CE-11001-03-15-000-2016-01673-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01673-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte que en el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-391 de 2016, la accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez (…) La Sala observa que a pesar de que, mediante auto del 16 de marzo de 2016, la acción de grupo no fue seleccionada por el Consejo de Estado para revisión, la sentencia que cuestiona la actora es la proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) La decisión que la actora pretende dejar sin efecto por medio de esta acción de tutela fue notificada por correo electrónico a la apoderada del grupo el 11 de septiembre de 2015 y la acción de tutela se interpuso el 2 de junio de 2016, es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01673-01(AC)
Actor: LUZ MIRIAM MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Miriam Muñoz contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Miriam Muñoz mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.”1 ANTECEDENTES El 2 de junio de 20162, la señora Luz Miriam Muñoz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por 1 Folio 142 del expediente de tutela. 2 Folio 36 del expediente de tutela. considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los derechos de las víctimas del conflicto armado.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) Se revoque la Sentencia No 093, 26 de agosto de 2015, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, y PARCIALMENTE LA SENTENCIA No. 51 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, como consecuencia se condene al Estado por los perjuicios causados a los demandantes, por los siguientes conceptos.”3
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de agosto de 2001, en el corregimiento “Río Bravo”, ubicado en los
municipios de El Darién y Restrepo (Valle del Cauca), miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia –AUCasesinaron y torturaron a varios campesinos del sector, luego de acusarlos de ser presuntos colaboradores de la guerrilla. La señora Luz Miriam Muñoz, junto con otras personas afectadas por lo ocurrido, ejercieron acción de grupo contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales y materiales ocasionados por la masacre, con sustento en que existió una falla en el servicio por omisión de la Fuerza Pública. El Juzgado Administrativo en Descongestión de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 21 de julio de 2014, condenó a los demandados a pagar al grupo demandante una indemnización equivalente a 1.438 salarios mínimos mensuales vigentes. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 26 de agosto de 2015, la revocó y, en su lugar, negó las 3 Folio 35 del expediente de tutela. pretensiones de la demanda, por no encontrar elementos materiales de prueba suficientes para demostrar la presunta falla en el servicio por omisión. Los demandantes solicitaron al Consejo de Estado seleccionar la acción de grupo para revisión. Mediante auto del 16 de marzo de 2016, se resolvió no seleccionar para revisión la acción de grupo.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente del Consejo de Estado, en el que se ha considerado que para que el
Estado sea responsable por omisión es necesario que exista previo requerimiento a la autoridad, pero ese requerimiento no exigía formalidad alguna y tampoco sería necesario cuando se conocía de alguna amenaza. Alega que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no se tuvo en cuenta su condición de víctimas del conflicto armado, como sujetos de especial protección a la luz del Derecho Internacional Humanitario.
4. Trámite impartido e intervenciones Mediante providencia del 26 de julio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a los demás demandantes de la acción de grupo.
En auto del 31 de agosto de 2016, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara copia de la notificación de la sentencia y solicitó, en calidad de préstamo, el expediente de la acción de grupo. Orden que fue reiterada en providencia del 4 de octubre de 2016. El 2 de noviembre de 2016, se vinculó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, como terceros interesados en la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. El Secretario General de la Policía Nacional (fls. 129-134) rindió informe en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues las pretensiones de la acción de tutela recaen sobre las decisiones judiciales adoptadas en la acción de grupo. Señaló que no basta con probar únicamente la existencia del daño, sino que el mismo sea atribuible a la Nación, lo que no se evidenció en el caso en estudio,
pues no se acreditó que la Fuerza Pública tuviera conocimiento de los hechos y omitiera su deber. Advirtió que la actora pretende que se tenga en cuenta un testimonio que no fue solicitado dentro del trámite de la acción de grupo y que, además, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no controvierten de fondo la decisión del tribunal. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado, por no encontrar acreditados los defectos alegados por la actora.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la actora mediante escrito (fls. 156-167) en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de inmediatez. Requisito de inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”4. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional fijó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. 4 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006.
- La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio de este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)7. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el
interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “[…] 6 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación.
De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-391 de 2016, la accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala observa que a pesar de que, mediante auto del 16 de marzo de 2016, la acción de grupo no fue seleccionada por el Consejo de Estado para revisión, la sentencia que cuestiona la actora es la proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La decisión que la actora pretende dejar sin efecto por medio de esta acción de tutela fue notificada por correo electrónico a la apoderada del grupo el 11 de septiembre de 20159 y la acción de tutela se interpuso el 2 de junio de 2016 (fl. 36), es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. 9 Según lo informado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Oficio ROCB 04502/2011-00087-00, que obra a folio 69 del expediente de tutela. Visto lo anterior, se observa que la actora tampoco alegó motivos que justifiquen el ejercicio tardío de la presente acción de tutela. En este punto, se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en una
tercera instancia que genere incertidumbre jurídica para los administrados y mucho menos permitir al juez constitucional de tutela interpretar arbitrariamente y decidir sobre un asunto al que se le dio trámite con el lleno de los requisitos legales y que fue debatido con estricta observancia del derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el entendido que debió declararse improcedente, si se tiene en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual no hay lugar a efectuar un estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, conforme la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección