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CE-11001-03-15-000-2016-01656-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-01656-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓNRequiere una carga argumentativa razonable / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN GRACIA

[L]a accionante centró su debate en señalar que las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto se desconoció que la sentencia del 18 de mayo de 2009 y la Resolución (…) de 2011, constituían un título ejecutivo para reclamar los intereses moratorios por pago tardío de la sentencia, por ende no debió negarse el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo (…) No obstante, la UGPP en su escrito de impugnación no controvierte dicho fallo, sino que centra su argumentación en señalar que no es la entidad competente para responder al pago de los intereses moratorios reclamados por la actora, por tanto al no atacar la sentencia de primera instancia, se procederá a confirmar la decisión (…) la impugnación presentada por la UGPP no cuestiona el defecto encontrado por el juez constitucional a quo, el cual (…) se dirigió a señalar que los jueces de instancia debieron analizar si los documentos aportados constituían o no una obligación clara, expresa y exigible, y no, como en efecto ocurrió, indicar que la [actora] debió demandar el acto administrativo del liquidador, cuando éste último tiene la naturaleza de acto de ejecución (…) corresponde a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudiar los documentos aportados por la actora para determinar si contienen una obligación clara, expresa y exigible por concepto de

intereses moratorios por pago tardío de la condena, en caso afirmativo será competente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para efectuar dicho pago.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011

DECRETO 0575 DE 2013 / DECRETO 0877 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, así mismo alude a la competencia administrativa entre las autoridades competentes del reconocimiento y pago de pensión de gracia de empleados públicos, al respecto, ver las decisiones del 19 de agosto de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00066-00, del 8 de junio de 2016, exp. 11001-03-06-000-2016-00029-00, M.P. Álvaro Namén Vargas, del 19 de agosto de 2016, exp. 11001-03-06-000-2016-00097-00, M.P.

Oscar Darío Amaya Navas y del 27 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-06-0002015-00009-00, M.P. Álvaro Namén Vargas, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01656-01(AC)

Actor: AURA STELLA BRITO LUCAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo del 8 de septiembre de 2016, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso; (ii) dejó sin efectos la providencia del 22 de enero de 2016 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, (iii) le ordenó proferir un nuevo auto en el que se estudie si los documentos aportados por la ejecutante, entre ellos la sentencia del 18 de mayo de 2009 y la Resolución PAP 043730 del 11 de marzo de 2011, dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, por concepto de intereses moratorios por pago tardío de la condena.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de junio de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Aura Stela Brito Lucas, quien actúa por medio de

apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de agosto de 2015 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el mandamiento de pago y del 22 de enero de 2016 por la cual la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del juez a quo, dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado número 11001-33-35-017-2014-00324-01. A título de amparo constitucional, solicitó: “…1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 21 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Folio 1 del expediente. 2 La señora Aura Stela Brito Lucas, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Alfredo Rojas León, para que la representara en la acción de tutela de la referencia, según poder

visible a folio 9 del expediente. Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se

ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C y al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 22 de enero de 2016 y el Auto del 21 de agosto de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora AURA STELLA BRITO LUCAS identificada con cédula de ciudadanía No. 41.395.927, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 18 de mayo de 2009, debidamente ejecutoriada con fecha 1 de junio de 2009, los cuales fueron causados desde el 2 de junio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”3. Argumenta la parte actora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

los siguientes defectos: (i) Fáctico, por cuanto no observaron que la actora se hizo parte dentro del término legal del proceso liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., conforme lo previsto en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, mediante el Formulario Único de Reclamaciones radicado el 23 de septiembre de 2009, radicación No. 13299, el cual fue atendido mediante la Resolución No. PAP 043730 del 11 de marzo de 2011, que ordenó dar cumplimiento al fallo judicial, esto es, aprobó el pago de crédito judicial que comprende el pago de las diferencias de las mesadas atrasadas, la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. Así, advirtió que el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. finalizó el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la mencionada entidad y no canceló lo correspondiente a los intereses moratorios reconocidos judicialmente, por tanto la directa responsable por el pago de esta acreencia es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al ser la sustituta procesal. (ii) Sustantivo, en cuanto el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 5021 del 28 de diciembre de 2009, atribuyeron a la UGPP el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas

causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden 3 Folio 5 del expediente. nacional, y de las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como ocurrió con CAJANAL.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:  Mediante sentencia del 18 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Aura Stella Brito Lucas, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A., quedando debidamente ejecutoriada el 1º de junio de 2009.  CAJANAL mediante Resolución PAP 043730 del 11 de marzo de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial, y reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de pensionados, cancelando a la actora la suma de $25.012.047 por concepto de pago de mesadas atrasadas resultantes por las diferencias pensionales y de la indexación de las mismas.  En lo cancelado, no se incluyó el pago de lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., que fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto

administrativo por medio del cual CAJANAL dispuso el cumplimiento de la orden judicial.  Con fundamento en lo anterior, el 5 de marzo de 2014, la actora promovió acción ejecutiva ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, aportando como pruebas la copia del fallo judicial, del acto administrativo y la liquidación detallada de los pagos efectuados que acreditan que CAJANAL al momento de realizar el pago, solamente canceló lo correspondiente a la diferencia de las mesadas atrasadas e indexación, pero no pagó los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.  Mediante providencia del 21 de agosto de 2015 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, al considerar que “…siguiendo la misma lógica argumentativa utilizada por el H. Consejo de Estado tenemos que lo que se persigue es el pago de la obligación reconocida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y los intereses derivados de su pago tardío, razón por la cual quien estaba legitimado por pasiva para enfrentar las súplicas de la presente demanda era dicha entidad, a través del proceso liquidatorio, tal y como fue realizado por la ejecutante, según consta de la documental obrante a folios 31 a 38, pero que no puede ser trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del a Protección Social – UGPP como se pretende ahora por el ejecutante”.  Inconforme con lo resuelto, la parte actora apeló, recurso que fue desatado por

la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 22 de enero de 2016, confirmó la providencia del juez a quo, con fundamento en que: “…En efecto, en el caso de autos, se tiene que mediante la Resolución No. PAP 043730 del 11 de marzo de 2011 (fls. 20 a 23), proferida por el señor Liquidador de CAJANAL EICE, se reliquidó la pensión de vejez de la actora en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Luego entonces, el liquidador dictó un acto por el cual ejecutó la sentencia proferida en favor de la demandante. Frente a su inconformidad, con la forma como se liquidó dicho fallo, y dado que los actos del liquidador no tienen carácter de judiciales, sino administrativos, dicho desacuerdo debía ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del nuevo código), tal y como lo señala la norma aplicable, artículo 7º Decreto Ley 254 de 2000”.

4. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 22 de junio de 20164, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación a los Magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, y vinculó como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. La Magistrada Ponente de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito radicado el 6 de julio de 20165, se opuso a las pretensiones de la actora al considerar que actuó conforme a derecho al proferir la providencia objeto de controversia. Afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados e indicó que se somete al juicio de valoración para que se aborde el estudio de fondo y se verifique que a la tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la presente reclamación. 3.2.2. El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, con escrito del 6 de julio de 20166, solicitó que no se accediera al amparo de los derechos fundamentales aducidos por la actora. 4 Folio 73 del expediente. 5 Folio 90 del expediente. 6 Folios 86 y 87 del expediente. Resaltó que en la providencia que negó el mandamiento de pago se expuso de manera razonada y justificada los argumentos en que se soporta la decisión adoptada y en efecto se aplicó la lógica argumentativa utilizada por el Consejo de Estado en la providencia del 2 de octubre de 2014, C.P. Augusto Hernández Becerra; por tanto el amparo solicitado resulta improcedente, en cuanto las decisiones adoptadas no son vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por la accionante y se profirieron en aplicación de los principios rectores del debido proceso, imparcialidad, publicidad, economía, con respeto de las

normas el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.3. Informe del tercero vinculado 3.3.1. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en escrito radicado el 6 de julio de 20167 solicitó que se le exonerara de responsabilidad y se ordenara su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto esa Unidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y en todo caso no es la competente para resolver solicitud alguna de quien acciona. Así mismo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, ya que no se dan los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que resulta necesario integrar el contradictorio vinculando al trámite al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P. Sostuvo que mediante Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en sesión del 27 de noviembre de 2014, se establecieron las siguientes reglas de conformidad con la “sentencia” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, que dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social, con respecto al pago de intereses del artículo 177 del Decreto 01 de 1984,

hoy artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que el competente para el pago de los intereses solicitados recae sobre el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de CAJANAL E.I.C.E., en consecuencia, las decisiones de los jueces de instancia en no librar mandamiento ejecutivo en contra de esa Unidad fue ajustada a derecho. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 8 de septiembre de 20169 (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso; (ii) dejó sin efectos la providencia del 22 de enero de 2016 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, (iii) 7 Folios 101 a 112 del expediente. 8 No se indica la fecha y radicado. 9 Folios 125 a 134 del expediente. le ordenó proferir un nuevo provisto en el que se estudie si los documentos aportados por la ejecutante, entre ellos la sentencia del 18 de mayo de 2009 y la Resolución PAP 043730 del 11 de marzo de 2011, dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, por concepto de intereses moratorios por pago tardío de la condena. Adujo que: “…los actos expedidos por el liquidador de CAJANAL, que negaron el pago de los intereses moratorios por cumplimiento tardío de la sentencia judicial, son actos administrativos de ejecución, por disponer de un asunto que fue definido en sede judicial. Por lo tanto, no puede

imponerse al beneficiario de la condena que demande nuevamente para obtener una declaración que ya está contenida en la sentencia. De acuerdo a lo anterior, el tribunal no podía negar el mandamiento ejecutivo con el argumento de que Aura Stella Brito Lucas debió demandar los actos del liquidador que negaron la inclusión de los intereses moratorios en la masa del proceso de liquidación. Entonces, para determinar la procedencia del mandamiento ejecutivo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió centrarse en estudiar si los documentos aportados por la ejecutante, entre ellos la sentencia del 18 de mayo de 2009 y la Resolución PAP 043730 del 11 de marzo de 2011, daban cuenta de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, por concepto de intereses moratorios por pago tardío de la condena. Como así no lo hizo, se advierte el desconocimiento del artículo 430 del CGP, que contiene los presupuestos para librar el mandamiento de (sic) ejecutivo, y, por ende, la configuración del defecto sustantivo”. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 19 de octubre de 201610, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara y como consecuencia se negara por improcedente. Reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda y agregó que la presente acción se torna improcedente, frente a esa Unidad, pues quien tomó la decisión judicial fue el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de

Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisó que quien resulta ser el competente para el pago de los intereses moratorios es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11, que dirimió el conflicto 10 Folios 148 a 160 del expediente. 11 No se indicó la fecha ni el número de radicado que dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social. de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social, frente al pago de los intereses del artículo 177 previstos en el Decreto 01 de 1984 y 192 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que correspondía al Patrimonio Autónomo de CAJANAL, razón por la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en sesión del 27 de noviembre de 2014, así lo estableció. 3.6.Trámite en segunda instancia Revisado el expediente se encontró que dentro del escrito de respuesta presentado por la UGPP, como tercera vinculada con interés en el presente proceso, ésta entidad manifestó que no era la competente para satisfacer la pretensión de la parte actora, sino el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, autoridad administrativa que no fue vinculada al proceso.

Con fundamento en lo anterior, la Magistrada Ponente dispuso en providencia de 15 de noviembre de 2016, que por Secretaría General se le pusiera en conocimiento la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (i) alegara la nulidad si a bien lo tiene (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardara silencio. En los dos últimos eventos, se entendería saneada en los términos de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso. Efectuada en debida forma la notificación12 al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de septiembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada contra las autoridades judiciales accionadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva –inmediatez, subsidiaridad, tutela contra tutela-, fueron dados por superados en la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto.

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 8 de

12 Folios 191 y 194 del expediente. septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por lo que se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al negar el mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia del 18 de mayo de 2009 que ordenó la reliquidación y pago de la pensión gracia?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 3.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de

su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso concreto La parte actora ejerció acción de tutela contra las providencias del 21 de agosto de 2015 y 22 de enero de 2016, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales se negó el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de junio de 2009 hasta que se efectúe el pago total, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 18 de mayo de 2009, que ordenó la reliquidación y pago de la pensión de la tutelante. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 8 de septiembre de 2016: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso; (ii) dejó sin efectos la providencia del 22 de enero de 2016 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, (iii) le ordenó proferir un nuevo fallo en el que se estudie si los documentos aportados por la ejecutante, entre ellos la sentencia del 18 de mayo de 2009 y la Resolución PAP 043730 del 11 de marzo de 2011, dan cuenta de una obligación clara,

expresa y exigible a cargo de la UGPP, por concepto de intereses moratorios por pago tardío de la condena. Al respecto la UGPP, como tercera vinculada al proceso, en su escrito de impugnación adujo que quien resulta ser el competente para el pago de los intereses moratorios es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social, fijó la regla de competencia para el pago de intereses del artículo 177 previstos en el Decreto 01 de 1984, hoy 192 de la Ley 1437 de 2011, regla que fue implementada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en sesión del 27 de noviembre de 2014. Advierte la Sala, que en el caso concreto la accionante centró su debate en señalar que las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto se desconoció que la sentencia del 18 de mayo de 2009 y la Resolución PAP 043730 de 2011, constituían un título ejecutivo para reclamar los intereses moratorios por pago tardío de la sentencia, por ende no debió negarse el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-017-2014-00324-01. Así, la Sección Cuarta en el fallo de tutela de primera instancia, encontró que

configurado el defecto sustantivo, razón por la que concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso, dispuso dejar sin efectos el auto del 22 de enero de 2016 proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó proferir una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta los documentos aportados por la parte ejecutante y determinara si éstos contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP. No obstante, la UGPP en su escrito de impugnación no controvierte dicho fallo, sino que centra su argumentación en señalar que no es la entidad competente para responder al pago de los intereses moratorios reclamados por la actora, por tanto al no atacar la sentencia de primera instancia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En otras palabras la impugnación presentada por la UGPP no cuestiona el defecto encontrado por el juez constitucional a quo, el cual, se reitera, se dirigió a señalar que los jueces de instancia debieron analizar si los documentos aportados constituían o no una obligación clara, expresa y exigible, y no, como en efecto ocurrió, indicar que la señora Brito Luca debió demandar el acto administrativo del liquidador, cuando éste último tiene la naturaleza de acto de ejecución. Por otra parte, conviene precisar, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado18, en varias oportunidades ha resuelto conflictos negativos de competencia administrativa entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales

de FIDUAGRARIA y la Unidad Administ

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