y el resuelto en la providencia acusada en la acción de tutela de la referencia por tratarse de sanciones diferentes.  Sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 27 000 2004 00081

00. Actores: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y Marta Yolanda Ospina

Mesa. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau Lafont Pianeta.

Con esta providencia fue resuelta la demanda de simple nulidad formulada contra los conceptos No. 144 del 20 de septiembre de 1995 y No. 128 del 29 de diciembre de 2003 expedidos por la DIAN. Si bien, en este caso sí se analiza al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al tratarse de un control abstracto de legalidad no hay similitud fáctica que permita identificar un precedente.  Sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado. Radicado: 2013-00163-01. Actor: Agencia de

Aduanas Intramar Ltda. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. En esta providencia se observan como hechos relevantes, que: (i) la sociedad demandante actuó como declarante autorizado del importador Alexander Moreno

Pineda, (ii) la mercancía amparada por la declaración fue sometida a la modalidad de importación temporal a corto plazo, (iii) el importador no legalizó la permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, (iv) la DIAN no pudo aprehender la mercancía por no haber sido puesta a su disposición y (v) como consecuencia de lo anterior, dicha entidad le impuso al importador y al declarante la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Como puede verse, los supuestos fácticos de esta sentencia coinciden con los hechos relevantes del fallo del 29 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde: (i) la Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1 actuó como declarante autorizado de la importadora Importaciones RD Ltda., (ii) la mercancía amparada por la declaración fue sometida a la modalidad de importación temporal a corto plazo, (iii) el importador no dio finalización al régimen con la reexportación de la mercancía o el cambio de modalidad, (iv) la DIAN no pudo aprehender la mercancía por no haber sido puesta a su disposición y (v) en consecuencia, le fue impuesta al declarante y al importador la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, pese a la similitud fáctica, no puede decirse que hay un precedente aplicable. En efecto, al examinar las consideraciones de la sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se observa lo siguiente:

“(…) la Sala concluye que, al no ponerse a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada temporalmente o a corto plazo para la reexportación en el mismo estado, se podrá imponer la sanción consistente en multa económica equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la misma, multa de la cual puede ser sujeto pasivo la agencia de aduanas, en su calidad de sujeto declarante autorizado por el importador y al importador mismo. Al respecto, resulta oportuno citar que esta misma Sala, en providencia anterior15, señaló: ‘Como quiera que la aprehensión de la mercancía que pretendía la DIAN se derivaba de una conducta de la intermediaria aduanera y no del importador, y la aplicación del artículo 503 pre-transcrito en realidad es una manera utilizada por la DIAN para sancionar en últimas las irregularidades en el pago de los tributos aduaneros por parte de la intermediaria aduanera, quien debe responder por la multa es ésta, pues se trata de una responsabilidad administrativa y esa responsabilidad administrativa obedece a hechos resultantes de su intervención en la declaración y pago de los tributos aduaneros, la cual es puesta en cabeza suya por el artículo 12 del Decreto 2532 de 1994, vigente para la época de los hechos, según se aprecia en su texto, el cual claramente señala que ‘Las sociedades de intermediación aduanera serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma’, al cual cabe agregar el artículo 17 de ese decreto, en cuanto dentro las ‘Obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera’, señala ‘f) Responder

por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás procedimientos aduaneros en desarrollo de la actividad de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de julio 2007, Expediente núm. 2002-00967-01, Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. intermediación aduanera;’ y en este caso es evidente que de lo que se trató fue de establecer una responsabilidad administrativa por la presunta falsedad en la declaración de importación, de allí que la medida tomada haya sido la imposición de una multa, luego en las circunstancias evidenciadas en el sub lite la intermediaria aduanera fue la que debió ser perseguida por la DIAN a fin de determinarla; sin perjuicio, claro está, del requerimiento a la importadora para el pago de los tributos que se habría dejado de cancelar. Teniendo en cuenta que entre la demandante y la intermediaria aduanera existe un contrato de mandato, lo anteriormente expuesto igualmente encuentra soporte en el artículo 1266 del Código de Comercio, el cual reza: ‘El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación’. En efecto, en el presente asunto es claro y evidente que la intermediaria aduanera, en su condición de mandataria, excedió

los límites de su encargo, motivo por el cual legalmente quedó obligada por los actos realizados en exceso; así mismo, nada permite suponer razonada y probatoriamente que el mandante haya ratificado o aprobado la irregular actuación de la mandataria”. De igual forma, en providencia posterior16, se precisó que: ‘…el alcance de la responsabilidad de las SIA está determinado por su intermediación en las operaciones de comercio exterior, en las cuales actúan como declarantes, siendo su obligación la de responder con veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, antes de ser modificado por el Decreto 2883 de 2008, en especial, los relacionados con la sociedad importadora a nombre de quien ejercen el mandato aduanero. (…)’. En esta oportunidad, reitera la Sala las precisas obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico le impone a las agencias de intermediación aduanera, como sujetos participantes en las relaciones de comercio exterior y dentro del régimen de importación colombiano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del precitado Decreto en el que se establece que ‘serán responsables de las obligaciones aduaneras,

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