CE-11001-03-15-000-2016-01629-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01629-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VALORACIÓN PROBATORIA DE CONSTANCIA DE PERÍODO CESANTE / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL - Flexibiliza conteo del término de caducidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Si el término de la caducidad venció el 2 de junio de 2006, no cabe duda que las accionantes no podían presentar la demanda ordinaria en esa fecha por efectos del paro judicial (…) Por consiguiente, la presentación de la demanda sólo podía ocurrir el día hábil siguiente (…) como en efecto ocurrió. (…) el conteo de la caducidad imponía excluir los días en los que estaba cesante la Rama judicial, en razón del cese de actividades indefinido, omisión que configura un defecto fáctico en su dimensión negativa. (…) el cese de actividades del poder judicial no puede afectar los derechos de los usuarios. (…) la falta de valoración objetiva de la constancia emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se indica que del 11 de mayo al seis 6 de junio de 2006 no corrieron los términos procesales como consecuencia del paro judicial, no garantizó el acceso a la administración de justicia de las accionadas, lo que conllevó efectuar un conteo equivocado del término de caducidad (…) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se demostró que para la fecha en que se cumplió el término de los 4 meses de caducidad para presentar
la demanda ordinaria, la Rama Judicial estaba en paro y, por consiguiente, las accionantes no pudieron acceder a la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 112 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 433 DE 1999 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la continuidad y permanencia del acceso a la administración de justicia como servicio público esencial, ver la sentencia T-1222 de 2004, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional. Sobre el principio de seguridad jurídica en la interpretación del término de caducidad de los medios de control, consultar la sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 54001-23-31000-2011-00399-01 (44029), M.P.: Ruth Stella Correa Palacios de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01629-01(AC)
Actor: TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el alcalde municipal de Susacón, Boyacá, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que decidió acceder a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. Antecedentes
1. Hechos Indican las accionantes que se desempeñaron como servidoras públicas de
carrera administrativa, en el municipio de Susacón. La señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo, como Inspectora de Policía Código 5305 grado 05, desde el 19 de mayo de 1997, y Graciela Pinzón Pinzón, como Secretaría de la Alcaldía, Código 5140 grado 02, desde el 22 de diciembre de 1994. Afirman que mediante Acuerdo Nº. 008 de 7 de julio de 2005, el Concejo Municipal de Susacón, por necesidad del servicio, modernización de la administración y saneamiento fiscal, otorgó facultades extraordinarias al alcalde para adelantar un proceso de reestructuración administrativa.
Indican que a través de Decreto Nº. 26 de 5 de octubre de 2005, el Alcalde de Susacón estableció la planta global de la administración central del municipio y suprimió algunos cargos, entre ellos, los desempeñados por las accionantes a quienes mediante oficio de 6 de octubre de ese año, se les comunicó tal situación y que sus cargos serían suprimidos a partir del 1º de noviembre de ese año. Relatan las demandantes que elevaron una petición en la que solicitaron copia del Decreto Nº. 026 de 2005 y de los estudios técnicos que soportaron la supresión de los cargos, a la que se dio respuesta el 31 de octubre de 2005, en el sentido de informar que se debía pagar unas expensas para copias. Señalan que en virtud de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, emitida dentro de una acción de tutela interpuesta por las accionantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón ordenó la expedición de las copias solicitadas, por lo que el 29 de noviembre de 2005 se les entregó a las demandantes copia del Decreto 026 de 5 de octubre de 2005, fecha en la que conocieron los motivos de la supresión de los cargos. Aseveran que el 6 de febrero de 2006, promovieron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 45 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, diligencia administrativa que se declaró fracasada el 26 de mayo de 2006, fecha que, a su juicio, interrumpió el término de caducidad de la acción, por lo que en su sentir, el término de caducidad se interrumpió entre esos
dos extremos. Señalan que del 11 de mayo al 6 de junio de 2008, no corrieron los términos judiciales en razón del paro judicial. Anotan que promovieron, individualmente, nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de lograr el reintegro a sus cargos, junto con el pago de todas las acreencias y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio. De igual modo, se pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos de la Alcaldía Municipal de Susacón: Decreto 025 de 5 de octubre de 2005, por medio del cual se fijó la estructura orgánica del ente territorial y se asignaron funciones a sus dependencias. 1 Radicadas con los Nos. 15000-23-31-000-2006-01989-00 (Tránsito Aponte) y 15000-23-31-0002006-01990-00 (Graciela Pinzón). Decreto No. 026 del 5 de octubre de 2005, en la que se determinó la planta global de personal y se suprimieron unos cargos. Decreto No. 027 de 5 de octubre de 2005, por medio del cual se estableció la planta de personal y las escalas de remuneración salarial para los diferentes empleos del ente territorial. Oficios sin número de 6 de octubre de 2005, a través de los cuales se comunicó a las accionantes la supresión de los cargos que venían desempeñando, a partir del 1º de noviembre de 2005. De igual modo, solicitaron la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal Nº. 008 de 7 de julio de 2005 y de los
Decretos 025, 026 y 027 del 5 de octubre de 2005, así como del estudio técnico que fundamentó la supresión de los cargos que ejercían las demandantes. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Duitama, en sentencia de 22 de agosto de 2013, declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, frente a los oficios de 6 de octubre de 2005. De igual modo, concluyó que la acción promovida había caducado en relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 026 de octubre de 2005, lo que conllevó la inhibición para conocer de fondo el asunto. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 13 de noviembre de 2015, Despacho de Descongestión No. 6, confirmó la decisión en el sentido de declarar la caducidad de la acción, pero en el entendido de que el conteo de la caducidad debió realizase a partir de la ejecución del acto administrativo.
2. Fundamentos de la acción Para las demandantes las decisiones objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por la equivocada interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), al no garantizarse una decisión de fondo.
Agregan que el error se originó porque se entendió que la notificación de los oficios de 6 de octubre de 2006, fue por conducta concluyente. En dichas comunicaciones se les informó que mediante Decreto 026 de 5 de octubre de 2005, se suprimieron los cargos que venían desempeñando a partir de 1º de
noviembre del mismo año y que podían optar por la indemnización consagrada en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o tratamiento preferencial para ser incorporadas en un cargo equivalente en la nueva planta de personal. Sostienen que como no se encontró en el expediente la constancia de notificación de los oficios, los funcionarios judiciales accionados omitieron que para contabilizar la caducidad se debía iniciar desde la ejecución del acto administrativo, como lo señala la norma, que en su caso fue el 1º de noviembre de 2005, fecha en la que se ejecutó la desvinculación de los cargos que ocupaban para ese momento las accionantes. A su juicio, ello llevó a que se efectuara una equivocada interpretación del artículo 136 del CCA. Afirman que no puede contarse el término de caducidad a partir de la radicación de la petición del 7 de octubre de 2005, en el entendido que operó la notificación por conducta concluyente, pues lo que se debía privilegiar era la ejecución del acto de desvinculación el 1º de noviembre de 2005, situación que sumada a la interrupción de los términos por la solicitud de conciliación prejudicial (6 de febrero al 6 de mayo de 2006) y de suspensión de los términos judiciales por el paro judicial (11 de mayo al 6 de junio de 2006), hacían prever que la demanda se interponía oportunamente y que no operaba la caducidad. En ese orden de ideas, las demandantes consideran que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico, al no aplicar en debida forma las normas que regulan la caducidad de la acción, así como por la indebida valoración
de las pruebas que demuestran el momento en que fueron notificados los actos administrativos demandados.
3. Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar a mis representadas los derechos fundamentales, al
DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: En consecuencia ordenar DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 22 de agosto de 2013 y 13 de noviembre de 2015 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 06, Sala de decisión No. 11D, que declararon probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los proceso (sic) iniciados por los accionantes.
TERCERA: ORDENAR, que se profiera sentencia de fondo en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificaron con los números de radicación 15000-23-31-000-2006-01989-00
(TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO) y 15000-23-31-000-200601990-000-00 (GRACIELA PINZÓN), procesos que por orden judicial de fecha 15 de agosto de 2012, fueron acumulados”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la constancia en la que consta la suspensión de los términos judiciales de 11 de mayo al 6 de junio de 2006, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. Copia de la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial ante la
Procuraduría Cuarenta y Cinco Judicial en asuntos administrativos de 26 de mayo de 2006. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama de 22 de agosto de 2013. Copia del recurso de apelación promovido por las demandantes. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de noviembre de 2015. Copia del informe allegado por el municipio de Susacón dentro de la acción de tutela en la que se le ordenó la entrega de los documentos a las demandantes. Certificación del Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, en el que consta la fecha en que dicho despacho recibió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de las accionantes contra el municipio de Susacón.
5. Oposición 5.1.Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 23 de junio de 2016, el magistrado ponente de la sentencia de 13 de noviembre de 2015, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que: (i) el apoderado de las accionadas no planteó los argumentos expuestos en esta ocasión en el recurso de apelación, específicamente, lo relativo al cierre de los términos por el paro judicial. El recurso de alzada, sólo se refirió a la inexistencia de la notificación por conducta concluyente, pues para conocer del contenido del Decreto 026 de 2005, las actoras debieron acudir, precisamente, a otra acción de tutela.
Agregó que, en su parecer, conforme a lo señalado por los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la notificación por conducta concluyente del Decreto 026 de 2005, se produjo el 7 de octubre de 2005, cuando las accionantes solicitaron a la administración la expedición de las copias de dicho acto administrativo, por lo que tendrían hasta el 8 de febrero de 2006 para la interposición de la acción. Finalmente, sostuvo que no debe excluirse el término de cierre por paro judicial para el cómputo de términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto esto sólo ocurre cuando la finalización del plazo se presenta en día inhábil, extendiéndose hasta el primer día hábil siguiente. 5.2.Respuesta de la Alcaldía Municipal de Susacón El Alcalde Municipal de Susacón, informó que las accionantes nada dijeron frente a la relevancia constitucional, pues se trata de asunto relativo a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue ampliamente desarrollado por los fallos de primera y segunda instancia, que guarda consonancia con el supuesto fáctico del caso. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 5.3.El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 7 de julio de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de las demandantes, por lo que ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Duitama en Descongestión o aquél que haga sus veces, proferir una providencia de reemplazo. Advirtió que el conteo de los términos efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ajusta a las previsiones señaladas en el numeral 2º artículo 136 del CCA y los artículos 20 y 24 de la Ley 640 de 2001, lo que permite concluir que no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Pese a lo anterior, afirmó que ese despacho judicial pasó por alto que en el expediente obraba copia de la constancia secretarial, a la que hizo alusión el a quo, en la que se indica que del 11 de mayo de 2006 al 6 de junio del mismo año, extremos incluidos, no corrieron los términos procesales en razón del paro judicial indefinido programado por Asonal Judicial, En ese sentido, señaló que si el término para presentar la demanda venció el 2 de junio de 2006, era evidente que no se podía presentar por efectos del paro judicial, por lo que era necesario que la presentación se realizara el primer día hábil siguiente que, según dicha constancia, fue el 7 de junio de 2006, lo que en efecto ocurrió. Aclaró que para se produzca el fenómeno de la caducidad de la acción, deben conjugarse dos supuestos como son, el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, empero, no puede sancionarse a la parte accionante con la aplicación de la citada figura, en tanto es imposible iniciar el trámite judicial el 2 de junio de
2006 por efectos del citado paro judicial, en el que no se podían contabilizar los términos judiciales. Concluyó, que en este caso se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto se desatendió la certificación del paro judicial indefinido que se adelantó entre el 11 de mayo al 6 de junio de 2006.
7. Escrito de impugnación Dando del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Alcalde Municipal de Susacón impugnó la decisión bajo el argumento que las providencias atacadas no se refirieron exclusivamente al tema de la caducidad. También se estudió el acto administrativo que se debe demandar en los procesos de reestructuración.
Agregó que la decisión impugnada desconoció la cosa juzgada, que puede tener reparos en relación con el término de caducidad y lo relativo al acto administrativo contra el que se dirigía la actuación no era objeto de reproche por lo que no era procedente dictar otra decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico, al declarar probada la excepción de caducidad dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por las accionantes contra los actos administrativos que las separaron de sus respectivos cargos, bajo el entendido que se debió interponer a más tardar el 10 de mayo de 2006, cuando se encontraba en cese de actividades la Rama Judicial por el paro indefinido.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional, en la medida que debe decidir si las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión No. 6 y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión Duitama, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca al incluir en el conteo del término de caducidad los días en los que encontraba en paro indefinido la Rama Judicial; (ii) las accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria antes de acudir a la acción de amparo, resultando poco probable que se configure alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) la providencia atacada se profirió el 13 de noviembre de 2015, y se notificó mediante edicto fijado el 1º de diciembre de 2015 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año. La acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2016, es decir se interpuso antes de los 6 meses siguientes a la notificación, conforme lo ha
precisado este dentro Tribunal y, (iv) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes Las demandantes manifestaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, porque aplicaron erradamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se demuestra que del 11 de mayo al 6 de junio de 2006, la Rama Judicial estuvo en paro, razón por la cual no tuvo acceso a la administración de justicia. La Sala recuerda que la Corte Constitucional ha indicado que para la configuración del defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución9. Las demandantes manifiestan que las autoridades juridiciales incurrieron en la mencionada causal especial de procediblidad, toda vez que no tuvieron en consideración la constancia de cierre por paro judicial, en la que consta que al momento en que se cumplió el término de la caducidad de la acción, los despachos judiciales estaban en paro, razón por la cual se les imposibilitó la interposición de la demanda ordinaria. La providencia motivo de impugnación, dejó sin efectos las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con los Nos. 15000-23-31-000-2006-01989-00 y 15000-23-31-000-200601990-00, donde fig
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