CE-11001-03-15-000-2016-01686-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01686-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Configuración / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria El actor aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció su propio precedente, porque no resolvió el asunto sub examine en los términos de la sentencia del 10 de diciembre de 2014, interpuesta con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que estudió la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por otros familiares (…) en la que accedió a las pretensiones invocadas. (…) De los apartes trascritos y efectuada una comparación entre los supuestos fácticos de ambas sentencias, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció su propio precedente, comoquiera que en la sentencia del 10 de diciembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el presente asunto negó las pretensiones, a pesar de que los dos [asuntos] giraron en torno a los mismos supuestos facticos. Además, es menester resaltar que la autoridad judicial accionada no expuso el por qué se separaba de su propio precedente. En ese orden de ideas, se encuentra que, con la sentencia de 29 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo Antioquia desconoció su propio precedente. (…) [En cuanto al defecto fáctico alegado,] la Sala encuentra que la autoridad judicial afirmó que las pruebas obrantes en el plenario no
demostraban con certeza que el señor [J.M.V.G.] hubiera accionado las armas que fueron encontradas en el lugar en el que ocurrió el presunto enfrentamiento con la fuerza pública; sin embargo, pese a no existir prueba que demuestre de forma suficiente el enfrentamiento armado o la pertenencia del arma al [accionante] concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia le atribuyó la responsabilidad del resultado lesivo al [actor], sin que en el asunto sub examine se acreditara de forma fehaciente la participación de aquel en el enfrentamiento armado con los miembros del Ejército Nacional, toda vez que, como lo afirmó el Tribunal demandado, no existe “certeza de que efectivamente disparó el arma”. En ese orden de ideas, se advierte que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas en el presente caso, pues la falta de certeza probatoria debió tener efectos favorables para los actores y no al contrario, comoquiera que corresponde a la parte demandada, Ejército Nacional, demostrar la configuración de una causa extraña que le permitiera exonerarse de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01686-00(AC)
Actor: JESÚS ANÍBAL VERGARA ELORZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor por Jesús Aníbal Vergara Elorza contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Jesús Aníbal Vergara Elorza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Medellín, para que se protejan los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones:
2. Que, como consecuencia de la decisión anterior, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 050013331005 2008 00401 00, por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Dra.
LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO.
3. Que se ordene a la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia de la Dra. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, proceda emitir nueva sentencia de segunda instancia, respetando lo probado en el proceso y el precedente judicial horizontal, cuando se trata del uso desmedido e imprudente de la fuerza, en el régimen de imputación (sic) el de falla en el servicio, sin olvidar la obligación de motivar en debida forma su decisión.
4. Que atendiendo a la potestad constitucional del juez de tutela, en
el evento de ser necesario emitir otra clase de decisiones, así se haga por el H. Consejo de Estado.
5. Que se prevenga a la corporación accionada para que en lo sucesivo no violente los derechos fundamentales incoados. 1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el 3 de septiembre de 2008, John Fredy Ariza, Carlos Darío Hernández, John Mauricio Vergara Gómez fueron dados de baja por miembros del Ejército Nacional cuando se desplazaban al municipio de Yarumal y presentados como muertos en combate.
Que los familiares de Carlos Darío Hernández y la compañera permanente de John Mauricio Vergara Gómez, en nombre propio y en representación de su hijo, instauraron acción de reparación directa. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, conoció el asunto en primera instancia y resolvió de forma negativa las pretensiones, decisión contra la cual los actores interpusieron recurso de apelación. Que el 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folio 1 del expediente. Que otros familiares del señor John Mauricio Vergara Gómez, entre ellos, el actor, formularon demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional por los mismos hechos. Que el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, porque
estaba demostrada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima . Que los actores interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, toda vez que en el expediente obraban medios de prueba que acreditaban el daño antijurídico y el nexo causal. Además, resaltaron que no estaba demostrado que el señor John Mauricio Vergara Gómez resultó muerto en un enfrentamiento sino que las pruebas conducían a determinar que se trató de una ejecución en condiciones de indefensión. Que el 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia por encontrar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues, por medio de las pruebas documentales, estaba demostrado que el señor John Mauricio Vergara murió en combate con miembros del Ejército Nacional.
3. Argumentos de la tutela Afirmó que las providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda desconocieron el precedente judicial horizontal, porque en la demanda interpuesta con anterioridad, fundamentada en iguales supuestos fácticos y en las que las pruebas aportadas fueron similares, se accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el asunto sub examine la decisión fue adversa a las pretensiones, a pesar de que el juzgador fue el mismo, sin que explicara en la sentencia porqué desconocía su propio precedente.
Que las decisiones judiciales fueron sustentadas sin motivación, porque no se expuso de forma clara la existencia del daño y nexo causal del mismo, ni tampoco argumentaron en debida forma la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, sostiene que no existió análisis teórico de la
utilización de armas de dotación oficial, su mal uso y el abuso o uso indebido de la fuerza. Que en las sentencias cuestionadas se configuró defecto fáctico porque las autoridades judiciales realizaron una valoración superficial de la versión oficial rendida por el Ejército Nacional y los documentos que soportaban la misma, sin que se hubiese estudiado las contradicciones que presentaban estos, situación determinante para esclarecer los hechos constitutivos del daño. Que no se hizo una valoración en conjunto de las pruebas aportadas en lo relacionado con el estado de los cuerpos, la forma en que fueron abatidos, la hora en que se escucharon los disparos, el número de detonaciones, la hora en que fueron reportadas las muertes de las personas, la diligencia de inspección judicial de los cadáveres, la custodia de los cuerpos por los militares y la ausencia de cadena de custodia.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas y terceros intervinientes Las autoridades judiciales demandadas y los terceros intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la
estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la
Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, es preciso señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.
Siendo así, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión judicial sin motivación?
3. De los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto 3.1. Del desconocimiento del precedente En términos generales, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente,
por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 4 Sentencia T-158 de 2006.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma
jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”6. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que
se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 3.2. Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico10 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado
un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 10 Sentencia T-324 de 2013. proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»11. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan 11 Sentencia T-274 de 2012. con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso12. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función
principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»13. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»14, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
4. Solución del caso concreto La Sala estudiara en primer lugar el desconocimiento del precedente judicial y posteriormente la configuración de defecto fáctico. 12 Sentencia T-117 de 2013.
13 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131.
14 Ibíd., p 132. 4.1 Desconocimiento del precedente judicial El actor aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció su propio precedente, porque no resolvió el asunto sub examine en los términos de la sentencia del 10 de diciembre de 2014, interpuesta con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que estudió la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por otros familiares de los señores Carlos Darío Hernández Mazo y John Mauricio Vergara Gómez, en la que accedió a las pretensiones invocadas. La Sala advierte, de la revisión dela sentencia del 10 de diciembre de 2014, que ese proceso fue adelantado por la señora Nanci Yaned Hernández Mazo, compañera permanente del señor John Mauricio Vergara Gómez, en nombre propio y en representación de su hijo John Alejandro Vergara. Asimismo, la pretensión de la demanda consistió en que fuera declarado responsable administrativamente el Ejército Nacional por la muerte de los señores Carlos Darío Hernández Mazo y John Mauricio Vergara Gómez por los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008 en el municipio de Valdivia, departamento de Antioquia. En ese proceso, el tribunal demandado revocó la sentencia de primera instancia y accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante probó todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración, pues se generó un daño como consecuencia del uso desmedido e imprudente de la fuerza. Sustentó esa decisión en las siguientes consideraciones:
- Se demostró a través de la prueba documental obrante, que las víctimas fueron impactadas en varias ocasiones, lo que denota su indefensión. ii) Así mismo fue ya objeto de reconstrucción la prueba indiciaria que apunta hacía la mendacidad de la tesis de agresión, pues no existe evidencia del empleo de armas por parte de las víctimas, al punto de contarse con una prueba de absorción atómica con resultados positivos, tan solo para uno de ellos, pero que dada la contaminación de la escena del crimen, no puede otorgársele el valor pretendido por quien resiste la pretensión procesal. iii)Finalmente, en cuanto a que las evidencias – los materiales de guerra que fueron supuestamente incautados en la escena del crimen-, fueron manipulados por los uniformados, rompiendo la cadena de custodia, por lo que su exclusión se hace forzosa. (…) De cara a lo anterior la indemnización que se otorgará habrá de ser la
siguiente: (…) - Por el concepto de perjuicios morales: Para (…) John Alejandro Vergara Hernández, (…) e hijo del señor John Mauricio Vergara Gómez, representado por su madre Nanci Yaned Hernández Mazo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos (…) De otro lado, es pertinente transcribir, en lo pertinente, la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativ
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