🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-01682-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01682-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE DEL JUEZ

PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala advierte que el asunto gira en torno al alcance de la competencia que tiene el juez de segunda instancia cuando resuelve el recurso de apelación. En efecto, existen dos sentencias (…) que definen el asunto de dos maneras diferentes, una por un lado limita esa competencia del juez a solo aquello que fue objeto expresamente del recurso de apelación, en tanto que la otra, señala que el juez puede analizar también aspectos implícitos a lo apelado y que le resulte favorable al recurrente. En este caso, coexisten dos criterios jurisprudenciales opuestos proferidos por una Alta Corte y, por ende, deberá ser esta misma quien unifique sus posiciones frente a este tema. No puede el juez de tutela entrar a definir cuál de ellos debe aplicarse y, mucho menos, acoger la tesis de “complementariedad” argüida por la entidad accionante para definir cuál providencia aplicar en función de quien es el apelante y cuáles son sus intereses. (...) En ese sentido, las anteriores disquisiciones bastan para concluir que no existe el desconocimiento del precedente aludido por la [actora], puesto que la sentencia censurada al confirmar y actualizar los perjuicios materiales reconocidos en el fallo del a quo, se edificó sobre la base de uno de los criterios expuestos por la Sección Tercera que limita la competencia del juez a solo aquello que fue expresamente apelado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01682-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 20161, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la acción de tutela frente al defecto sustantivo alegado y, adicionalmente, negó el amparo en lo concerniente al desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 161 a 173.

1. Solicitud Con escrito presentado el 8 de junio de 20162, en la Secretaría General de esta Corporación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su Directora General, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la

autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2015 que modificó el numeral segundo relacionado con el pago de los perjuicios materiales y confirmó en lo demás lo resuelto en la providencia de 16 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el curso del proceso de reparación directa radicado No. 76001-23-31-000-2004-0137201(38146).

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Diego Alexis Ramírez Matta y otros3, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que este fue sometido.  Mediante sentencia de 16 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le impuso a la Fiscalía General de la Nación la siguiente condena: (i) Numeral 2º: pagar al señor Ramírez Matta la suma de $6.299.704,37 por concepto de perjuicios materiales; (ii) Numeral 3º: pagar por concepto de perjuicios morales 100 smmlv al señor Ramírez y 80 smmlv a cada uno de los otros demandantes, y (iii) Numeral 4º: pagar 100 smmlv por concepto de daño a la vida de relación.

 La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual se circunscribió a desvirtuar la responsabilidad de dicha entidad.  La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo, el cual modificó en el sentido de actualizar la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios materiales ($7.541.360,16). 2 Folios 1 a 60. 3 Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le vulneró a la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La ANDJE consideró que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente horizontal. Adujo que el primero de ellos se configuró por cuanto la autoridad judicial accionada interpretó y definió el alcance del artículo 357 del C.P.C.4 relacionado con la competencia del superior al resolver el recurso de apelación, de forma diferente a como lo había hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado. Seguidamente, señaló que con la providencia cuestionada se desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación de 9 de febrero de 2012 (Rad. 05001-23-26-000-1994-02321-01(20.104) y de 28 de agosto de 2014, proferidas

por la propia Sección Tercera, que, en su orden, tratan sobre la competencia del juez de segunda instancia y la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad. Precisó que la decisión unificada de 9 de febrero de 2012, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “la apelación de un aspecto de la sentencia confiere al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente”. En el mismo sentido citó la sentencia de 11 de diciembre de 2015 (Rad. 20001-23-31-000-2008-0028601(39.420) y la sentencia de 28 de enero de 2015 (Rad. 76001-23-25-000-200003070-01(30.456), también proferidas por la Sección Tercera de la Corporación. En su sentir, si bien el recurso de apelación se circunscribió a cuestionar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, debió el juez de segunda instancia pronunciarse, por un lado, sobre los perjuicios morales reconocidos por el a quo, los cuales excedían los topes fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y por otra parte, sobre el monto reconocido por concepto de perjuicios en la vida de relación, puesto que a pesar de que el demandante había solicitado 50 smmlv, el juez de primera instancia le reconoció 100 smmlv, es decir, más de lo pedido.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de la Nación – Fiscalía General de la Nación, los cuales son 4 Aplicable para la época en que se tramitó el proceso. actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-200401372-08 Exp. 38.146.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 2º de la parte resolutiva de la precitada sentencia del 28 de mayo de 2015 (sic), para, en su lugar, ordenar a (sic) i) ajustar los montos reconocidos por perjuicios morales conforme a los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Rad No. 68001-23-31-000-2002-02548-01 Exp.: 36.149 y ii) negar el perjuicio deprecado por “vida de relación” para el señor Diego Alexis Rodríguez Matta toda vez que no se cuenta con los medios probatorios que den cuenta del mismo; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados”5

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 22 de junio de 20166, el [Magistrado] Ponente admitió la solicitud

de amparo y ordenó su notificación a i) los magistrados de la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ii) al Fiscal General de la Nación y a los actores del proceso de reparación directa, como terceros con interés.

6. Contestaciones

6.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificado, como consta a folios 83 y 87 del expediente. 6.2.- La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado7. En primera medida, cuestionó la facultad de la ANDJE para instaurar la acción de tutela a nombre de la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, esta última entidad debió ejercer la acción de amparo directamente si consideraba que la sentencia de 16 de julio de 2015 vulneró sus derechos fundamentales. 5 Folios 58 y 59. 6 Folio 81. 7 Folios 98 a 102. En cuanto al fondo de la controversia, señaló que, conforme con el artículo 357 del C.P.C., el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que esgrime el apelante, por lo que, en principio, los demás aspectos planteados en el recurso quedan excluidos del debate en sede de alzada. Precisó que en el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación no manifestó ninguna inconformidad con la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por concepto de perjuicios morales y daño a la

vida de relación, sino que se limitó a desvirtuar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Diego Alexis Ramírez Matta. En ese sentido, indicó que “la Sala no estaba condicionada a introducirse en ese análisis, razón por la cual encuentra el suscrito no se evidencia vulneración a derecho constitucional alguno que deba ser amparado por vía de acción de tutela”. 6.3.- La Fiscalía General de la Nación8. Coadyuvó la tutela interpuesta por la ANDJE, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por esa entidad en procura de reclamar la protección sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración. 6.4.- El señor Diego Alexis Ramírez Matta9. Señaló que “no es comprensible que la Agencia para la Defensa del Estado (sic) comparezca a accionar en tutela al Tribunal del Valle y al Consejo de Estado, porque primero que todo, la Agencia no es sujeto procesal y nada tuvo que ver con la decisión pues tal entidad ni siquiera existía cuando se dio el fallo de primera instancia y segundo, ha pasado un año desde que se terminó el proceso con fallo de segunda instancia lo que indica que fue superado el término de 6 meses que tenía el demandado para actuar contra las sentencias judiciales justamente proferidas en mi favor”. Adujo que a la luz del principio pro homine, no se pueden alterar las condiciones conforme las cuales se dictó la sentencia cuestionada, toda vez que están en juego los derechos fundamentales de los demandantes del proceso de reparación directa, que tuvieron que esperar casi 13 años para que se resolviera la controversia.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 201610, negó por improcedente (al carecer del requisito de subsidiariedad) la solicitud de tutela en aquello relacionado con el defecto 8 Folios 110 a 120. 9 Folios 155 a 158. 10 Folios 298 a 301. sustantivo y, en cuanto al desconocimiento del precedente, negó las pretensiones del amparo.

Como cuestión previa, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 4085 de 2011 y el artículo 610 del C.G.P., el a quo señaló que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE- “está legalmente facultada para intervenir en calidad de demandante en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción. Es decir, que está plenamente legitimada en este caso para ejercer la acción de tutela en pos de los intereses litigiosos de la Nación”. Para resolver el asunto, estableció dos problemas jurídicos, a los cuales les dio una solución distinta:

1. Si la ANDJE dispone de otro medio judicial de defensa para cuestionar el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación en cantidad superior a la solicitada por concepto de daño a la vida de relación en la demanda de reparación directa.

Al respecto, indicó que, frente a ese particular aspecto, la entidad actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437

de 2011. Agregó que “revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, la Sala observa que la ANDJE y la Fiscalía General de la Nación, por separado, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de julio de 2015, aquí cuestionada, cuyo trámite se adelanta a instancias de las secciones Segunda (despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez) y Tercera (despacho del magistrado Hernán Andrade Rincón) de esta Corporación, respectivamente”. En su sentir, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, en consecuencia, “denegó por improcedente la tutela”. 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012 y del 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación? Advirtió que la decisión de la autoridad judicial accionada de circunscribir el estudio del recurso a solo aquello solicitado por el apelante, coincide con la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 (número interno: 21.060), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera.

Sin embargo, señaló que existe otra sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también dictada el 9 de febrero de 2012 (número interno 20.104), que es justamente la que la ANDJE y la Fiscalía General de la Nación estiman desconocida, la cual establece que el juez de segunda instancia está habilitado para reformar la sentencia del a quo, en caso de que advierta, por ejemplo, que la indemnización no se liquidó correctamente, aun cuando ese aspecto no haya sido objeto del recurso de apelación. En ese sentido, avizoró la existencia de dos tesis opuestas, frente a lo cual adujo: “Ante la coexistencia de criterios jurisprudenciales opuestos al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, extrañamente fijados en dos sentencias de unificación de la misma fecha: 9 de febrero de 2012, sería un despropósito, por decir lo menos, que el juez de tutela entrara a definir cuál de ellos debe aplicarse. Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la Sala Plena de la Sección Tercera. De hecho, en casos como el presente, en los que se ha advertido la existencia de precedentes judiciales contrarios, emanados de una misma corporación (o sección), la Sala ha dicho que es apenas natural que los jueces elijan entre una u otra tesis, en virtud de la autonomía e independencia que les asiste, máxime si ambos precedentes se mantienen vigentes. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo puede interferir

cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa” En ese sentido, resolvió “denegar las pretensiones de la tutela”, puesto que no observó el desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial accionada se fundamentó en una de las tesis sostenidas por la Sección Tercera.

8. Impugnación Con escrito recibido el 25 de noviembre de 201611 la entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que si bien es cierto cuenta con el recurso extraordinario de revisión, también lo es que mediante la interposición de la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esto es el detrimento del patrimonio público. Precisó que una vez se efectúe el pago de la condena, las posibilidades de que el dinero retorne a las arcas del Estado son mínimas.

Frente al desconocimiento del precedente, manifestó que la Sección Cuarta interpretó erróneamente las sentencia de unificación de 9 de febrero de 2014, expedientes 21.060 y 20.104, proferidas por la Sección Tercera. 11 Folios 179 a 186. Consideró que las dos providencias no se contradicen, sino que se complementan en el entendido de que los supuestos de hecho en cada una de ellas son diferentes. En ese sentido, señaló que cuando la parte actora es la que interpone el recurso de apelación por considerar que los perjuicios reconocidos se apartan de los parámetros jurisprudenciales, el precedente que se debe aplicar es el expediente 21.060; pero si es la entidad demandada la que interpuso el recurso con el fin de

que se revocara la sentencia condenatoria de primera instancia, se debe aplicar el expediente 20.104, el cual faculta al juez de segunda instancia para que se pronuncie sobre aquellos aspectos ligados e implícitos al objeto de la apelación. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de 16 de julio de 2015, toda vez que el juez aplicó el precedente que no era.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de noviembre de 2016 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia12.

Teniendo en cuenta que el juez de tutela de primera instancia analizó el asunto a partir de la formulación de dos problemas jurídicos diferentes e independientes, y que la impugnación fue propuesta siguiendo el mismo orden, la Sala abordará de esa misma manera cada uno de ellos, no sin antes efectuar un recuento sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 12 Sobre la legitimación en la causa por activa de la ANDJE ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de septiembre de 2016, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01151-01, el cual señaló: “Antes de abordar el estudio del recurso interpuesto, es menester mencionar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra legitimada para interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.)”.

Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 13 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra.

Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Subsidiariedad En el sub lite la accionante considera que el Tribunal accionado al dictar su decisión incurrió en defecto sustantivo en la medida en que aplicó de forma indebida el artículo 357 del C.P.C. ya que, de conformidad con tal norma, su competencia en el curso de la segunda instancia le permitía pronunciarse sobre la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación.

La sección Cuarta “denegó por improcedente la tutela” frente al defecto alegado, al considerar que la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para solicitar la nulidad de la sentencia por limitar el objeto del recurso de

apelación y no haberse pronunciado frente al reconocimiento que excedió las pretensiones de la demanda de reparación directa. En el escrito de impugnación la ANDJE indicó que con la interposición de la acción de amparo se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esto es, el detrimento del patrimonio público, pues entiende que una vez efectuado el pago de la condena, son mínimas las posibilidades de retorno de ese dinero al Estado. Pues bien, la Sala encuentra que, en efecto la parte actora interpuso20 recurso extraordinario de revisión, para solicitar la nulidad de la sentencia respectiva y que, en definitiva, la impugnación no ofrece argumento alguno en contra de la conclusión del juez de la tutela de primera instancia según la cual tal situación determina la falta de acreditación del requisito de la subsidiariedad que debe caracterizar el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior es así, porque frente a la supuesta existencia de un perjuicio irremediable, no constituye un argumento de recibo para la Sala ya que, de un lado, se trata de simples especulaciones de la ANDJE sobre la imposibilidad de retorno de un dinero, consecuencia de la condena al Estado, el cual ni siquiera acreditó que hubiese sido pagada a la parte actora del proceso de reparación directa; y del otro, toda vez que en materia de tutela contra providencia judicial el análisis de procedencia no incluye la acreditación de un perjuicio irremediable, pues jurisprudencialmente se ha establecido que, por la naturaleza de las decisiones jurisdiccionales de los jueces de la República, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son otros, esto son, los expuestos en el tercer

acápite de esta sentencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de la Sección Cuarta, en lo que tiene que ver al defecto sustantivo, porque la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 20 Dicho trámite se adelanta a instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Proceso No. 11001031500020160230600.Ver:http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? mindice=11001031500020160230600. Es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...