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CE-11001-03-15-000-2016-01585-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01585-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación de las normas que sustentaron la decisión que negó el mandamiento de pago / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL LIQUIDADOR - Son actos de ejecución / ACTOS DE EJECUCIÓN - No pueden demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa / INTERESES MORATORIOS - Se devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término / PROCESO EJECUTIVO - El Tribunal Administrativo es la autoridad judicial competente para proveer sobre la procedencia de librar mandamiento de pago / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Puede cuestionarse cuando exista una vulneración a los derechos fundamentales La Sala considera necesario aclarar que en el caso en estudio no se está debatiendo el derecho o no a unas acreencias laborales o pensionales, sino la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado en virtud de una demanda ejecutiva para el pago de unos intereses por mora en el cumplimiento de una condena derivada de una providencia judicial.(…). En el caso en estudio, el juez de primera instancia encontró probada la vulneración de los derechos alegados al evidenciar la ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas aplicables y la UGPP, en su escrito de impugnación, advirtió que dicho defecto no se presentó toda vez que las providencias enjuiciadas están ajustadas a derecho y no fueron proferidas en forma arbitraria, caprichosa o sin fundamento.

En relación con este cargo, la Sala concuerda con los argumentos expuestos en el fallo impugnado, toda vez que afirmar que no hay lugar a librar mandamiento de pago porque debió demandarse los actos del liquidador, desconoce que los actos proferidos por este en cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2004, son de ejecución y por tanto, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En atención a lo anterior, es claro que el fundamento jurídico que sustentó la decisión que negó el mandamiento de pago en las providencias enjuiciadas no está ajustado a derecho. Además de lo anterior, la Sala evidencia, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que las decisiones atacadas desconocen la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo que establecían que las sentencias ejecutoriadas que reconocieran el pago de cantidades líquidas, devengarían intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, los cuales también fueron reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 8 de octubre de 2004, pronunciamiento cuyo cumplimiento integral solicitó la demandante a través del proceso ejecutivo en el cual se profirieron las decisiones enjuiciadas. Estas normas fueron indebidamente aplicadas por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento de pago, pues con ello se desconoció que las sentencias deben ser cumplidas integralmente porque las órdenes impartidas constituyen un todo. En consecuencia, para esta Sección sí hay lugar a

amparar los derechos fundamentales invocados en atención a que las providencias atacadas sí incurrieron en un defecto sustantivo. Por lo expuesto, esta Sección confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2016, que dejó sin efectos el auto del 6 de mayo de 2016, en el entendido que será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C la autoridad judicial competente para proveer sobre la procedencia de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el carácter excepcional de la acción de tutela, el cual tiene como finalidad garantizar el respeto de la autonomía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto al carácter excepcional del recurso de amparo el cual tiene como finalidad garantizar la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte

Constitucional, sentencia T315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a que la cosa juzgada no es un valor absoluto, por lo que puede cuestionarse, ver: Corte Constitucional, sentencia T218 del 20 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01585-01(AC)

Actor: TERESA AMADOR CORTÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en contra del fallo del 3 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Teresa Amador Cortés. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 29 de abril de 2016 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En su lugar, 2.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C” que, en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en la que provea sobre la procedencia de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició la señora Teresa Amador de Cortés contra la UGPP. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Teresa Amador Cortés, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en las cuales se negó el mandamiento de pago a favor de la demandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP-. En consecuencia, solicitó que se “revocara” la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2016 y se le ordene a dicha corporación emitir un nuevo auto en el cual se sigan los lineamientos jurídicos aplicables al caso en estudio, con base en las sentencias que reconocen que los derechos pensionales están excluidos del proceso liquidatorio de Cajanal. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que mediante sentencia judicial del 8 de octubre de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de la señora Teresa Amador Cortés, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado y confirmada a través de la providencia del 23 de agosto de 2007. Adujo que el fallo ordenaba, además de la reliquidación, el pago de las diferencias de las mesadas debidamente indexadas, decisión que debía cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Indicó que se presentó un derecho de petición ante la Cajanal el 26 de junio de 2008 para el pago integral de las sentencias mencionadas. Manifestó que la actora se hizo parte en el proceso de liquidación de Cajanal para el pago de los créditos reconocidos en la sentencia, sin embargo, el agente liquidador negó los créditos solicitados mediante las Resoluciones 0893 del 26 de julio de 2011 y 3191 del 13 de marzo de 2011, por considerar que las acreencias reclamadas eran derechos pensionales frente a los cuales la liquidación estaba imposibilitada legalmente para reconocerlos y pagarlos. Mencionó que el liquidador, en una actuación fuera del proceso de liquidación expidió las Resoluciones 19464 del 20 de mayo de 2009 y PAP 052887 del 12 de mayo de 2011, donde se dio cumplimiento parcial a los fallos del 8 de octubre de 2004 y 23 de agosto de 2007. Precisó que en el mes de octubre de 2011, Cajanal en Liquidación reportó en la nómina el pago de las sentencias, en lo atinente a las diferencias de las mesadas y la indexación, pero quedó pendiente de pagar los intereses ordenados conforme

a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Advirtió que el 16 de septiembre de 2013 radicó una demanda ejecutiva en contra de la UGPP para obtener el pago integral de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconocía sus derechos pensionales. Aseguró que el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, negó el mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por considerar que el actor debió demandar en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos del liquidador que le negaron el crédito en el proceso de liquidación de Cajanal. Sostuvo que el auto proferido fue apelado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso que fue resuelto mediante providencia del 6 de mayo de 2016 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamento de la petición Mencionó que con la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3191 del 13 de marzo de 2013 no son actos definitivos, ni de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa, sino que resuelven un asunto adicional de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, esto es, el pago de los intereses moratorios.

Precisó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado que ordenaron la reliquidación de la

pensión no pueden ser fraccionadas para su cumplimiento, esto es, son un todo y su acatamiento debe ser integral. Indicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustancial al pretender que el cumplimiento del fallo en relación con la liquidación de la pensión y el pago de las diferencias de mesadas tengan un procedimiento independiente al pago de los intereses moratorios. Aclaró que las Resoluciones 19464 del 29 de mayo de 2009 y PAP 052887 del 12 de mayo de 2011 fueron cumplidas a través de un procedimiento excluido de la liquidación de Cajanal y para el pago de los intereses generados por el tardío cumplimiento de los fallos judiciales las autoridades judiciales pretenden que se acuda a otra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fraccionando el cumplimiento de las sentencias judiciales. Manifestó que el derecho que se discutió y se resolvió en las sentencias cuyo cumplimiento se solicitó a través del proceso ejecutivo es producto de la actividad misional de Cajanal y por lo tanto, su acatamiento integral debía ser sustituido por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley 1151 de 2007. Señaló que no es posible concluir que los procesos ejecutivos iniciados por Cajanal, como es el caso que se discute, deban hacer parte del proceso ejecutivo, como lo hace el Tribunal demandado con base en el artículo 6, literal d), del Decreto 2196 de 2009, pues esa orden estaba dirigida a los procesos en marcha

contra la entidad antes de la entrada en liquidación. Concluyó que la sentencia que era objeto del proceso ejecutivo reconoce un derecho pensional producto de la actividad misional de Cajanal por lo que la obligación de su cumplimiento está en cabeza de la UGPP, en atención a la extinción de la persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 1º de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Juzgado 18

Administrativo de Bogotá, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcomo tercero interesado en las resultas del proceso1.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Subsección C de la Sección Segunda rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que se oponía a las pretensiones de la tutela interpuesta pues con el auto proferido el 6 de mayo de 2016 no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez 1 Folio 87 del expediente. que el recurso interpuesto se resolvió con base en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales vigentes al momento en que se suscitó la controversia.

Precisó que la decisión objeto de la acción de tutela se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, que establece que los actos

del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos y en general, los que por su naturaleza se profieran en ejercicio de sus funciones administrativas, son actos administrativos y pueden ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa. Concluyó que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales sino que lo que busca es reabrir un debate ya resuelto, pero sin precisar con claridad a qué requisitos se refiere. 5.2. Juzgado 18 Administrativo de Bogotá El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá respondió la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: Precisó que en el caso en estudio la acción interpuesta es improcedente, pues de la providencia que negó el mandamiento de pago materia de la controversia no se evidencia la ocurrencia de algún defecto sustantivo. Indicó que las razones por las cuales se negó el mandamiento de pago obedecieron a que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que la señora Teresa Amador Cortés presentó una reclamación el día 23 de septiembre de 2009 ante el liquidador de la entidad para el cobro de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la cual fue rechazada mediante la Resolución 893 del 26 de julio de 2011, decisión que se confirmó mediante acto administrativo del 10 de agosto de 2011, de lo que se colige que la misma hace parte del proceso liquidatorio. Señaló que la acción ejecutiva interpuesta buscaba el cobro de los intereses

moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., reclamación que se adelantó ante el liquidador de la entidad, por lo que el juez administrativo no tiene competencia para adelantar un proceso ejecutivo por dicha pretensión, ya que el artículo 7 del Decreto 2196 de 2009, dispuso que los actos administrativos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adujo que el trámite se adelantó con el cumplimiento del procedimiento establecido para dicho proceso y de conformidad con las normas contenidas en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. Concluyó que el trámite adelantado en el proceso ejecutivo no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. 5.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPLa UGPP hizo uso del derecho de defensa y de contradicción bajo los siguientes argumentos: Precisó que la acción de tutela interpuesta es improcedente para reclamar prestaciones económicas o laborales, toda vez que su naturaleza es residual y subsidiaria y exige la eminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el caso en estudio. Indicó que la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo casos excepcionales donde se cumpla con los requisitos generales y por lo menos con una de las causales específicas de procedibilidad.

Señaló que en el caso no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de las providencias por el juez constitucional. Manifestó que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Amador Cortés y solicitó se rechazara por improcedente la presente acción.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2016 amparó los derechos fundamentales con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que el acto administrativo por medio del cual el agente liquidador de Cajanal negó a la actora el pago de los intereses moratorios ya ordenados en la sentencia no crea, modifica o extingue la situación jurídica de la reclamante, toda vez que el derecho que tiene a su favor nació desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria y esta quedó ejecutoriada. Indicó que el acto administrativo proferido por el agente liquidador es de ejecución y en consecuencia, este no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que el efecto de las sentencias judiciales es uno solo, es decir, que una vez proferida la decisión condenatoria y esta queda ejecutoriada, nace la obligación de cumplimiento por la parte de la entidad condenada, por lo que esta no puede entrar a debatir o estudiar qué parte de la decisión cumple y cuál no.

Adujo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o aprueben una conciliación, devengan intereses moratorios y en consecuencia, no se encuentra a voluntad de la entidad demandada pagarlos o no. Concluyó que en el caso en estudio las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al no librar mandamiento de pago con el argumento de que debía demandarse los actos del liquidador, por cuanto interpretaron en forma indebida las normas que regulan los efectos de las sentencias judiciales y su cumplimiento, cuando la parte condenada es una entidad pública.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, tercero interesado en las resultas del proceso la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones, el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos idóneos y efectivos para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.

Indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y depende de la verificación de los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, para así proteger los elevados intereses constitucionales que se materializan con la ejecutoria de estas,

circunstancia que en el caso en estudio no se presenta. Sin embargo, el impugnante no indicó de manera es específica qué requisito no cumplió la solicitud de amparo. Precisó que al realizar una revisión del escrito de tutela se puede constatar que la pretensión de la demandante va en contravía de la decisión judicial, la cual resolvió de manera definitiva la situación de la señora Amador Cortés, por lo que en el asunto en examen existe cosa juzgada. Afirmó que en el caso en estudio no existió una vía de hecho, pues no está probado en el expediente que el juez, de forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en una sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, circunstancia que no se presenta, ya que las actuaciones judiciales están ajustadas a derecho. Mencionó que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo

de 2016.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la señora Teresa Amador Cortés pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 12 de noviembre de 2015 y 6 de mayo de 2016, respectivamente, por las cuales se negó el mandamiento de pago a favor de la demandante en contra de la UGPP, toda vez que las acreencias reclamadas mediante el proceso ejecutivo fueron decididas en el proceso de liquidación y contra esas decisiones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de Cajanal no son de carácter definitivo y por tanto no son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que se fraccionó el cumplimiento de la sentencia condenatoria y vulneró las normas que regulan el proceso de liquidación de Cajanal, toda vez que la sentencia condenatoria fue producto de las actividades misionales de la entidad como administradora del régimen de prima media y en consecuencia, el cumplimiento de su acreencia debió ser asumida por la UGPP. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos invocados y dejó sin efectos la providencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que consideró que dicho auto incurrió en un defecto sustantivo al concluir que debían demandarse los actos

administrativos proferidos por el agente liquidador de Cajanal pues estos son actos de ejecución que no definen la situación jurídica de la demandante, porque el reconocimiento de los intereses moratorios ya se hizo en la sentencia condenatoria, por lo que el pago de los intereses moratorios no está sujeto a la voluntad de la entidad condenada. La UGPP, tercero interesado en el proceso, interpuso impugnación contra la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta corporación en la que indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no procede para reclamar acreencias laborales, que la solicitud inicial no cumple con los requisitos mínimos para que proceda la acción contra providencias y que la controversia planteada ya había sido resuelta por las autoridades judiciales demandadas. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Improcedencia de la acción de tutela en cuanto al reconocimiento de acreencias laborales o pensionales La UGPP indicó en su escrito de impugnación que la tutela interpuesta por la señora Teresa Amador Cortés es improcedente pues el amparo constitucional no es la herramienta jurídica para reclamar acreencias laborales o pensionales. La Sala considera necesario aclarar que en el caso en estudio no se está debatiendo el derecho o no a unas acreencias laborales o pensionales, sino la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado en virtud de una demanda ejecutiva para el pago de unos intereses por mora en el cumplimiento de una condena derivada de una providencia judicial. En atención a lo anterior, es claro que la pretensión de la parte demandante en la

acción de tutela no es el pago de las acreencias sino la vulneración de derechos fundamentales por indebida aplicación de las normas que regulan la materia, por lo que la Sala no acoge los argumentos expuestos por la parte impugnante. 3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales La entidad impugnante reiteró que la tutela interpuesta no cumple con los requisitos adjetivos y específicos para que se pueda estudiar la solicitud de amparo interpuesta contra una providencia judicial. Frente al argumento expuesto por la entidad impugnante, la Sala considera necesario aclarar que se estudiará la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a encontrarnos en un asunto en segunda instancia, porque en la impugnación la UGPP reiteró que la solicitud de amparo interpuesto no era procedente. De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones y con el objeto de resolver el reparo de la UGPP en torno a la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de

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