CE-11001-03-15-000-2016-01580-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01580-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - El término de experiencia altamente calificada se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada Le corresponde a la Sala determinar si se presenta un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no contabilizar la experiencia altamente calificada desde el momento en que se obtuvo el título de especialización, para efectos el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a servidores de la DIAN. (…). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” en descongestión señaló en la sentencia cuestionada que el término de experiencia altamente calificada no se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada. […]. Si bien el Tribunal basó su decisión en varias providencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, dichas sentencias no respaldan su tesis por las razones que pasarán a exponerse. En la providencia invocada y que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, la decisión del 29 de enero de 2015, expediente No. 2012-00152-01 (3955-13) C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, no se hizo referencia al momento desde el cual se contabiliza el término de los 3 años de experiencia. Respecto a las sentencias proferidas por la Subsección “A” el 22 de mayo de 2014, radicado No.
3824-2013, y 22 de julio de 2014 (3993-2013) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se resalta que las citas referidas por el Tribunal indican que este requisito puede acreditarse con el desempeño de cargos en el sector hacendario, sin determinar desde que momento debe contabilizarse la misma. Así las cosas, para la Sala –como ya se ha indicado en casos anteriores–, existe una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las providencias del órgano de cierre en la materia, circunstancia que llevó a que erradamente se concediera la prima técnica a la señora Elizabeth Galindo Jiménez. Como quiera que es procedente el amparo solicitado al prosperar el cargo de desconocimiento del precedente, la Sala no realizará estudio alguno del presunto defecto sustantivo. […]. En consecuencia se dejará en firme la providencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá el 22 de agosto de 2013 que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Elizabeth Galindo Jiménez pues la misma acogió el precedente de la Sección Segunda que ha determinado que los tres años de experiencia altamente calificada, necesarios para el reconocimiento de la prima técnica, se contabilizan desde la obtención del título de educación avanzada y, que constituye el tema de debate en esta acción de tutela y la principal razón por la cual se accede al amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01580-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE. PRIMA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA.
SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y EN SU LUGAR SE ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 7 de julio de 20161 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que resolvió lo siguiente: “DENIÉGASE el amparo de tutela deprecado por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme a la parte considerativa que antecede. ANTECEDENTES El 27 de mayo de 20162, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “C” EN DESCONGESTIÓN por considerar vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO en cual ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” En Descongestión dentro del proceso No. 11001-33-31-012-2012-00236-01 al proferir la sentencia de fecha 30 de noviembre de dos mil quince notificada mediante edicto fijado del 15 de marzo de 2016.
SEGUNDO: En consecuencia se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 30 de noviembre de dos mil quince notificada mediante edicto fijado del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” En Descongestión del procesos No. 11001-33-31-012-2012-00236-01 y se ordene al referido despacho judicial PROFIERA NUEVA SENTENCIA en la cual analice la normatividad aplicable al caso y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 El proceso ingresó al despacho del ponente el 8 de noviembre de 2016 para resolver la impugnación. 2 Ver carátula. 2.1. El 24 de enero de 1991 la señora Elizabeth Galindo Jiménez ingresó a laborar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.2. La señora Galindo Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la prima
técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionante en Oficio No. 100000202-001164 del 12 de octubre de 2011 y Resolución No. 013217 del 22 de diciembre del mismo año. 2.3. Inconforme con la decisión de la administración, la señora Elizabeth Galindo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 22 de agosto de 2013 negó las pretensiones al considerar que la demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada. Esto porque no contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada, toda vez que su título de especialista lo obtuvo el 17 de agosto de 1994 y para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sólo contaba con dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de experiencia. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que en sentencia del 30 de noviembre de 2015 revocó el fallo del juzgado, y en su lugar accedió a las pretensiones, al considerar que la línea actual de decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, ha determinado que no debe exigirse el conteo de la experiencia altamente calificada desde la obtención del título de formación avanzada ,de conformidad con la
normatividad general e interna de la Dian sobre el tema. Como fundamento extrajo apartes de las Sentencias proferidas por la Subsección A: (i) el 22 de mayo de 2014 radicado No. 54001-23-33-000-2012-00151-01 (38242013) y (ii) el 22 de julio de 2014 expediente 52001-23-33-000-2012-00182-01 C.P. Gustavo Gómez Aranguren; y de la Subsección B: (iii) el 29 de enero de 2015 expediente No. 54001-23-33-000-2012-00152-01 (3955-13) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Por lo anterior concluyó que para el 11 de julio de 1997, la actora acreditó más de los tres años de experiencia, pues su vinculación en cargos del sector hacendario se produjo el 1 de junio de 1993 (fecha de incorporación automática a carrera administrativa de conformidad con el Decreto 2171 de 1992).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la entidad accionante el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se desconoce lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991 artículo 4, Resolución No. 3682 de 1994 artículos 1, 2 y 5, así como la Resolución No. 8011 del 1995, el Decreto 1268 de julio de 1999 y la Resolución No 2227 de 2000.
Estas disposiciones consagran que la experiencia debe ser la adquirida con posterioridad a la obtención del título de educación avanzada, postura que fue ratificada por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en Concepto No. 2081
del 2 de febrero de 2012. En el caso concreto se tiene que la señora Elizabeth Galindo obtuvo el título de Especialista en Trabajo Social Laboral el 17 de agosto de 1994 y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) solo habían transcurrido dos años, diez meses y veinticuatro días de experiencia altamente calificada. 3.2. Manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vigente del Consejo de Estado, Sección Segunda3, que en recientes sentencias reiteró que la experiencia altamente calificada se contabilizaba a partir de la obtención del respectivo título de especialización. Adicionalmente, la Sección Cuarta en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de la entidad en los casos en que no se acogió la postura del órgano de cierre en la materia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia del 2 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la señora Elizabeth Galindo Jiménez como tercero con interés (fl. 58). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, actuando por medio de su presidente, expuso que la Subsección que profirió la sentencia que se cuestiona fue suprimida desde el mes de diciembre de 2015.
Expuso que la Subsección C conoció de los procesos escriturales de las diferentes Secciones del Tribunal de Cundinamarca, así como de los Tribunales
Administrativos de Santander y Valle del Cauca, por lo cual estudió asuntos que no son necesariamente los temas que corresponden a la Sección Primera de conformidad con el Decreto 2288 de 1989. Es por lo anterior, que es la Sección Segunda la llamada a actuar como juez de segunda instancia, en el evento en que profiera alguna orden de tutela. 4.3 La Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que el proceso que ahora se controvierte le correspondió inicialmente y que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10636 del 30 de junio de 2015 remitió el asunto a la Sección Primera de dicha corporación. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en la sentencia cuestionada se resolvieron todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de lo que se desprende que lo pretendido por la entidad accionante es revivir un estudio jurídico ya desatado en sede administrativa y jurisdiccional. Argumentó que la Sección Primera – Subsección “C” realizó una interpretación clara de las normas que regulan la materia, lo que llevó a conceder las pretensiones. Adicionalmente se justificó la decisión tomada con el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda. 3 Ver sentencia del 27 de mayo de 2015, radicado No. 2012-0025 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00025-01 (4185-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, fallo del 22 de julio de 2014, radicado No. 3996-2013, C.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren . Expuso que la acción de la referencia es improcedente debido a que la Dian ejerció todos los mecanismos judiciales a su disposición y, en consideración al carácter residual de la acción de tutela, no puede implementarse como una tercera instancia.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 7 de julio de 2016 negó el amparo solicitado.
Señaló que la autoridad judicial accionado fundamentó su decisión con pronunciamientos de dicha Sección, razón por la cual no puede hablarse de vulneración de los derechos de la entidad accionante al no existir una postura unánime sobre el tema o una sentencia de unificación.
6. Impugnación La entidad tutelante impugnó la decisión y reiteró que la experiencia altamente calificada se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada.
Enfatizó en que dicha postura es la asumida por el órgano de cierre en la materia en sentencias como: (i) 27 de mayo de 2015, radicado No. 2012-00255, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve y 22 de julio de 2014, expediente No, 3996-2013, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y más recientemente, la sentencia de tutela del 18 de enero de 2016, radicado No. 2015-02795-00 C.P. Gerardo Arenas. Reseñó las normas que regulan la prima técnica por experiencia altamente calificada para los funcionarios de la Dian.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Le corresponde a la Sala determinar si se presenta un desconocimiento del precedente7 y un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no contabilizar la experiencia altamente calificada desde el momento en que se obtuvo el título de especialización, para efectos el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a servidores de la DIAN. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. 3.3. Para la Sala8, la vulneración del principio de igualdad9, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una
decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10; 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Argumento principal presentado por la entidad accionante en la impugnación. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero). 10 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” en descongestión señaló en la sentencia cuestionada que el término de experiencia altamente calificada no se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada. Sin embargo, desconoció que en uno de los pronunciamientos más recientes, previo a la sentencia que se cuestiona, el órgano de cierre en la materia explicó: “(…) Bajo ese contexto, en cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte del señor Jairo Salazar Duque, tenemos lo siguiente: a. El señor Jairo Salazar Duque se vinculó a la DIAN el 10 de abril de 1981, y en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñó los cargos Profesional Tributario Nivel 40 Grado 34 y Coordinador de Control Interno, es decir que si desempeñó los cargos susceptibles de
reconocimiento de la prima técnica. b. En cuanto a los estudios de formación avanzada, es decir, postgrado o especialización cuyo tiempo de estudio no fuere inferior a un año, el actor acreditó el título de Especialista en Auditoria de Sistemas (folio 33). Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 15 de julio de 1995, fecha en que el demandante adquirió su título en formación avanzada, como Especialista en Auditoria de Sistemas, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 1 año, 11 meses y 19 días, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas . En consecuencia, se concluye que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el señor Jairo Salazar Duque como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se
contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como especialista en Auditoria en Sistemas, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación11. (Resaltos de la Sala). 3.5 Si bien el Tribunal basó su decisión en varias providencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, dichas sentencias no respaldan su tesis por las razones que pasarán a exponerse. En la providencia invocada y que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, la decisión del 29 de enero de 2015, expediente No. 2012-00152-01 (3955-13) C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, no se
hizo referencia al momento desde el cual se contabiliza el término de los 3 años de experiencia. Nótese que los párrafos citados, específicamente los resaltados por el Tribunal12, hacen referencia, únicamente, a que deben analizarse los decretos que regulan la prestación reclamada: De lo hasta aquí referido, entonces, cabe concluir que la valoración del cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada exige tener en cuenta los supuestos que se derivan de los decretos citados, y la situación concreta del empleado en el marco de la entidad a la que se le solicita el reconocimiento56, de cara a garantizar la finalidad que subyace al beneficio económico. En este sentido, pese a que se está en presencia de un concepto con indeterminación lingüística por vaguedad, lo cierto es que las normas generales ofrecen pautas que deben advertirse por el funcionario judicial, resultando, además, de utilidad acudir a las normas internas de las entidades frente a las cuales se reclama el beneficio con la pretensión de concretar su entendimiento” (negrillas del Tribunal) Respecto a las sentencias proferidas por la Subsección “A” el 22 de mayo de 2014, radicado No. 3824-2013, y 22 de julio de 2014 (3993-2013) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se resalta que las citas referidas por el Tribunal indican que este requisito puede acreditarse con el desempeño de cargos en el sector hacendario, sin determinar desde que momento debe contabilizarse la misma. 3.6 Así las cosas, para la Sala –como ya se ha indicado en casos anteriores13–,
existe una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las providencias del órgano de cierre en la materia, circunstancia que llevó a que erradamente se concediera la prima técnica a la señora Elizabeth Galindo Jiménez. 3.7 Como quiera que es procedente el amparo solicitado al prosperar el cargo de desconocimiento del precedente, la Sala no realizará estudio alguno del presunto defecto sustantivo. 11 Sentencia del 22 de enero de 2015. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Expediente No. 73001-23-33-0002013-00025-01 (4185-2013). Demandante: Jairo Salazar Duque. Demandado DIAN 12 Folios 53 vto. 13 En igual sentido se ha pronunciado la Sección en sentencia del 11 de mayo de 2016, radicado No. 1100103-15-000-2015-02788-01 C. P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y más recientemente fallo del 13 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-01131-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.8. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada14 y en su lugar accederá al amparo solicitado. Ahora bien, como quiera que la autoridad judicial accionada no fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura en las medidas de descongestión de la Rama Judicial, considera la Sala que lo procedente es dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “E”. En consecuencia se dejará en firme la providencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá el 22 de agosto de 2013 que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Elizabeth Galindo Jiménez pues la misma acogió el precedente de la Sección Segunda que ha determinado que los tres años de experiencia altamente calificada, necesarios para el reconocimiento de la prima técnica, se contabilizan desde la obtención del título de educación avanzada y, que constituye el tema de debate en esta acción de tutela y la principal razón por la cual se accede al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE la decisión impugnada, proferida el 7 de julio de 2016 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas. En su lugar, DÉJASE sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” EN
DESCONGESTIÓN.
2. Como consecuencia, DEJASE en firme la providencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones del proceso instaurado por la señora ELIZABETH GALINDO JIMÉNEZ en contra de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 La cual se considera como un pronunciamiento aislado por cuanto en acciones de la misma naturaleza y por los mismos hechos y fundamentos de derecho, la Sección Segunda ha accedido al amparo solicitado. Ver sentencia del 18 de enero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02795-00 y del 8 de julio del año en curso, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00379-00. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección