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CE-11001-03-15-000-2016-01632-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01632-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso por inaplicación de precedente del Consejo de Estado / COMPENSACIÓN POR MUERTE DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Su reconocimiento no contempla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes / RECURSO DE APELACIÓN - Orden al Tribunal para que se pronuncie de manera razonada y con la carga argumental que corresponde [L]a Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, comoquiera que el Tribunal demandado se abstuvo de cumplir con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar su tesis, pese a que existen pronunciamientos de esta Corporación que sostienen lo contrario. (…). Entonces, al margen de si se trata de uniformados de la Policía Nacional o de miembros de las fuerzas militares, lo cierto es que existe una línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de acuerdo con la cual el reconocimiento de una prestación económica, como es la compensación por muerte de un miembro de la fuerza pública, bien sea bajo las premisas del Decreto 1213 de 1990, en el caso de los oficiales de Policía, o del Decreto 2728 de 1968, para el caso de los soldados, no es incompatible con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y, según el caso, esta se reconoce bajo los parámetros del referido Decreto 1213 de 1990, o bien bajo la Ley 100 de 1993. Lo anterior da cuenta de una posición concreta del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que merecía

un estricto análisis por parte de las autoridades judiciales demandadas, so pena de incurrir en desconocimiento del precedente. (…). Como se observa, el Tribunal demandado no se pronunció acerca del sustento jurisprudencial de la apelación, según el cual la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes son prestaciones compatibles, y simplemente se limitó a indicar que lo que se pretende con esta medida es evitar un doble pago por la misma causa, aún bajo la existencia de pronunciamientos del órgano de cierre que sostienen una posición en contrario. (…). [L]a Sala revocará la decisión de primera instancia adoptada en el presente trámite y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. Lo anterior, en la medida que la omisión del deber que tienen los jueces de la República de sustentar el fundamento de sus decisiones, lesiona los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se ordenará a la mencionada Corporación que profiera una decisión de reemplazo en la que deberá pronunciarse, de manera razonada y con la carga argumental que corresponde, sobre los fundamentos del recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-0022012-00167-01, y de manera concreta sobre las decisiones del Consejo de Estado analizadas en las consideraciones de este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1230 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2728 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la tesis del consejo de estado según la cual el Decreto 2728 de 1968 debe ser inaplicado por ser contrario a los principios de la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, por no contemplar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello se debe reconocer la mencionada prestación, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 700012331000200400832 01 (2161-2009), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Respecto al pronunciamiento en el que se analizó un caso similar al presente en cuanto a la orden de descontar de la pensión de sobreviviente los dineros recibidos por concepto de indemnización, dispuso el amparo de los derechos fundamentales deprecados, justamente por el incumplimiento de la carga argumentativa que correspondía al Tribunal de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00517-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01632-01(AC)

Actor: RUBIELA BUITRAGO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Rubiela Buitrago Gil, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, “favorabilidad” e “igualdad de trato” , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la última autoridad judicial el 9 de febrero de 2016, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-002-201200167-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del derecho (sic) a un trato igual por parte de las autoridades, derecho al Debido Proceso, derecho al mínimo vital artículos 13 y 29 de la Carta Política a favor de la señora RUBIELA BUITRAGO GIL CC No. 32.452.933,

residentes (sic) en la ciudad de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala 3 de decisión conocida en Febrero de 2016.

TERCERO: ORDENARLE al tribunal (sic) Contencioso Administrativo del Meta que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, proferir un nuevo fallo motivando el causal (sic) por el cual anula tácitamente la resolución No 22676 del 24 de Octubre de 2002 y respetando los precedentes o argumentar por qué se aparata de los precedentes del Consejo de Estado y del

Tribunal Administrativo del Meta.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos De las pruebas aportadas por la demandante, se colige que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo soldado.

El apoderado de la actora indicó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en el trámite del proceso antes referenciado, a través de la cual le concedió la mencionada prestación, en aplicación del principio de favorabilidad para los padres de soldados muertos en combate y ascendidos póstumamente al grado de cabo segundo. Explicó que esta providencia fue apelada por ambas partes, y resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar el proveído apelado.

Precisó que en la referida decisión se confirmó la orden de descuento de la compensación económica a ella pagada por causa de la muerte de su hijo, sobre las condenas causadas por el medio de control de que se trata.

3. Sustento de la petición Advirtió que la orden de devolución de los valores que le fueron reconocidos por la muerte de su hijo, deja sin efectos o anula tácitamente un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que no fue objeto de debate por ninguno de los extremos de la litis, y además no puede ser sometido a control de legalidad porque la acción judicial procedente contra el mismo ya caducó.

Explicó que la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Sección 1 Folios 1 a 11. Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la improcedencia del descuento de valores reconocidos mediante acto administrativo, plasmado en los siguientes pronunciamientos: - Sentencia de 17 de mayo de 2012. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación 17001-23-31-000-2006-01111-01. - Sentencia del 7 de febrero de 2013. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001-23-31-000-2008-01384-01. - Sentencia del 13 de febrero de 2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación 68001-23-31-000-2006-03190-01. - Expediente 13001-23-33-000-2012-00159-01. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Así mismo, consideró que la autoridad judicial demandada se apartó de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, proferida en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2014-03060-00. Posteriormente advirtió que la Corporación demandada no respetó su propio precedente, para lo cual citó apartes de varios pronunciamientos de esa Corporación. Añadió que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la igualdad de trato, toda vez que la orden de descontar valores reconocidos mediante un acto administrativo que conserva validez, se produjo sin motivación sobre la legalidad del mismo. Adujo que se ha debido aplicar la jurisprudencia más favorable, según lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política. Advirtió que la ratio decidendi de las sentencias posee fuerza vinculante, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU-047 de 1999.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 9 de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y ordenó la vinculación del ministro de defensa y el comandante general de la Policía Nacional como terceros con interés en las resultas del proceso2.

Posteriormente, por medio de auto del 22 de agosto de 2016, se ordenó la vinculación del comandante general del Ejército Nacional3.

5. Contestación 2 Folio 39. 3 Folio 68.

5.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General

Por conducto de su secretario general, esta dependencia contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos4: Advirtió que respecto de la Policía Nacional se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le ha notificado ninguna acción contenciosa en su contra, y el hijo de la actora nunca hizo parte de esa institución. 5.2. Autoridades judiciales demandadas El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, debidamente notificados5, guardaron silencio. 5.3. Ejército Nacional Notificada en debida forma6, esta institución guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Advirtió que no existe similitud entre el precedente judicial citado por la parte actora y el caso resuelto por la autoridad judicial aquí demandada, toda vez que la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado7 partió del estudio del régimen especial para agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 1213 de 1990, que otorga a los beneficiarios del policial fallecido las dos prestaciones, a saber, la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes. Agregó que en el sub lite el reconocimiento de la compensación por muerte a la actora se fundó en el Decreto 2728 de 1968, norma que a diferencia del Decreto 1213 de 1990, no contempla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que también consideró desconocida, tampoco guarda similitud con el presente caso, comoquiera que aunque en esa oportunidad se analizó la indemnización por muerte prevista en el Decreto 2728 de 1968, el reconocimiento 4 Folios 63 a 64. 5 Folios 77 y 81. 6 Folio 82. 7 Se analizó el contenido de la sentencia del 17 de mayo de 2012. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación 17001-23-31-000-2006-01111-01. Posteriormente se indicó que las sentencias del 7 de febrero de 2013 y 13 de febrero de 2014, proferidas respectivamente en los expedientes 05001-23-31-000-2008-01384-01 y 68001-23-31-000-2006-03190-01, conservaron la misma línea. de la pensión de sobrevivientes se hizo conforme con el Decreto 1211 de 1990, el cual sí contempla la compatibilidad entre estas prestaciones. Concluyó que en ese caso la compatibilidad que se aceptó fue la de los mencionados decretos y no entre el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 100 de 1993, que es bajo la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 28 de noviembre de 2016, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos8: Advirtió que es la ratio decidendi de una sentencia y no la decisión misma la que

posee efectos vinculantes para los casos similares, por lo que desconocer el precedente sin siquiera exponer la razón para apartarse del mismo, constituye una violación al debido proceso, máxime cuando se deja sin efectos un acto administrativo no controvertido por las partes en el trámite ordinario, esto es, la Resolución 22676 de 2002, mediante la cual se le reconoció la compensación por muerte. Señaló que aunque el descuento de la mencionada compensación se ha admitido por parte de algunos jueces, también es claro que la sentencia que tiene efectos vinculantes para los demás casos es la proferida en el proceso con radicación 17001-23-31-000-2006-01111-019, toda vez que la fuerza vinculante la constituye su ratio decidendi y no la decisión propiamente dicha, puesto que allí se analizó si era procedente el descuento ordenado, y se concluyó que no por cuanto el acto que lo reconoció está vigente y conserva plena validez. Reiteró que no se tuvo en cuenta el precedente horizontal del mismo Tribunal Administrativo del Meta ni el del Consejo de Estado, expuesto en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el

fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá 8 Folios 109 a 110. 9 Sentencia del 17 de mayo de 2012. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Se citó como desconocida en la primera instancia. analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas debían analizar el precedente jurisprudencial según el cual no es procedente ordenar el descuento de los valores recibidos por concepto de compensación por muerte.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordene a esa Corporación que profiera una nueva decisión en la que atienda el precedente o, en su defecto, motive la razón por la que no lo acogió.

La Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que el precedente que se citó como desconocido no guarda similitud con el sub lite. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual la ratio decidendi de las sentencias es vinculante para los jueces, y en todo caso la autoridad judicial demandada no justificó la razón para apartarse de los mismos. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, comoquiera que el Tribunal demandado se abstuvo de cumplir con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar su tesis, pese a que existen pronunciamientos de esta Corporación que sostienen lo contrario.

La conclusión anterior tiene soporte en los razonamientos que se exponen a continuación. Según el a quo constitucional, la sentencia del Consejo de Estado que se citó como desconocida en la tutela, esto es, la proferida el 17 de mayo de 201210, no guarda similitud con el sub lite, por cuanto allí se partió del estudio sobre el régimen especial para los agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 1213 de 1990, que otorga las dos prestaciones, esto es, (i) la compensación por muerte y (ii) la pensión de sobrevivientes, mientras que en este caso el reconocimiento de la compensación por muerte de la actora se fundó en el Decreto 2728 de 1968, que no contempla esta última en favor de los beneficiarios del soldado muerto en combate. Esta sentencia, al igual que los demás pronunciamientos cuyo desconocimiento se invocó en la demanda, - esto es, los proferidos el 7 de febrero de 201311, y 13 de febrero de 201412, sostuvieron la regla según la cual “el hecho de que para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes se acuda a las previsiones del Régimen General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no es 10 Sentencia de 17 de mayo de 2012. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación 17001-23-31-000-2006-01111-01. 11 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001-23-31-000-2008-01384-01. 12 Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación 68001-23-31-000-2006-03190-01.

impedimento para reconocer las demás prestaciones que por el deceso del miembro de la Fuerza Pública se causan, pues lo que se está haciendo es reemplazar la pensión del Decreto 1213 de 1990 por la establecida en la Ley 100 de 1993. (…)” El a quo constitucional se abstuvo de analizar la totalidad de los pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación, que fueron puestos de presente en la acción de tutela, particularmente la sentencia del 19 de enero de 2015, proferida en el trámite del proceso con radicación 13001-23-33-000-2012-00159-0113, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden con el caso de la actora. La síntesis del asunto allí ventilado es la siguiente: “Funda la entidad accionada su oposición en el hecho que, dada la fecha de fallecimiento de ALBERTO RAFAEL SIMARRA FRANCO (diciembre de 1997) y de no ostentar el grado de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, la norma vigente para la época (Decreto 2728 de 1968) no consagró para sus beneficiarios la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, sino la simple indemnización que allí se menciona.” (Destacado por la Sala) Posteriormente, al descender al caso concreto, el Consejo de Estado señaló: “Por la clara y precisa posición jurisprudencial acabada de glosar sobre las razones constitucionales que explican el fundamento para la inaplicación del Decreto 2728 de 1968 en eventos de reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada

por los beneficiarios de soldado regular fallecido en combate por acción del enemigo, como el caso que aquí se ventila, y la aplicación consecuente del Decreto 1211 de 1990, encuentra la Sala fundamento suficiente para confirmar la providencia impugnada, en cuanto dispone el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los demandantes VIDAL SIMARRA PEDROZA Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA por el fallecimiento de su hijo ALBERTO RAFAEL SIMARRA FRANCO. Empero, la revocará en cuanto a la orden de descontar los valores cancelados a los demandantes a título de compensación de prestaciones sociales, ya que, comparadas las normas en referencia, se advierte que ambas son coincidentes en una indemnización que corresponde al reconocimiento de cuarenta y ocho (48) meses [cuatro años] de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas. En efecto haciendo un parangón entre lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso primero reza “(…)” y lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que dispuso “(…)”, no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea 13 Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, cuando ésta última también lo contempla y ninguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o excluyentes, sino, por el

contrario, perentorias para quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador.” (Destacado por la Sala) Tal como se observa, en ese caso se analizó la situación de los beneficiarios de un uniformado del Ejército Nacional fallecido por la acción del enemigo, a quienes se les reconoció la compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, pero les fue negada la pensión de sobrevivientes por cuanto dicha norma no consagra tal prestación, como ocurre en el caso que ocupa a la Sala. Aún bajo tal circunstancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró su tesis14 según la cual el Decreto 2728 de 1968 debía ser inaplicado por ser contrario a los principios de la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, por no contemplar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello se debía reconocer la mencionada prestación. También es preciso advertir que de manera clara se indicó que “no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)”. Entonces, al margen de si se trata de uniformados de la Policía Nacional o de miembros de las fuerzas militares, lo cierto es que existe una línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de acuerdo con la cual el reconocimiento de una prestación económica, como es la compensación por muerte de un miembro de la fuerza pública, bien sea bajo las premisas del Decreto

1213 de 1990, en el caso de los oficiales de Policía, o del Decreto 2728 de 1968, para el caso de los soldados, no es incompatible con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y, según el caso, esta se reconoce bajo los parámetros del referido Decreto 1213 de 1990, o bien bajo la Ley 100 de 1993. Lo anterior da cuenta de una posición concreta del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que merecía un estricto análisis por parte de las autoridades judiciales demandadas, so pena de incurrir en desconocimiento del precedente. Ello en la medida que, según la síntesis de la alzada hecha en la providencia de segunda instancia aquí cuestionada, la parte apelante “Solicita se modifique la sentencia frente a la orden que hace el juez natural a la demandada para descontar lo pagado por concepto de compensación por muerte, debido a que ese pago efectuado se realizó en ejecución de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que no ha sido objeto de controversia. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado sobre compatibilidad entre el pago 14 En la sentencia bajo análisis se trajo a colación el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, proferido en el proceso con radicación 700012331000200400832 01 (2161-2009), Mag. Pte. Gerardo Arenas Monsalve. de las cesantías dobles y la indemnización por muerte frente a la pensión de sobreviviente.” (Destacado por la Sala) No obstante lo anterior, el Tribunal de segunda instancia demandado resolvió este

planteamiento de manera, por lo demás, lacónica, en los siguientes términos: “Finalmente, la Sala encuentra acertada la orden de descuento de la compensación económica pagada a la demandante por causa de la muerte del Soldado Voluntario mencionado, sobre las condenas causadas por el ejercicio del presente medio de control, toda vez que, lo que se pretende con esta medida es evitar un doble pago por la misma causa, de modo que no prosperan los argumentos expresados en el recurso por parte del apoderado de los demandantes”. Como se observa, el Tribunal demandado no se pronunció acerca del sustento jurisprudencial de la apelación, según el cual la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes son prestaciones compatibles, y simplemente se limitó a indicar que “lo que se pretende con esta medida es evitar un doble pago por la misma causa”, aún bajo la existencia de pronunciamientos del órgano de cierre que sostienen una posición en contrario. Es del caso advertir que esta Sala, en un pronunciamiento en el que se analizó un caso similar al presente, dispuso el amparo de los derechos fundamentales deprecados, justamente por el incumplimiento de la carga argumentativa que correspondía al Tribunal de segunda instancia15: “En la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado se analiza el punto objeto de la alzada para negarlo, al considerar que lo que se pretende “es evitar un doble pago por la misma causa”. No obstante, no se hace mención a las providencias traídas por los demandantes en las que se sostiene una posición contraria a la expuesta por las autoridades aquí enjuiciadas. En ese sentido, el Tribunal accionado no cumplió con la carga

argumentativa de explicar las razones por las que descartaba los precedentes jurisprudenciales del Máximo Órgano en materia contenciosa administrativa referidos por la parte demandante, que mostraban una posición contraria a la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de descontar de la pensión de sobreviviente los dineros recibidos por concepto de indemnización. Si como lo advirtió en el escrito de contestación el Juzgado Cuarto, existe una “doble línea jurisprudencial, luego perfectamente viable fue aplicar la una o la otra”, el Tribunal está en la obligación de hacer referencia a las posiciones sobre el tema y las razones por las cuales opta por una u otra. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). 11001-03-15-000-2016-00517-00. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Es preciso en este punto señalar que es obligación de las autoridades judiciales y, para este caso, administrativas, estar al tanto de los cambios jurisprudenciales por parte del órgano de cierre, quienes están encargados por disposición normativa de definir posturas respecto de las materias propias de su jurisdicción. Corolario lo anterior, corresponde al juez colegiado de segunda instancia hacer el estudio del descuento discutido a la luz de las decisiones puestas de presente por los tutelantes en el recurso de apelación, hacer referencia al estado de la discusión sobre dicho asunto y, en caso de no existir consenso, al tomar decisión, dar los argumentos tendientes a explicar por qué se

inclina por una de las posiciones.” (Destacado por la Sala) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará la decisión de primera instancia adoptada en el presente trámite y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. Lo anterior, en la medida que la omisión del deber que tienen los jueces de la República de sustentar el fundamento de sus decisiones, lesiona los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se ordenará a la mencionada Corporación que profiera una decisión de reemplazo en la que deberá pronunciarse, de manera razonada y con la carga argumental que corresponde, sobre los fundamentos del recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-002-2012-00167-01, y de manera concreta sobre las decisiones del Consejo de Estado analizadas en las consideraciones de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, y en su lugar ampáranse los derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 50001-33-33002-2012-00167-01.

TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Meta que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo conforme a los parámetros expuestos en esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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