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CE-11001-03-15-000-2016-01650-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01650-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SUBSECCIÓN B / FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR – Se remite el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces y Conjuez Ponente [P]ara la sala es claro, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, aunque el precitado artículo establece la remisión al Código de Procedimiento Penal en lo referente a las causales de impedimento en sede de tutela, nada señala frente al procedimiento que debe adelantarse para decidirlo, razón por la cual, es necesario acudir al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 , que dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) Conforme a lo anterior, es claro que el trámite que debe impartirse a los impedimentos manifestados por todos los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es el de ordenar a la Secretaría de la misma Sección que realice el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez

Ponente, para que sean ellos quienes resuelvan si son o no fundados, y de ser el caso, avoquen el conocimiento del asunto y profieran decisión de mérito. Por tanto, por no ser competencia de este Despacho ni de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación efectuar pronunciamiento alguno frente a las manifestaciones de impedimento efectuadas dentro del expediente de la referencia, se dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, se remita el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que disponga el sorteo de Conjueces y Conjuez ponente, a la luz del artículo 140 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01650-00(AC)

Actor: DANIEL ENRIQUE GARCIA BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE

CONJUECES ACCIÓN DE TUTELA –IMPEDIMENTO Recibido el expediente en el Despacho para decidir sobre los impedimentos manifestados por los magistrados William Hernández Gómez (E), Sandra Lisset

Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante autos de 9 de junio, 20 de junio y 18 de julio de 2016, respectivamente, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENITEZ, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

I. ANTECEDENTES El señor DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENITEZ interpone acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces, por la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de 4 de mayo de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que contempla el Decreto 610 de 1998.

Mediante providencias de 9 de junio, 20 de junio y 18 de julio de 2016 los magistrados William Hernández Gómez (E), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, respectivamente, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento Nº 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Lo anterior, en consideración a que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales establecidas en el Decreto 610 de 1998 relacionadas

con la bonificación por compensación, en virtud del ejercicio de la actividad judicial como magistrados de Tribunal Administrativo. Para resolver se,

II. CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación.

El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, aunque el precitado artículo establece la remisión al Código de Procedimiento Penal en lo referente a las causales de impedimento en sede de tutela, nada señala frente al procedimiento que debe adelantarse para decidirlo, razón por la cual, es necesario acudir al artículo 4º del Decreto 306 de 19921, que dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.1.32 del Decreto

1069 de 20153. De conformidad con lo anterior, el inciso 6º del artículo 140 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2015 – dispone: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “...para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” (Negrillas del Despacho). Conforme a lo anterior, es claro que el trámite que debe impartirse a los impedimentos manifestados por todos los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es el de ordenar a la Secretaría de la misma Sección que realice el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez Ponente, para que sean ellos quienes resuelvan si son o no fundados, y de ser el caso, avoquen el conocimiento del asunto y profieran decisión de mérito. Por tanto, por no ser competencia de este Despacho ni de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación efectuar pronunciamiento alguno frente a las manifestaciones de impedimento efectuadas dentro del expediente de la referencia, se dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, se remita el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que disponga el sorteo de Conjueces y Conjuez ponente, a la luz del artículo 140 del Código General del Proceso. En consecuencia, se:

III. RESUELVE Por Secretaría General, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda, a fin de que disponga el sorteo de Conjueces y Conjuez Ponente, quienes resolverán las manifestaciones de impedimento de los integrantes de la

Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y de ser el caso, avocarán el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Cúmplase

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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