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CE-11001-03-15-000-2016-01590-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01590-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 [S]e colige que la liquidación efectuada en la pensión de la tutelante, tuvo en cuenta únicamente como factor el salario mensual devengado en los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que debía mantenerse la legalidad de los actos acusados, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión a la [actora] no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía como contraprestación directa de sus servicios en el INCORA - Regional del Tolima como Técnico Administrativo, Grado 15, Código 4065.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992

- ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo. Sobre los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación de beneficiarios de la ley 33 de 1985, ver la sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación.

DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO

DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA

[E]s importante precisar que la pensión de la demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; sin embargo, la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, se observa que a la tutelante se le aplicaron dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, vulnerando con ellos sus derechos pensionales cuando no se aplicó en su integridad el régimen de transición en que se encuentra amparada, esto es, la Ley 33 de 1985 y, el principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Así entonces, el Tribunal accionado incurrió en

defecto sustantivo al no aplicar en su integridad la normativa especial de la cual era beneficiaria la [actora], esto es, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que señala que la liquidación de la pensión debe efectuarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 - INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del Ingreso Base de Liquidación ver las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01590-00(AC)

Actor: AMIRA MORENO TRIVIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario. Indicó que radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la

reliquidación de su pensión. El 19 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación. El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. b) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo accionado con la decisión adoptada incurrió: i) Desconocimiento del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se indicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados la Ley 33 de 1985 se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así mismo, señaló que la autoridad accionada no expuso las razones por las cuales se apartó del precedente citado, pese a que en la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación resaltó las consecuencias que se derivan de acoger la variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. ii) Defecto sustantivo, toda vez que dio relevancia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre el régimen especial de transición pensional de la Ley 4 de 1992 y se apartó de la Ley 33 de 1985, norma que a su parecer debía

ser aplicada. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales y principios constitucionales a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la norma. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordene adoptar un nuevo fallo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 109 a 113 frente y adverso). Indicó que en el caso bajo estudio la parte actora pretende a través de la acción de tutela se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, lo que conlleva a que la presente acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario. Precisó que no se configuraron los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de amparo contra providencia judicial, ya que la decisión adoptada dentro del medio de control se ciñó a la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que hace referencia a la reliquidación de una pensión de jubilación. Refirió que la acción se torna en improcedente no sólo porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema. Adujo que la acción de amparo también es improcedente cuando se busca el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional dada su naturaleza de residual y subsidiaria; sin embargo, precisó que existen casos en los

que a fin de evitar un perjuicio irremediable resulta procedente y para ello se debe demostrar la existencia del presunto mal, empero la accionante no lo probó. Por lo anterior, peticionó se declare improcedente al amparo constitucional y como consecuencia de lo anterior, se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la tutelante y se ordene su archivo. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (ff. 132 y 133 frente y adverso). Indicó que no le constan lo hechos narrados en la demanda, toda vez que la documentación física y magnética que contaba la extinta Caja Agraria fue entregada a la UPGG en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013. Señaló que de conformidad con el citado decreto la UGPP asumió las competencias que habían asignado al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; no obstante, señaló que ninguna de las funciones refiere al pago por algún concepto, ya que únicamente debían reconocer las pensiones. Sostuvo que carece de relación jurídica con la accionante, toda vez que no ha existido una obligación legal, contractual o convencional con la señora Moreno Triviño; por tanto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación al trámite de tutela por cuanto las competencias que tenía el Fondo se trasladaron a la UGPP. Tribunal Administrativo del Tolima. No rindió informe pese a que fue notificado (ff. 97 y 98).

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima realizó un examen minucioso sobre la posición de esta Corporación en relación con los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima realizó una interpretación razonable sobre el ámbito de aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

1. Desconocimiento de precedente judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Posición del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Esta Corporación ha indicado que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Al respecto, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila al señalar:

“[…] la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […]” - Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 10 de diciembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al acatar lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en el sentido de precisar que dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se incluye el ingreso base de liquidación, el cual se rige por lo establecido en la ley 100 y sus decretos reglamentarios. Como argumento de la decisión indicó (f. 200 frente y adverso del expediente): “[…] Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir al 1.º de abril de 1994, la señora Amira Moreno Triviño tenía 42 años de edad, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, tiene derecho a que la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación sean aquellos determinados en el régimen anterior.

(..) Ahora frente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, de acuerdo a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional analizada, serán los determinados por el Decreto 1158 de 1994 (…) En razón de lo anterior, los factores salariales a tener en cuenta de acuerdo con la certificación salarial allegada por la accionante serán, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, que devengó demandante durante los últimos diez años de servicio. De acuerdo con la resolución Nº 0887 del 24 de septiembre de 20007, por medio de la cual fue reconocida la pensión de la actora, puede evidenciar esta sala que el Instituto de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación realizó la liquidación de la misma conforme a los preceptos del artículo 36 de la ley de 1993, pues en ella se constata que la entidad tuvo en cuenta la edad y el tiempo de la ley 33 y 62 de 1985 y la liquidación se realizó acorde al inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.[…]” Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. La señora Amira Moreno Triviño consideró que el Tribunal accionado desconoce el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se indicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados la Ley 33 de 1985 se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Es claro para la Subsección que en el presente asunto no está en discusión que la señora Amira Moreno Triviño se encuentra en el régimen de transición al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, toda vez que mediante Resolución 0887 del 24 de septiembre de 2007 expedida por el Instituto de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación, le fue reconocida pensión de jubilación e incluyó como factor la asignación básica mensual (ff. 2 a 4 del expediente). Igualmente, que mediante derecho de petición la accionante solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión sin que se haya demostrado en el proceso ordinario que la administración dio respuesta a la misma (ff. 5 y 6 ibídem.) También obra certificación emitida el 24 de octubre de 2006 por el Gerente Liquidador del INCORA, en el que se afirma que la señora Moreno Triviño recibió como contraprestación directa por los servicios prestados en el último año de servicio los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, prima junio, prima vacaciones, prima diciembre, quinquenio y prima de antigüedad (ff. 46 a 51). De lo anterior se colige que la liquidación efectuada en la pensión de la tutelante, tuvo en cuenta únicamente como factor el salario mensual devengado en los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen

carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que debía mantenerse la legalidad de los actos acusados, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión a la señora Moreno Triviño no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía como contraprestación directa de sus servicios en el INCORA - Regional del Tolima como Técnico Administrativo, Grado 15, Código 4065.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

2. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al

caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. - Normativa aplicable al caso.

El régimen de transición contemplado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, dispone: 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…). Como ha quedado expuesto, el monto de la pensión para los beneficiarios antes de la Ley 100 de 1993, es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones en artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, el último año de servicios.

  • De la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional revisó los fallos constitucionales proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidieron la acción de tutela promovida por un ciudadano en contra del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de la citada acción constitucional el accionante indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital del adulto mayor y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, por cuanto al liquidar su pensión de jubilación, regida por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición pensional, no tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicios, sino que ordenó liquidarla con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La Sala Plena de la Corte Constitucional al entrar a analizar los fallos objeto de revisión constitucional hace referencia a la sentencia C-258 de 20138 que, ordenó que las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables a todos los beneficiarios del régimen especial contemplado en la Ley 4 de 1992.

Sin embargo, la interpretación que allí se dispuso se modificó al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplado en el inciso 3º de dicha normativa, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. Análisis de configuración del defecto sustantivo en el caso bajo estudio. La señora Amira Moreno Triviño afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dio relevancia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre el régimen especial de transición pensional de la Ley 4 de 1992 y se apartó de la Ley 33 de 1985, norma que a su parecer debía ser aplicada. Ahora bien, se probó en el expediente que la señora Amira Moreno Triviño se pensionó mediante Resolución 0887 de 2007 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación, con el 75% del promedio de los 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. factores de ingreso base de cotización devengados en los diez años anteriores a la fecha de retiro de la institución. Igualmente, que ante el silencio de la demandada para resolver la solicitud de reliquidación de su pensión, la tutelante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 22 a 27 ibídem.). En sentencia del 19 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda; fallo que fue revocado el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que (f. 200 adverso): “[…] Frente al IBL para liquidar la pensión en litigio se tendrá en cuenta los últimos diez años cotizados por la accionante, ya que la ley 100 en su artículo 21 dispones: “ARTICULO. 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)” (…) De acuerdo con la resolución Nº 0887 del 24 de septiembre de 20007, por medio de la cual fue reconocida la pensión de la actora, puede evidenciar esta sala que el Instituto de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación realizó la liquidación de la misma conforme a los preceptos del artículo 36 de la ley de 1993, pues en ella se constata que la entidad tuvo en cuenta la edad y el tiempo de la ley 33 y 62 de 1985 y la liquidación se realizó acorde al inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.[…]” En este punto, es importante precisar que la pensión de la demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; sin embargo, la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados

durante los últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, se observa que a la tutelante se le aplicaron dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidaci

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