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CE-11001-03-15-000-2016-01648-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01648-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura ya que las conclusiones probatorias se encuentran amparadas en la presunción de buena fe / VÍA DE HECHO - No se configura ya que en ejercicio de las competencias jurisdiccionales se aplicaron de manera integral los criterios de la sana critica [L]a Sala observa que las autoridades accionadas aseveraron en la sentencia acusada que la lesión que sufrió el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio solo le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 11%, pues en el acta 43313 de 12 de abril de 2011 la junta médico-laboral militar le dictaminó agudeza visual por pobre visión congénita del ojo izquierdo, afección que no fue consecuencia del daño antijurídico que motivó la interposición del medio de control de reparación directa. (…) En atención a lo anterior, se tiene que no fueron las autoridades accionadas las que sostuvieron que la limitación visual del tutelante obedecía a una enfermedad común, sino que así lo determinó la junta-médico laboral militar a través de un dictamen que se presume elaborado conforme a criterios científicos, prueba que fue debidamente allegada al expediente y valorada bajo los criterios de la sana crítica por parte de aquellas.(…) Cabe advertir que el hecho de que los accionados no hayan apreciado las pruebas como lo pretendía el demandante, no se traduce en una vía de hecho, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar

diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció. Es por ello que las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T599 de 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T-474 de 15 de mayo de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T-590 de 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01648-01(AC)

Actor: EDYL VALENCIA MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 17 c. 1). El joven Edyl Valencia Mesa, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó el fallo de 25 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Florencia accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control de reparación directa 18001-33-31-001-2012-00405-00 incoado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se reconozcan los perjuicios conforme los deprecó en la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 8 de noviembre de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el batallón de infantería Juanambú (ubicado en Florencia), fue empujado por otro soldado desde una altura de aproximadamente veinte (20) metros y cuando cayó se fracturó su clavícula derecha y se golpeó el ojo izquierdo, lesiones por las cuales la junta médicolaboral militar, con acta 43313 de 12 de abril de 2011, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 73.73%. Que el 5 de diciembre de 2012 incoó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que pidió declararla administrativamente responsable por sus afecciones de salud y ordenarle resarcir los perjuicios correspondientes. Dice que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, puesto que si bien declaró administrativamente responsable a la parte demandada por el daño antijurídico formulado en el libelo introductorio, no reconoció los perjuicios en el monto pretendido, pues solo ordenó resarcir los morales, decisión que fue apelada por las partes. Que el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de fallo de 10 de marzo de 2016, desató las apelaciones en el sentido de modificar la providencia recurrida y reconocerle los daños a la salud y materiales, en un monto de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y $19114.323, respectivamente, correspondientes a la pérdida de la capacidad laboral que sufrió mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional. Arguye que las autoridades accionadas, al dictar la mencionada providencia, modificaron el acta de la junta médico-laboral militar sin tener competencia para ello, pues sostuvieron que solo el 11% de la pérdida de la capacidad laboral se

originó por el altercado con otro soldado y el porcentaje restante obedeció a enfermedades congénitas, pero en dicho dictamen ello no se conceptuó, por lo que tal aseveración resulta arbitraria dado que carece de respaldo probatorio, lo que configura un defecto fáctico. Que la providencia acusada también incurre en esa causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque no se valoró el testimonio del joven Jhon Armando Montealegre Rojas, quien aseveró que vio cuando él fue empujado y se golpeó en el ojo izquierdo, lo que permitía inferir razonablemente que sus problemas de visión se provocaron por el suceso en el que resultó lesionado. 1.3 Contestación de la demanda. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 44 a 50 c. 1). Con sentencia de 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que la sentencia acusada no incurre en defecto fáctico por cuanto en ella las autoridades accionadas valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, por lo que no vulneraron derecho constitucional fundamental alguno del accionante. 1.5 Impugnación (ff. 148 a 150 c. 1) Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna bajo el argumento de que se dictó con base en afirmaciones que no se fundamentan en las pruebas arrimadas, pues en ella el a quo no las enunció ni

valoró, por lo que no era dable inferir, como lo hizo, que la sentencia acusada no adolecía del defecto fáctico planteado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 2

(letra b)3 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado4, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de marzo de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó el fallo de 25 de febrero de 2015,

dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Florencia, en el sentido de reconocerle al demandante los daños materiales y a la salud, sin tener en cuenta que su pérdida de la capacidad laboral equivale al 73,73%, tal como lo pidió en el medio de control de reparación directa 18001-33-31-001-2012-00405-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y en caso 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. aplicado en los términos antes expuestos7. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que

originaron el presunto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado8 el 28 de marzo de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante informativo administrativo de lesiones 26324 de 1.º de febrero de 2011, el comandante del batallón de infantería Juanambú (ubicado en Florencia) informó al comandante de la brigada décimo segunda del Ejército Nacional que el actor, quien prestaba el servicio militar obligatorio, había sido empujado por otro soldado desde una altura considerable, por lo que fue llevado al dispensario médico «BR12» y, posteriormente, remitido a la Clínica Medilaser, donde le diagnosticaron fractura de la clavícula derecha (f. 15 c. 2). b) Por medio de acta 43313 de 12 de abril de 2011, la junta médico-laboral militar le dictaminó al demandante una pérdida de la capacidad laboral de 73.73%, porcentaje que corresponde a: (i) la fractura de su clavícula derecha, la cual fue calificada como ocurrida en servicio pero no por causa del mismo (índice 3), y (ii) «agudeza visual» por «pobre» visión del ojo izquierdo desde la infancia,

considerada como «alteraciones congénitas del sistema visual» (ff. 16 y 17 c. 2). 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo

Arenas Monsalve. 8 Notificado el 16 de marzo de 2016. c) El 5 de diciembre de 2012, el demandante junto con algunos familiares incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el que pidieron declararla administrativamente responsable por la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, ordenarle resarcir los perjuicios correspondientes (ff. 19 a 32 c. 2). d) Dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), celebrada el 31 de octubre de 2013, se decretó como prueba el testimonio del joven Jhon Armando Montealegre Rojas, persona que prestó el servicio militar obligatorio con el demandante y se percató de los hechos expuestos en la demanda (ff. 93 a 95 c. 2), quien, en diligencia de 8 de octubre de 2014, manifestó que un soldado, caracterizado por sus problemas de drogadicción y comportamiento conflictivo, empujó a aquel desde una altura aproximada de veinte (20) metros y al caer sufrió fractura de la clavícula derecha y molestias en el ojo izquierdo, lo que le produjo un desequilibrio emocional (CD obrante en f. 111 c. 2). e) El Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Florencia, con sentencia de 25 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que al actor se le produjo un daño que no estaba en

la obligación de soportar, por lo que ordenó reconocerle treinta (30) smlmv por concepto de daños morales (ff. 121 a 135 c. 2). No obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación y materiales bajo el argumento de que la lesión que sufrió no interfería en sus actividades en comunidad y no arrimó al expediente dictamen de la «Junta Regional de Calificación», indispensable para determinar el porcentaje de invalidez y, por ende, el monto de la indemnización. f) La anterior decisión fue apelada por las partes, recursos desatados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fallo de 10 de marzo de 2016, en el sentido de modificarla parcialmente y reconocerle al demandante el daño a la salud y los perjuicios materiales en un monto de veinte (20) smlmv y $19ʼ114.232, en su orden. Las autoridades accionadas aseveraron que una vez analizada el acta 43313 de 12 de abril de 2011, dictada por la junta médico-laboral militar, se observa que si bien se calculó la pérdida de la capacidad laboral del actor en 73.73%, allí se incluyeron las dolencias del ojo izquierdo que fueron calificadas como congénitas, las cuales no tienen incidencia en la indemnización porque no están relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que resultaba necesario cuantificar el porcentaje que correspondía al hecho dañoso, para lo que era menester aplicar la «tabla de evaluación de la disminución de la capacidad laboral» prevista en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, que dio como resultado una disminución del 11%, valor sobre el cual se debían calcular el daño a la salud

y los perjuicios materiales. Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se encuentra el testimonio del joven Jhon Armando Montealegre Rojas, no era dable inferir que las lesiones del ojo izquierdo del accionante se produjeron como consecuencia del percance que sufrió durante el tiempo en que era conscripto. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, invocada por el accionante en la solicitud de amparo. 2.5.2 Defecto fáctico. El actor sostiene que la sentencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, toda vez que las autoridades accionadas al proferirla no analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues afirmaron: (i) que la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio solo le produjo el 11% de pérdida de su capacidad laboral, sin contar con respaldo probatorio; y (ii) que las afecciones de su ojo izquierdo no fueron producto de la caída que propició la interposición de la demanda contenciosoadministrativa, pese a que el joven Jhon Armando Montealegre Rojas indicó en su testimonio lo contrario. Con la finalidad de establecer si los anteriores argumentos tienen vocación de prosperidad, debe tenerse en cuenta que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba10 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.11 Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrog

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