CE-11001-03-15-000-2016-01660-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01660-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / POTESTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA DECLARAR LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - No existía postura unificada antes de la Ley 1437 de 2011 / TEMPORALIDAD DE LA LEY
- Aplicación
[L]a Sala observa que en el caso de la referencia el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no podían aplicar el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, al proferir las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 10 de marzo de 2016, pues la acción popular que pretendían resolver se interpuso el 12 de noviembre del año 2008, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia dicha normativa (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no existía una posición jurisprudencialmente uniforme y pacífica acerca de la potestad del juez constitucional para declarar la nulidad de actos y contratos administrativos. Sólo a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir dicha ley, se zanjó la discusión. Por lo expuesto, la Sala encuentra desvirtuado el defecto por desconocimiento de precedente judicial referido por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el precedente judicial, ver las sentencias T-292 de 2006, T-457 de 2008, ambas de la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con la aplicación del CPACA, aun cuando no estaba vigente al momento de presentarse la demanda, ver la sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00058-00, M.P.
Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber proferido la providencia a revisar / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [R]evisado el expediente se observa que (…) el doctor [C.E.M.R] suscribió la sentencia de 14 de julio de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia. Por lo anterior, la manifestación de impedimento (…) será aceptada,
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01660-01(AC)
Actor: OSCAR JAIME FORERO GUZMÁN
Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Se decide la impugnación presentada por Oscar Jaime Forero Guzmán, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Oscar Jaime Forero Guzmán formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2016, dentro de la acción popular con número de radicación 91001-33-31-001-2008-00032-03, providencias que declararon probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la utilización y defensa del espacio público y al goce del espacio público. 1.2. Hechos El señor Oscar Jaime Forero Guzmán afirma que mediante Resolución 498 de 2001 (21 de septiembre), la Alcaldía de Leticia le entregó, a título de venta, el predio denominado “la Granja”.
En vista de lo expuesto, la señora Jesse James Quintero Hernández interpuso acción popular en contra de la citada alcaldía y de la Notaría Única de Leticia, de la Notaría Sexta de Pereira y del señor Forero Guzmán, pues, a su juicio, la
adjudicación del mencionado predio vulneraba los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la utilización y defensa del espacio público y al goce del espacio público. En primera instancia, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, declaró que la alcaldía y la Notaría Única de dicho municipio, la Notaría Sexta de Pereira y el señor Oscar Jaime Forero Guzmán, habían vulnerado los derechos colectivos enunciados. En la parte resolutiva del proveído el Juzgado dejó sin efectos la Resolución 498 de 2001 (21 de septiembre) y la Escritura Pública No. 447 de 9 de febrero de 2007, por medio de la cual la Notaría Sexta de Pereira actualizó los linderos del inmueble adjudicado. El señor Oscar Jaime Forero Guzmán apeló la sentencia de 30 de mayo de 2014, pues no estuvo de acuerdo con lo decidido. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el cual, por sentencia de 10 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. El fallo del ad quem se fundamentó, en que la adjudicación del predio “La Granja” no cumplió con lo dispuesto por las Leyes 388 de 19971 y 137 de 19592, regulación vigente en materia de baldíos urbanos. Bajo el anterior contexto, el actor considera que el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “B”, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque, en su criterio, las sentencia proferidas el 30 de mayo de 2014 y el 10 de marzo de 2016 incurren en: i) un yerro sustantivo, por desconocimiento del artículo 144 de la Ley 1437 de 20113, que prohíbe dejar sin efectos actos administrativos en sentencias proferidas 1 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones 3 “Artículo 144. protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato , sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o
violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio en procesos de acción popular; y ii) en desconocimiento del precedente judicial, por desatender la sentencia C-644 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)4, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia de 29 de marzo de 2012 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero), por la cual Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional configura una vía de hecho5. 1.3. Pretensiones El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2014 y el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 1.4. Actuación Por auto de 9 de junio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Único Administrativo de Leticia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; a la
alcaldía y la Notaría Única de Leticia y a la Notaría Sexta del Círculo de Pereira. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que por sentencia de 10 de marzo de 2016 confirmó lo decidido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 30 de mayo de 2014, dejando sin efectos la Resolución 498 de 2001 (21 de septiembre) y la Escritura Pública No. 447 de 9 de febrero de 2007, para garantizar el respeto por los derechos colectivos que se estaban amparando. irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” 4 Corte Constitucional, Referencia: expediente D-8422, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, 31 de agosto de 2011. 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” C. P.: Luis Rafael Vergara Quintero, 29 de marzo de 2012, Radicado número: 11001-03-15-000-2012-00058-00 (AC) Afirmó que la sentencia de 10 de marzo de 2016 no incurre en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, pues para el 12 de
noviembre de 2008, cuando se interpuso la acción popular que el actor controvierte, la Ley 1437 de 2011 no había entrado en vigencia y, por lo tanto, para entonces, podía dejar sin efectos actos administrativos mediante fallos proferidos en procesos de acción popular. 1.5.2. El Juzgado Único Administrativo de Leticia, la alcaldía y la Notaría Única de Leticia y a la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 14 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues consideró que los yerros demandados por el actor eran infundados. En ese orden de ideas, el a quo consideró que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al caso resuelto por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, porque dicha norma había entrado en vigencia después de que se había interpuesto la acción popular. Afirmó que no podía estudiarse el desconocimiento del precedente judicial alegado por el demandante, porque la sentencia C-644 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, hacía un juicio abstracto respecto del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. La impugnación El demandante impugnó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Adicionalmente, aseveró que aun cuando la acción popular se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984, la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de mayo de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 21 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia impugnada.
De hecho, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 14 de julio de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de
Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [C.P.]: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Magistrado Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute
reviste relevancia constitucional8, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 16 de marzo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 7 de junio de 2016, esto es, con una diferencia de tres (3) meses, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables9; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. No obstante, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto.
6. El caso concreto 8 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C. P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su
consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 9Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” El señor Omar Jaime Forero Guzmán presentó acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2016, dentro de la acción popular identificada con número de radicación 91001-33-31-001-2008-00032-03, providencias éstas que declararon probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la utilización y defensa del espacio público y al goce del espacio público. A juicio del demandante, dichos proveídos incurren en un yerro sustantivo, por
falta de aplicación del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; y presentar un desconocimiento del precedente judicial, por desatender la sentencia C-644 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia de 29 de marzo de 2012 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso, se circunscriben a determinar si las sentencias dictadas el 30 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, respectivamente, incurren en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 6.1. Del defecto sustantivo Teniendo en cuenta que la acción de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por defecto sustantivo, la Sala considera necesario, a fin de contextualizar el asunto en litis, y con el ánimo de poder determinar si las providencias atacadas incurrieron en una vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto aquí mencionado. A propósito de la configuración del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha manifestado que éste se presenta cuando la decisión judicial: “(i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional10; (ii) Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con
efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma11; (iii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12; (iv) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto13; (v) La norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada14; o cuando (vi) Se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador15.” En este orden de ideas, se evidencia que el defecto sustantivo alegado por el actor, se configura, en el presente caso, porque el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 10 de marzo de 2016, no aplicaron lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que prohíbe expresamente que a través de una acción popular se puedan dejar sin efectos actos administrativos. Bajo el anterior contexto, para comenzar, es menester poner de presente que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que dicha normativa regiría a partir del 2 de julio de 2012. Asimismo, el mencionado artículo aclaró que los procesos que estuvieran en curso debían seguirse ciñendo a la regulación normativa anterior: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 10 Sentencia T-1022 de 2010. 11 Sentencia T-272 de 2005. 12 Sentencia T-807 de 2004. 13 Sentencia T-551 de 2010. 14 Sentencia T-743 de 2008. 15 Sentencia T-212 de 2002. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que en el caso de la referencia el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no podían aplicar el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, al proferir las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 10 de marzo de 2016, pues la acción popular que pretendían resolver se interpuso el 12 de noviembre del año 2008, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia dicha normativa. En efecto, se observa que sólo hasta el 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, esto es, más de tres (3) años después de haberse interpuesto la acción popular. 6.2. Del desconocimiento del precedente judicial En cuanto a la utilización del precedente judicial, es menester destacar que la
Corte Constitucional, en sentencia T-457 del 2008, se refirió a los parámetros que deben observarse para su correcta aplicación. En dicho fallo dijo: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”16 Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 16 Sentencia T-457 de 2008. 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho, tal y como lo expuso en la sentencia T-292 de 2006: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”17 Ahora bien, el actor señala que las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2014 y el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, desconocen la sentencia de 29 de marzo de 2012 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero), por la cual Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que en casos similares al que nos convoca, es procedente aplicar el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, aun cuand
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