CE-11001-03-15-000-2016-01590-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01590-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y el principio constitucional de inescindibilidad de la ley / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEAusencia de configuración ya que cuando se presentó la demanda no se había proferido la sentencia de la Corte Constitucional y al aplicarla se defraudaría el principio de confianza legítima / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Se debe consultar el principio de seguridad jurídica / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Su vigencia o aplicación rige hacia el futuro [E]l Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar el último año de servicio. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. (…). [L]a Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor [temporal para determinar si hay situación jurídica definida] es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada en el año 2011, lo que
impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la Corte que es del año 2015. La señora [A.M.T.] instauró demanda judicial antes de la existencia del precedente de la Sentencia SU-230 de 2015, por lo tanto tenía una expectativa legítima al IBL con el régimen anterior, pues, cuando acudió a reclamar ese derecho judicialmente estaba vigente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Ahora, si bien es cierto para el 10 de diciembre de 2015, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación en ese caso concreto hubiera significado defraudar la confianza legítima de la demandante, que acudió a reclamar en sede judicial un derecho pensional con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de los jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. Razón por la cual, a criterio de la Sala, el precedente adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora [A.M.T.], so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza vinculante de los fallos de la Corte
Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. C539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y, sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la interpretación del artículo 230 Superior, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C-836, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01590-01(AC)
Actor: AMIRA MORENO TRIVIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio constitucional de inescindibilidad de la ley de la señora Amira Moreno Triviño en contra del Tribunal Administrativo del
Tolima.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera
una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente sentado por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 y se de aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985”. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 20161, actuando por intermedio de apoderada, la señora AMIRA MORENO TRIVIÑO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, legalidad y seguridad Jurídica.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.1.
“1. AMPARAR el derecho Fundamental AL PRINCIPIO A LA
FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA,
DERECHO A LA IGUALDAD, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRONEA O
IRRAZONABLE DE LA NORMA.
2. DECLARAR QUE SE DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido el 10 de
Diciembre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, M.P.
DR. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. DR.
CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO adoptar un nuevo fallo con todas las garantías procesales conforme a Derecho”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora nació el 11 de julio de 1952, prestó sus servicios por más de 20
años en el INCORA2 y, por ser beneficiaria del régimen de transición, le fue reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0887 del 24 de septiembre de 2007, pero, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicaron el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediándole lo cotizado en los últimos diez años de servicio. 2.2. En el año 2011 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de obtener la reliquidación pensional. 2.3. En primera instancia conoció de esa demanda el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que acogiendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2014 accedió la pretensión de ordenar la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, y a través de sentencia del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante, al considerar que conforme a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para 2 Laboró del 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de julio de 2003, en que se retiró del servicio. establecer el IBL se aplicaba la Ley 100 de 1993, tal y como lo había hecho le
entidad demandada.
3. Fundamentos de la acción En lo esencial, plantea la actora que el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Al desconocer ese precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y acoger la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la Corporación Judicial cuestionada, además de desconocer el derecho fundamental a la igualdad, vulnera los principios de favorabilidad en materia laboral, de inescindibilidad de la ley, de legalidad y de seguridad Jurídica.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El Consejero de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, William Hernández Gómez, a quien se le asignó por reparto (fl.76), manifestó su impedimento para conocer de la presente tutela (fl.78), y a través de proveído del 22 de agosto de 2016 le fue negado el impedimento (fls.80-81).
Despejado lo anterior, mediante providencia del 2 de septiembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (fl.87). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.109-113) se manifestó a través del Director Jurídico y solicitó declarar improcedente el amparo, no solo porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sino que el fallo que se cuestiona se encuentra ajustado al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Y que lo que realmente pretende la actora es usar la tutela como una tercera instancia. 4.3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls.132-133) se pronunció por medio de su Director General. Que se opone a la tutela, en tanto que no le compete asumir lo que se pretende, sino a la UPGG, entidad que, en virtud del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, asumió las competencias que habían asignado al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación al trámite de tutela por cuanto las competencias que tenía el Fondo se trasladaron a la UGPP. 4.4. El Tribunal accionado no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 20 de abril de 2017 (fls.140-150), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la tutela, en las condiciones anotadas en la parte inicial de esta providencia.
Concluyó que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, “al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. Igualmente, dijo que no era “posible aplicar de manera conjunta para la liquidación pensional el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo y a su vez la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión”.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la UGPP (fls.215-219), que solicitó negar la tutela. Argumentó lo mismo que expuso en su pronunciamiento inicial, esto es, que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Y que lo que busca la actora es usar la tutela como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los
requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 10 de diciembre de 20155, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso radicado en segunda instancia con el No. 73001-33-31-004-2011-00547-01, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por
error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Copia de esta sentencia obra a fls.14-37. Notificado por edicto del 16 de diciembre de 2015 (fl.159). contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega la actora. 2.3. Aspectos que no están en discusión: 2.3.1. De la Resolución No. 0887 del 24 de septiembre de 20076, por medio de la cual se ordenó reconocerle y pagarle a la actora pensión de jubilación, se deriva que: i) le aplicaron la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, en cuanto a la edad y tiempo de servicios; ii) adquirió el estatus de pensionada el 11 de julio 2007 al cumplir 55 años de edad, pues, desde el 30 de julio de 2003 se había retirado del servicio, cuando ya contaba con más de 20 años de labor en el sector oficial; iii) para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) le aplicaron la Ley 100 de 1993, promediándole sobre lo que cotizó en los últimos diez años de servicio -de 1993 a 2003-. 2.3.2. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección
Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial7, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 2.3.3. En el año 2011 la actora instauró demanda para que se le reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Y por sentencia del 19 de junio de 20148 el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Ibagué ordenó, aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado, reliquidarle su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. 6 Copia de esta Resolución se ve a fls.114-115. 7 Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Copia de este fallo del Juzgado obra a fls.2-10. 2.3.4. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, el cual debe obtenerse en los términos de la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). Igualmente, dijo la Corte en este fallo
que únicamente podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiera cotizado. 2.3.5. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no aplicaba en ese caso la sentencia de unificación del Consejo de Estado, porque la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte era de imperativo acatamiento. 2.4. Sostiene la actora que en su caso el Tribunal censurado al aplicar el fallo de la Corte Constitucional, incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo acatamiento lo obligaba. Entre tanto, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Tolima dijo que el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 era de obligatorio acatamiento por ser fuente formal de derecho y que prevalece la interpretación que hace la Corte sobre la que hacen los demás órganos jurisdiccionales de cierre, motivo por el cual no daba aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (El Tribunal -como soporte de su posicióncito la sentencia C-634 de 2011, entre otras). 2.5. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-230 de 2015–. 2.5.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión
de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”9son verdaderas fuentes formales de derecho. 9 Sentencias de Unificación. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el
legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”10. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para 10 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”11. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”12.
Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199613. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a 11 Sentencia T-292 de 2006. 12 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 13 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la
Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 2.5.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización-, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU-230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de
suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 2.5.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado –concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. En este orden de ideas, se puede concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar el último año de servicio.
Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. 2.5.4. Recuérdese que para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro –la “antinomia” entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación de regular la situación particular y concreta que se estudia.
Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?
Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado. Si esto es así, la nueva regla no puede afectar situaciones pasadas, definidas o consolidadas, como es el caso de la señora Amira Moreno Triviño, que adquirió su estatus jurídico, con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, antes de la variación dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015. Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada en el año 2011, lo que impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la Corte que es del año
2015. 2.6. El principio de confianza legítima, y su desconocimiento al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 2.6.1. Pero de no compartirse lo anterior, considera mayoritariamente la Sala que debe examinarse el supuesto factico del pensionado a la luz del principio de confianza legítima, que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones.
Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Ahora bien, la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar ante la confianza legítima, dada la importancia que revistan en el asunto.
Por tanto, se trata de analizar en cada caso concreto si la variación de la jurisprudencia amerita que se adopten medidas para proteger la confianza legítima o si, por el contrario, dada la importancia de las razones o principios que se le contraponen -que motivan el cambio jurisprudencial—, la nueva regla debe ser aplicada de manera inmediata, sin amparar las expectativas legítimas de los asociados. 2.6.2. En lo que concierne a la sentencia SU-230 de 2015, el cambio de jurisprudencia se produjo en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. La Sala advierte que ese tipo de derechos, los de carácter pensional, procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Esa clase de derechos gozan de una fuente constitucional (artículos 48 y 53). Esa importancia de los derechos pensionales ha motivado que el legislador,
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